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CSDJ - F11001010200020130026300ADJUNTA20131112101241-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130026300ADJUNTA20131112101241-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 30 de octubre de 2013

Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201300263 00

Aprobado según Acta No. 84 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar impulsada a la Magistrada de la SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E, DEL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SALA DE

DESCONGESTIÓNLILIA APARICIO MILLÁN.

I.- LA CONDUCTA A INVESTIGAR La señora Luz Mila Hernández Triana, presentó queja contra Lilia Aparicio Millán, Magistrada de la Sección Segunda, Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, con fundamento en los hechos que se consignan enseguida (fls 1 al 6). Un grupo importante de servidores públicos, incluyendo a la actora, iniciaron acciones judiciales en contra del Departamento de Cundinamarca, con el fin de lograr el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados y la reliquidación de prestaciones sociales. En su caso, siguió los mismos argumentos jurídicos y fácticos de las demás demandas, específicamente, se fundamentó en la inaplicación de la expresión del “orden nacional”, contenida en el Decreto Nacional 1042 de 1978 para hacer extensivo los beneficios a los empleados territoriales del citado departamento.

De la demanda conoció el Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Bogotá, despacho judicial que accedió a las pretensiones de la demanda. Incoada apelación por el Departamento de Cundinamarca, fue definida mediante sentencia del 27 de noviembre de 2012, revocando la decisión de primera instancia, sin que se aclarara el cambio de postura frente al expediente 20110013001, en donde sobre el mismo tema confirmó el fallo de primera instancia que había accedido a las pretensiones de la demandante. No existen razones lógicas y válidas para el cambio de postura de la Magistrada que justifique dicha decisión arbitraria que atenta contra la seguridad jurídica, máxime cuando diversos tribunales del país (cita 20 casos), incluyendo el Administrativo de Cundinamarca, han venido accediendo a la bonificación por servicios, bajo el concepto de la inaplicación de la expresión “orden nacional” del Decreto 1042 de 1978 y así hacer extensivo el beneficio para los servidores públicos territoriales. Esa misma posición ha sido asumida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado (entre otras, en la sentencia 0176-2004). II.- ANTECEDENTES Mediante auto del 27 de febrero del año que discurre (fls 9 y 10), se dispuso adelantar indagación preliminar respecto de la Magistrada Lilia Aparicio Millán, Magistrada de la Sección Segunda, Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, ordenando, para su perfeccionamiento la práctica de las siguientes actuaciones; (i) tener como pruebas los elementos de juicio allegados con la queja formulada; (ii) oficiar a

la Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que informe el trámite impartido en segunda instancia al proceso radicado 110013331027 2011 00400 01, remitiendo copia de la decisión de segunda instancia y el registro de las actuaciones en el sistema Siglo XXI, así como el Magistrado que actuó como ponente, y, (iii) notificar al funcionario inculpado sobre la iniciación de la indagación preliminar. Para efectos de lo ordenado, se expidieron los oficios S.J.MXNH.06891 y S.J. MXNH.06895 del 6 de marzo de 2013, respectivamente (fls 11 y 14). Por su parte, la Magistrada Lilia Aparicio Millán, se notificó personalmente el 27 de febrero de 2013 (fl 20). De la misma manera, mediante oficio del 01 de abril de 2013 (fl 21) se pidió al Juzgado 27 Administrativo de Bogotá, informar el trámite adelantado en segunda instancia en el citado proceso, adjuntando copia de la decisión proferida. A través de oficio del 2 de abril de 2013 (fls 22 a 39), la Magistrada Aparicio Millán, pidió el archivo de las diligencias disciplinarias al considerar que no se incurrió en falta disciplinaria, en la medida en que actuó en cumplimiento de sus deberes, sin incurrir en extralimitación alguna de sus funciones, toda vez que bajo los criterios de la lógica, la experiencia y la razón, atendiendo a los límites de la autonomía funcional, según los argumentos y las pruebas

