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CSDJ - F1100101020002013002620020161109080027-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002013002620020161109080027-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110010102000201300262 00 / 2592 F Aprobado según Acta Nº 98 de la fecha ASUNTO A TRATAR Con fundamento en lo preceptuado por el artículo 161 de la Ley 734 de 2002, procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria seguida contra la doctora AMPARO OVIEDO PINTO, en su calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Por reparto correspondió al Magistrado que funge como ponente, la queja presentada por el señor FABIO JOSÉ TORRES LÓPEZ, contra la doctora, AMPARO OVIEDO, Magistrada de la Subsección C, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por presuntas irregularidades dentro del proceso con radicado N° 110013331021200110042900, por cuanto revocó la sentencia de primera instancia desconociendo normas legales y jurisprudencia relacionada con el caso. Mediante auto del 1° de marzo de 2013 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de la doctora AMPARO OVIEDO PINTO, en su calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201300262 00 / 2592 F

Referencia: Funcionario de Única Instancia PRUEBAS RECAUDADAS En esta etapa procesal se recaudaron las siguientes probanzas: - Se allegaron las decisiones proferidas por el Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá, del 29 de febrero de 2012, y del 27 de septiembre de 2012 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”, con Ponencia de la Magistrada AMPARO OVIEDO PINTO, siendo demandante el señor Fabio José Torres López. (fls. 20-34) - Se acreditó la calidad funcional de la doctora AMPARO OVIEDO PINTO., sus ingresos y carencia de antecedentes disciplinarios. (fls. 37-38 y 70-74)

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de Tribunales Superiores, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en

lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer Página 3 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201300262 00 / 2592 F Referencia: Funcionario de Única Instancia conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de

tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración

de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente la funcionaria disciplinable incurrió – y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que les es aplicable. Página 4 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201300262 00 / 2592 F Referencia: Funcionario de Única Instancia 2.- De la falta disciplinaria. La ley disciplinaria tiene como finalidad específica la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado, en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro. El operador disciplinario vela entonces por el cumplimiento de los deberes y responsabilidades dentro de una ética del servicio público. De allí que se valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ellas impliquen el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe, y los principios contenidos en el artículo 209 de la Carta Política. De suerte que, si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica de tal principio no podría ser otra que la necesidad de censura de aquellas conductas que atentan contra tales presupuestos, en términos generales, la infracción a un deber de cuidado o

diligencia. Ahora bien, tratándose de los funcionarios judiciales, la Ley 734 de 2002, en el Título XII, consagra el régimen aplicable a ellos, definiendo la falta disciplinaria en el artículo 196, los siguientes términos: “ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” Página 5 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201300262 00 / 2592 F Referencia: Funcionario de Única Instancia 3.- El caso bajo estudio. Bajo tales presupuestos, la Sala procederá a analizar si la doctora AMPARO OVIEDO PINTO, en su calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”, incurrió en falta al haber revocó la sentencia de primera instancia, favorable al quejoso FABIO JOSÉ TORRES LÓPEZ, dentro del proceso con radicado N° 110013331021200110042900. Pues bien al revisar la decisión proferida el día 27 de septiembre de 2012, con

ponencia de la doctora OVIEDO PINTO, se observa que en ella hace un detallado análisis tanto factico como jurídico, en los siguientes términos: “…mediante decreto 1919 de 2002, el Gobierno en uso de sus facultades y en desarrollo de la Ley 4a de 1992, expidió las normas que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, para lo cual tenía y tiene competencia, pues ha de fijar el régimen prestacional de los empleados públicos de todos los órdenes: nacional, seccional o local, del sector central y descentralizado, como ya se ha dicho. 2.2. Alcances del Decreto 1919 de 2002 El Gobierno Nacional, el 27 de agosto de 2002, expidió el Decreto 1919, "Por el cual se fija el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales de nivel territorial"; éste Decreto comenzó a regir a partir del 1o de septiembre de 2002 y derogó las disposiciones que le eran contrarias; entre otras cosas allí dispuso: "Artículo 1.- A partir de la vigencia del presente Decreto todos los empleados públicos vinculados o gue se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Página 6 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201300262 00 / 2592 F

Referencia: Funcionario de Única Instancia Departamental, Distrital y Municipal, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales, a las Veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las Juntas Administrativas Locales, de las Instituciones de Educación Superior, de las Instituciones de Educación Primaria, Secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la

Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional. Las prestaciones sociales contempladas en dicho régimen serán liquidadas con base en los factores para ellas establecidas. (...) (Destaca la Sala) Como se observa, a partir de la expedición del Decreto 1919 de 2002, a los empleados públicos del nivel territorial le es aplicable el régimen de prestaciones sociales que rige para los servidores públicos del orden nacional. En efecto, al respecto, el H. Consejo de Estado ha sostenido: "Es más, a partir de la expedición del Decreto 1919 de 2002 , en materia de prestaciones, existe una homologación con el sector nacional, de manera que, en el sector territorial no es procedente el reconocimiento de prestaciones diferentes a las ordenadas para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional, al respecto los artículos 1o y 2°, preceptúan: (...) En otras palabras, a partir de la asimilación de los empleados del sector territorial, y el sector de la salud en lo que se refiere a las prestaciones ordenadas para los empleados públicos de la Rama

Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional, implica su aplicación prevalente y excluyente. La anterior asimilación implica que a los empleados del orden territorial resultan beneficiados en tanto a ellos, también, se les Página 7 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201300262 00 / 2592 F Referencia: Funcionario de Única Instancia trasladaron las prestaciones del orden nacional que no les cobijaban." 1 (Negrillas y Subrayas fuera de texto) Destaca la Sala que, como se desprende del tenor literal de la norma expuesta, a través del Decreto 1919 de 2002 se unificó el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos del nivel nacional y territorial. No obstante, la norma no reguló lo relacionado con el régimen salarial. En consecuencia, resulta con claridad que una cosa es que las prestaciones sociales a las que tienen derecho los empleados públicos del nivel territorial correspondan con las del nivel nacional conforme a la disposición transcrita, y otra cosa muy distinta es el régimen salarial, el cual no se hizo extensivo al orden territorial, pues así no lo contempló el Decreto 1919 de 2002. Por tales razones, los empleados públicos del orden territorial serán beneficiarios del régimen prestacional contemplado para el nivel nacional, es decir de las prestaciones sociales, pero no del régimen salarial, como ocurre con los factores que constituyen salario. 2.3. Bonificación por servicios prestados El Decreto 1042 de 1978, "por el cual se establece el sistema de

nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "B", Consejero ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, 15 de abril de 2010, radicación número: 25000-23-25-000-2004-04746-01(0417-09), Actor: María Stella Martínez Cifúentes, Demandado: Departamento de Cundinamarca - Secretaría de Salud - E.S.E. Hospital San José del Municipio de La Palma. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "B", Consejero ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, 27 de octubre de 2011, radicación número: 25000-23-25-000-2004-08852-01(1313-08), Actor: Manuel Isidro Sánchez Guerrero, Demandado: Hospital San Rafael de Pacho - Cundinamarca. Página 8 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201300262 00 / 2592 F Referencia: Funcionario de Única Instancia dictan otras disposiciones", contempló la bonificación por servicios prestados de la siguiente manera: "Artículo 1°.- Del campo de aplicación. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñen las distintas

categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que se establecen más adelante. (...) Artículo 45°.- De la bonificación por servicios prestados. A partir de la expedición de este Decreto, créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a gue se refiere el artículo 1 o. Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1 de este decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles. La bonificación de que trata el presente artículo es independiente de la asignación básica y no será acumulativa." (Destaca la Sala) Página 9 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201300262 00 / 2592 F Referencia: Funcionario de Única Instancia Ahora bien, en aras de dilucidar el carácter que reviste la bonificación por servicios prestados, es necesario analizar lo que constituye una prestación social y el salario. Así las cosas, se observa que existe una clara diferencia entre lo que es

una prestación social y el salario, pues las primeras se pagan con el ánimo de cubrir los riesgos, infortunios o necesidades del empleado originadas durante la relación de trabajo, y el salario tiene un carácter retributivo, esto es, que se reconoce como contraprestación directa por el servicio prestado. Así lo ha sostenido el H. Consejo de Estado en su jurisprudencia2. En relación con la naturaleza salarial de la bonificación por servicios prestados, es particularmente ilustrativo el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, que señala: Artículo 42°.- De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, 5 de agosto de 2010, radicación número: 05001-23-31-000-1998-0030701(4935-05), Actor: Nora Tapia Montoya, Demandado: Municipio de Medellín y otro: "En cuanto al salario se ha entendido de manera general que es todo lo que se paga directamente por la retribución o contraprestación del trabajo realizado. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado al precisar el concepto de salario expresó que "(...) en términos generales, constituye salario todo lo que recibe el servidor público como retribución por sus servicios de manera habitual y periódica, sea cualquiera la denominación que se le de. Es decir, el salario es la consecuencia directa del derecho fundamental al trabajo