allegadas, aplicando las normas y la jurisprudencia actual y vigente de su Superior funcional, impartió la decisión judicial. Para apoyar lo afirmado, anexó dos sentencias sobre el tema, proferidas por el Consejo de Estado. A través de oficio del 19 de abril de 2013 (fls 68 a 70), dio alcance a lo pedido, anexando fallo de tutela emitido por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, a través del cual declaró improcedente acción de tutela que se fundó en similares presupuestos de hecho y de derecho de la queja referida. Mediante oficio del 15 de agosto de 2013 (fls 110 a 120), la Magistrada referida, remitió el expediente original de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que originó la queja disciplinaria. Anexó respuesta a acción de tutela que desvirtúa el desconocimiento del precedente jurisprudencial alegado por la actora, argumentos que en su sentir, encuentran mayor respaldo en el comunicado de prensa No. 26 de la Corte Constitucional, en el cual se anunció la declaratoria de exequibilidad del art. 45 del Decreto 1042 de 1978, que pedía inaplicar la demandante. A través de oficio del 21 de agosto de 2013, la Secretaría Judicial de esta Sala, devolvió el original del expediente remitido en calidad de préstamo (fl 21). III.- CONSIDERACIONES 3.1. Competencia En virtud de lo previsto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la

Administración de Justicia, la Sala es competente para conocer en única instancia los procesos disciplinarios seguidos contra los Magistrados de los Tribunales Administrativos, entre otros funcionarios. 3.2. Problema jurídico y metodología para solucionarlo Le corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, determinar si los hechos expuestos por la quejosa, referidos al presunto desconocimiento del precedente horizontal y vertical, sobre la bonificación por servicios prestados, dispuesto en el Decreto 1042 de 1978, constituye falta disciplinaria atribuible a Lilia Aparicio Millán, Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión, al proferir la sentencia el 27 de noviembre de 2012, por medio de la cual se revocó la decisión de primera instancia que había accedido a las pretensiones de la demanda en contra del Departamento de Cundinamarca. Para la solución del problema jurídico planteado, la Sala seguirá la misma metodología y argumentos utilizados para solucionar el caso estudiado en la Sala del 24 de julio de 2013 en el expediente No. 110010102000201300421 00, aprobado, mediante providencia en la que se examinó la jurisprudencia constitucional y horizontal de la Sala sobre la autonomía e independencia judicial y su relación con la potestad disciplinaria en contra de Jueces y Magistrados. 3.3. La potestad disciplinaria y la autonomía e independencia funcional de los Magistrados y Jueces En la sentencia que se citó en el punto anterior como precedente horizontal

de esta Sala, se recordó la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre el tema, en la que se manifestó que esa Corporación ha venido sosteniendo que la actividad desplegada por los Jueces y Magistrados con base en los principios supralegales de autonomía e independencia judicial, referida a la hermenéutica de las disposiciones jurídicas que guían la situación puesta a su consideración, así como la evaluación probatoria al interior de los procesos, no puede someterse a enjuiciamiento disciplinario, siempre y cuando se respeten los parámetros de proporcionalidad y de razonabilidad. Esa postura, recordó la Sala, se advierte entre otras, en las sentencias de la Corte Constitucional C-417 de 1993, T-249 de 1995, T-094 de 1997 y SU257 de 1997, T-625 de 1997, T-001 de 1999, T-056 de 2004 y T-751 de 2005. De tal manera, sostiene la Guardiana de la Integridad de la Constitución, que la responsabilidad de los Jueces y Magistrados no puede abarcar el campo funcional, concebido como aquél que cae dentro de la órbita de la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según las competencias atribuidas, actividad que se refleja en el contenido de las sentencias, habida cuenta que según lo regulado en el artículo 256-3 de la Constitución, se faculta al juez disciplinario solamente para que examine la conducta y sancione las faltas de los funcionarios de la Rama Judicial, atribución que no abarca la revisión del contenido de los fallos judiciales y de controvertir el

análisis probatorio efectuado por el juez o por el tribunal. De tal suerte que las interpretaciones plausibles y razonables de las normas jurídicas, aunque no se compartan por otros jueces, no pueden soportar el inicio de actuaciones disciplinarias. Lo señalado en precedencia, resalta la Corte, no es obstáculo para que de comprobarse la comisión de una conducta punible al ejercer tales atribuciones, puedan imponerse las sanciones penales por la jurisdicción respectiva, si hay lugar a ello. Se concluye entonces que según la doctrina constitucional vinculante, tanto la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, así como la evaluación del material probatorio obrante en cada uno de los casos, es una actividad ejercida por los jueces y magistrados que es inmune a la jurisdicción disciplinaria, siempre que la misma se realice dentro de los parámetros de proporcionalidad y razonabilidad, que cae dentro de la órbita de autonomía e independencia judicial (ats. 228 y 230 C.P.). A su vez, se indicó en la providencia que ha venido glosándose, la jurisprudencia horizontal de esta Sala1 coincide plenamente con la indicada jurisprudencia constitucional en vigor. En efecto, en la sentencia cuya analogía se aplica al presente caso, esta Superioridad sostuvo que cuando los magistrados y jueces de la República actúan funcionalmente al emitir las providencias respectivas, y en esa actividad interpretan y aplican razonadamente las normas jurídicas y valoran de manera ponderada el material probatorio, no son sujetos disciplinables, en tanto que los amparan los principios constitucionales de autonomía e independencia funcional (arts.

228 y 230 C.P.). 1 Tesis recordada por esta Sala mediante fallo del 26 de junio de 2013, expediente radicado No. 110010102000201300195 00. 3.4. En el caso concreto, la interpretación de las normas aplicables y la valoración probatoria efectuada por Lilia Aparicio Millán, Magistrada de la Sección Segunda, Subsección E, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, y por los demás miembros de esa entidad, no puede someterse a juicio disciplinario Recuerda la Sala que las presentes diligencias disciplinarias se originaron en la queja presentada por la señora Luz Mila Hernández Triana, quien pidió adelantar investigación disciplinaria en contra de la Magistrada Aparicio Millán, por presunto desconocimiento del precedente, en razón a que al actuar como Sustanciadora en segunda instancia, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2012 revocó el fallo apelado que había accedido a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a la que había acudido en contra del Departamento de Cundinamarca, buscando el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados y la reliquidación de prestaciones sociales, reguladas en el Decreto 1042 de 1978. Enseguida la Sala procederá a examinar la mencionada sentencia, tendiente a establecer si en el caso concreto, la interpretación de las normas aplicadas y la valoración de las pruebas no desborda los principios de proporcionalidad y de razonabilidad según la jurisprudencia constitucional. De la misma manera, se debe determinar si puede predicarse el desconocimiento del

precedente y, en caso afirmativo, si esa circunstancia constituye falta disciplinaria. En efecto, en la mentada sentencia, luego de abordar aspectos como los antecedentes, la sentencia de primera instancia, la apelación a la que acudieron las partes, se planteó el problema jurídico en el sentido de establecer sí está obligado el Departamento de Cundinamarca a reconocer y pagar a sus servidores públicos la bonificación por servicios prestados, establecida en el Decreto 1042 de 1978 para los empleados del orden nacional. La solución al problema jurídico, según el Tribunal, implica determinar la autoridad encargada de establecer el régimen salarial de los servidores públicos y el estado actual de la jurisprudencia sobre el tema del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo. La Sala examinó el contenido de los artículos 150-19, 313-6 y, 315-7 de la Constitución, que en su orden disponen la potestad del Congreso de la República para dictar y regular las normas que requiere el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial de los empleados públicos; la facultad de los Concejos municipales para determinar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos, y, la facultad de los Alcaldes de fijar los salarios de los empleados de sus dependencias observando los acuerdos correspondientes. Luego señaló que siguiendo los lineamientos de lo regulado en el art. 150, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, en cuyo art. 12 dispuso que el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, por lo que no podrán las

corporaciones públicas arrogarse dicha facultad. Agregó el Tribunal que la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado en sentencia del 30 de abril de 2009, sostuvo que las Corporaciones Administrativas Territoriales no tienen la potestad de crear factores salariales diferentes, a la determinación de las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de los órdenes seccional y local, posición con la que concuerda la Sala de Consulta y Servicio Civil de esa Corporación según concepto No. 1518 del 13 de abril de 2004, que fue reafirmada en el concepto del 10 de septiembre de 2009, en donde se indicó que la regulación dispuesta en el Decreto ley 1042 de 1978 no puede hacerse extensiva a los servidores públicos del orden territorial Enseguida, señaló que el Decreto 1919 de 2002 en materia de prestaciones estableció la homologación con el sector nacional, de tal manera que en el sector territorial no es procedente el reconocimiento de prestaciones diferentes a las ordenadas para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, como se advierte en los artículos 1º y 2º de la citada regulación. Norma que al ser revisada por el Consejo de Estado, en fallo del 19 de mayo de 2005, fue hallada ajustada a derecho. Enfatizó el Tribunal en que la Sección Segunda del Consejo de Estado ha seguido de forma uniforme la línea de pensamiento en relación con la competencia exclusiva del Gobierno Nacional, para establecer los salarios de los empleados de las entidades territoriales, como puede observarse en las sentencias del 15 de abril de 2010 y, 26 de julio de 2012, entre otras.