y principio mínimo fundamental de ese derecho, al tenor del articulo 53 de la Carta, que consagra como tal, entre otros, la "remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la calidad y cantidad de trabajo " A su turno, esta Sección en sentencia del 25 de marzo de 2004 proferida dentro del proceso referenciado con el número 1665-03, dijo que "(...) el concepto de salario ha sido definido en la ley laboral colombiana, tradicionalmente como la retribución por el servicio prestado. Por ello, todo pago recibido del empleador que además de tener un propósito retributivo constituya un ingreso personal del funcionario y sea habitual, tiene NATURALEZA salarial." Las prestaciones sociales, por su parte, han sido establecidas por el legislador para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo. Estas pueden estar representadas por dinero, servicios u otros beneficios con los cuales se busca amparar las contingencias a que suele verse sometida la persona que labora al servicio de un empleador. La Corte Suprema de Justicia las ha definido como aquello que debe el patrono al trabajador en dinero, especie, servicios u otros beneficios, por ministerio de la ley, o por haberse pactado en convenciones colectivas o en pactos colectivos, o en el contrato de trabajo, o establecida en el reglamento interno de trabajo, en fallos arbitrales o en cualquier acto unilateral del patrono; para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo o con motivo de la misma. 3 Las anteriores definiciones dejan claro que tanto las prestaciones sociales como el salario emergen indudablemente de los servicios subordinados que se prestan al empleador. En otras palabras, unos y otros se derivan igualmente de la relación de trabajo.

No obstante devenir de una misma fuente, las dos tienen características que las diferencian, como que la prestación social no retribuye propiamente la actividad desplegada por el trabajador sino que cubre los riesgos, infortunios o necesidades a que se puede ver enfrentado. También se diferencian en que las prestaciones sociales no emergen por criterios particulares y concretos, sino por aspectos generales en relación con todos los trabajadores o un grupo considerable de ellos, contrario sensu, el salario si se constituye frente a casos particulares y concretos, atendiendo un factor objetivo o subjetivo o ambos. Cuando se habla del factor objetivo se hace referencia a que el salario se instituye dependiendo de criterios de responsabilidad y/o complejidad del cargo o empleo, y subjetivo cuando para establecerlo se atienden circunstancias tales como la capacidad, nivel académico o experiencia del empleado. " Página 10 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201300262 00 / 2592 F Referencia: Funcionario de Única Instancia periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios. Son factores de salario: a) Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto. b) Los gastos de representación. c) La prima técnica. d) El auxilio de transporte. e) El auxilio de alimentación. f) La prima de servicio. q) La bonificación por servicios prestados. h) Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión."

(Subrayas fuera de texto original) En consecuencia, emana con claridad que la bonificación por servicios prestados no reviste carácter prestacional sino salarial, pues ésta se reconoce como contraprestación directa del servicio, y así fue contemplada en el Decreto 1042 de 1978. 2.4. Caso concreto De conformidad con el análisis que precede, la Sala concluye que, si bien es cierto el Decreto 1919 de 2002 extendió el régimen prestacional de los empleados públicos del nivel nacional a los del nivel territorial, también lo es que el régimen salarial de éstos es el fijado por las Asambleas y Concejos dentro de los parámetros y topes máximos y mínimos que establece el Gobierno Nacional en los Decretos anuales de salarios que siguen las reglas de la ley 4a de 1992, y en consecuencia, la judicatura no puede extender por esta vía, el régimen salarial del nivel nacional a los servidores territoriales, tal como lo sostiene el Departamento de Cundinamarca. Página 11 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201300262 00 / 2592 F Referencia: Funcionario de Única Instancia Distinto es que el mismo Decreto se aplique para efectos de liquidar las prestaciones sociales de los empleados territoriales, y si el Gobierno hubiese autorizado, conforme a su competencia, un emolumento igual al del orden nacional que a su turno, acoja la Asamblea Departamental; aquel se pueda contabilizar como factor salarial en la liquidación de prestaciones