Bajo esas premisas, sostuvo que la bonificación por servicios, corresponde a acreencias laborales que conforme a la normatividad prevista en el Decreto 1042 de 1978, sólo fueron establecidas para los empleados del orden nacional, sin que puedan aplicarse a los empleados públicos del orden territorial, como se reclama en el presente caso, so pretexto de desconocer el derecho a la igualdad, por cuanto es evidente que mientras que la bonificación por servicios prestados para los servidores públicos del orden nacional, tiene soporte legal en el Decreto antes citado, para el caso de los empleados departamentales, aquél desapareció al unificarse su régimen con el Decreto 1919 de 2002, que dejó sin piso los decretos departamentales que la habían creado. Agregó que en verdad el Decreto 1919 de 2002 extendió las prestaciones sociales de los empleados del orden nacional a los del orden territorial, pero guardó silencio frente a la norma que regula los factores salariales adicionales a la asignación básica establecidos en el Decreto 1042 de 1978 para los empleados del orden nacional. “Sin embargo, dicha circunstancia no habilita la inaplicación de la expresión “del orden nacional”, a que alude el artículo 1º de la referida disposición”. Se indicó en la mentada sentencia, que si bien el fallador de primer grado sustentó su decisión en las sentencias emitidas por el Consejo de Estado del año 2007, en los que inaplicó la expresión señalada, es evidente que tales sentencias solo producen efectos interpartes y según acaba de explicarse, el criterio imperante en las distintas oportunidades en que se ha estudiado el

tema, orienta en el sentido de que no se pueden aplicar extensivamente los factores salariales previstos en el Decreto 1042 de 1978, a los servidores públicos del orden territorial –Departamentos, Distritos y Municipios. Por las razones indicadas, la Sala replanteó su postura a partir de esa fecha, en cuanto a decisiones adoptadas con anterioridad con ponencia de la misma Magistrada, para concluir que los entes territoriales no están obligados a reconocer los elementos salariales previstos en el Decreto 1042 de 1978, a sus empleados públicos, según lo ha indicado la jurisprudencia actual del Consejo de Estado, precedente que se acoge por su carácter vinculante, en cuanto proviene del órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por tales razones se revocó el fallo apelado, porque la demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos acusados, y en su lugar se negaron las pretensiones de la demanda. Luego de verificada por esta Sala como juez disciplinario los supuestos de hecho y las pruebas arrimadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y su valoración, así como las normas jurídicas que interpretó y aplicó, y la jurisprudencia del Consejo de Estado que sirvió a la Sección Segunda, Subsección E del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca –Sala de Descongestiónpara resolver el asunto, encuentra que la actividad desplegada por ese Tribunal como juez de lo contencioso administrativo, se adecuó a los parámetros de proporcionalidad y de

razonabilidad, en ejercicio de su autonomía e independencia judicial y de esa forma, no es posible someterse a juicio por parte de la jurisdicción disciplinaria. Lo afirmado se sustenta en el hecho consistente en que si bien es cierto, como en efecto lo acepta la Subsección de la que hace parte la Magistrada contra quien se dirige la queja disciplinaria, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha inaplicado la expresión “del orden nacional”, dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1042 de 1978, también lo es que ante demandas a las que se ha acudido para que se reconozca y paguen acreencias que dejaron de cancelarse con la entrada en vigencia del Decreto 1919 de 2002, la misma Corporación no accedido a lo pedido, con fundamento en que tales acreencias se apoyan en disposiciones proferidas por órganos y autoridades territoriales, cuando es cierto que la competencia para regular el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos radica en el Congreso, en concurrencia con el Gobierno Nacional (Consejo de Estado, Sección Segunda –Subsección B, sentencia del 31 de mayo de 2012, rad. 0575-09. M.P. Gerardo Arenas Monsalve. En ese mismo sentido, puede consultarse la sentencia del 13 de septiembre de 2012, radi. 2510-2011.M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila). Para esta Sala es claro que las distintas posturas mencionadas, se han vertido en sentencias en las que se han resuelto casos concretos, por lo que sus efectos atan a las partes, sin que se trate de posiciones unificadoras de jurisprudencia, últimas que tendrían, en principio, vinculatoriedad para casos

similares, salvo que se demuestre argumentativamente que no se trata de situaciones idénticas o, que la desatención del precedente vertical o del horizontal se produzca como consecuencia de una carga argumentativa en la que se pongan de presente motivos claros, precisos y coherentes que lleven a una decisión distinta a las situaciones anteriores, como en efecto sucedió en el asunto analizado por esta Sala. Ciertamente, la Magistrada Sustanciadora y la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en el fallo que dio lugar a la queja disciplinaria, cumplió estrictamente los lineamientos de la jurisprudencia constitucional para apartarse del precedente horizontal, así como para no seguir la jurisprudencia del Consejo de Estado que en algunas oportunidades había inaplicado la expresión “del orden nacional” dispuesto en el Decreto 1042 de 1978, valga decir siguió los principios de transparencia y de razón suficiente, por cuanto: (i) se refirió de manera expresa a la postura que había sostenido antes en caso similares, y, (ii) esgrimió motivos serios, coherentes y reposados, sustentados no solamente en normas constitucionales y legales, sino en sentencias del Consejo de Estado, que la llevaron a la reorientación de su posición, esto es, para decidir de forma contraria a casos anteriores, evitando así la arbitrariedad en la sentencia emitida . 2 Desde esa perspectiva, concluye esta Sala que como no es posible continuar con la actuación disciplinaria contra LILIA APARICIO MILLÁN, Magistrada

de la SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E, DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SALA DE DESCONGESTIÓNhabida cuenta que su comportamiento no constituye falta disciplinaria, en 2 Al respecto, pueden consultarse las sentencias de la Corte Constitucional, T-1625 de 2000, T-698 de 2004, T-683 de 2006 y T-766 de 2008 y, T-161 de 2010. Sobre el mismo tema, en la sentencia T-688 de 2003, sostuvo esa corporación: “Para efectos de separarse del precedente por revisión son necesarios dos elementos. De una parte referirse al precedente anterior y, por otra, ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio. El primer requisito es respuesta al principio de interdicción de la arbitrariedad, pues sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia. El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendi, que los ciudadanos legítimamente siguen. A partir de la referencia al precedente anterior, es posible entrar a ofrecer argumentos suficientes que justifiquen su abandono o revisión. No se trata, en este orden de ideas, simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta indispensable

demostrar que los argumentos que soportan el precedente no son válidos, suficientes, correctos, etc. El juez tiene la obligación de motivar sus decisiones. Ello implica el justificar su postura frente a otras consideraciones que han sido base de decisiones anteriores. Sólo este proceso permite superar la barrera que el derecho a la igualdad impone en la aplicación e interpretación del derecho. Sin dichas razones, el cambio de jurisprudencia será simplemente la introducción de un acto discriminatorio, incompatible con la Constitución. En el fundamento 10 b) de esa sentencia se han presentado razones que hacen válido y admisible el cambio o separación del precedente”. aplicación de lo regulado en los artículos 733, 1644 y el 2105 de la Ley 734 de 2002, debe procederse a la terminación de la actuación y el archivo definitivo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE TERMINAR EL PROCEDIMIENTO disciplinario iniciado contra LILIA APARICIO MILLÁN, Magistrada de la SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E, DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SALA DE DESCONGESTIÓN-y, en consecuencia, se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, conforme con las razones expuestas anteriormente. NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE 3 “Art. 73.“Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que

la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”. 4 Art. 164. “En los caos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 5 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.”

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado LEONIDAS BELLO AREVALO Secretario judicial Ad hoc

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