por estar considerado en el Decreto 1042 de 1978 como tal. Como en este caso no se trata de liquidar una prestación social, sino de ordenar un (nuevo) factor salarial que hace parte del régimen salarial de los empleados del orden nacional, como lo es la bonificación por servicios prestados, para nada es invocable el Decreto 1919 de 2002, pues su vigencia en el mundo jurídico, no significa que los servidores del orden territorial puedan ser beneficiarios del régimen salarial contemplado para el orden nacional, como se ha dicho. Además, considerando que la fijación del régimen salarial es materia privativa del Congreso de la República y del Gobierno Nacional, no podrían las entidades territoriales arrogarse tal facultad para reconocer a nivel territorial factores de salario que se encuentran establecidos única y exclusivamente para el sector nacional, pues si bien a las asambleas departamentales y concejos municipales les corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate, y a su vez, a los gobernadores y alcaldes, les corresponde fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, tales atribuciones no pueden ejercerse de forma aislada, esto es, sin consideración a la competencia concurrente que tienen con el Gobierno Nacional y el Congreso de la República. Y tampoco el Juez de lo Contencioso Administrativo, por la vía judicial, podría desconocer tales competencias de carácter constitucional, para efectuar un reconocimiento de esa naturaleza. Página 12 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201300262 00 / 2592 F Referencia: Funcionario de Única Instancia Ahora bien, la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, en concepto de 10 de septiembre de 2009, absolvió la consulta elevada por la Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública, relacionada con la aplicación extensiva de los elementos de salario contemplados en el Decreto 1042 de 1978 a los empleados públicos del nivel territorial, que por su importancia, se transcribe en extenso: De esa manera, la Sala precisa que la inaplicación, a casos concretos, de la expresión "del orden nacional", contenida en el artículo 1o del Decreto 1042 de 1978, no implica que la norma haya salido del ordenamiento jurídico, la cual por consiguiente, se encuentra vigente, con plenos efectos jurídicos. Además, no es posible, por esta vía, hacer extensivo el régimen salarial cuando no existe disposición alguna que avale tal proceder (como si se contempla para el régimen prestacional), y tampoco desconocer las competencias constitucionales que facultan a los órganos del Estado para fijar el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos. Y no podría hablarse de violación al derecho a la igualdad, dado que las solas afirmaciones de la parte actora, no corroboran ese supuesto, y en todo caso la Nación y las entidades territoriales no se encuentran en situación de igualdad, especialmente atendiendo a que en materia presupuestal, éstas últimas no cuentan con las mismas posibilidades

financieras de la Nación. También, ese tipo de diferenciación parte de la libertad con la que cuenta el Legislador y el Gobierno para regular y fijar el régimen salarial. Finalmente se destaca que las sentencias que fueron allegadas al proceso, proferidas por algunos Tribunales y Juzgados Administrativos del Página 13 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201300262 00 / 2592 F Referencia: Funcionario de Única Instancia país, no inhiben a la Sala para el análisis precedente. Aunado a ello, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a través de concepto de 10 de septiembre de 2009, y aún conociendo la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que se allegó al plenario, y algunas del H. Consejo de Estado, en donde se inaplicó la expresión del "del orden nacional", contenida en el artículo 1o del Decreto 1042 de 1978, fue clara en sostener que el Decreto 1042 de 1978 contempla los elementos salariales para los empleados públicos del orden nacional, cuya regulación no podría hacerse extensiva a los servidores públicos del orden territorial. Corolario de lo anterior es que no le asiste derecho al actor al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados, en virtud de su carácter salarial -esto es no prestacionalque impide la aplicación de lo dispuesto en el Decreto 1919 de 2002, razón por la cual, al no

desvirtuarse la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos demandados, la Sala revocará la providencia impugnada, para en su lugar negar las súplicas de la demanda.” Lo anterior pone en evidencia que, contrario a lo sostenido por el noticiante, la decisión judicial aquí cuestionada en modo alguno puede tildarse de ilegal o irregular y, por el contrario, fue proferida con apego a las normas pertinentes, la jurisprudencia aplicable al caso, en especial a la inaplicación del Decreto 1919 de 2002, y en el marco de la autonomía judicial, sin que ello se traduzca en comportamiento de la Magistrada contrario a sus deberes funcionales. En efecto, en relación con las decisiones judiciales basadas en un razonamiento lógico, proferidas dentro de la Constitución y la Ley, los funcionarios judiciales gozan del principio de autonomía funcional, al que ha hecho amplia referencia la Página 14 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201300262 00 / 2592 F Referencia: Funcionario de Única Instancia Corte Constitucional en sentencias como la número C-417 de 19933, en cuya oportunidad, sostuvo: “La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar

justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”. Así las cosas, y sin que sea necesario abundar en adicionales consideraciones, la Sala dispondrá la terminación de las diligencias y ordenará el consecuente archivo de l

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