CSDJ - F11001010200020130026500ADJUNTA20130606162849-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130026500ADJUNTA20130606162849-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
Funcionario Única Instancia. Rad. 110010102000201300265 00
Disciplinado: Magistrados Sección Segunda Subsección E del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201300265 00
Registro: 04-06-2013
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá, D.C. seis (06) de junio de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta No. 041 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia esta Sala acerca del mérito de la Indagación Preliminar en contra de la doctora LILIA APARICIO MILLÁN en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión por presunta conducta arbitraria en Sentencia del 18 de diciembre de 2012. CONDUCTA INVESTIGADA Dio origen a la presente investigación, la queja presentada por el señor Germán García López, el 29 de enero hogaño, en donde puso de presente la 1 Funcionario Única Instancia. Rad. 110010102000201300265 00
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Cundinamarca. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL presunta conducta arbitraria de la Magistrada LILIA APARICIO MILLÁN en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión, al proferir sentencia dentro de proceso adelantado en contra del Departamento de Cundinamarca, revocando la sentencia de primera instancia. Según el denunciante, no existen razones lógicas y válidas en el cambio de postura que justificara su decisión arbitraria, atentando contra la seguridad jurídica. ANTECEDENTES PROCESALES 1.- En virtud del escrito de queja allegado a esta Corporación, a través de proveído de fecha 26 de febrero de 2013, se dispuso abrir Indagación Preliminar a efectos de identificar a los presuntos responsables y determinar si se configuraba o no falta disciplinaria1. 2.- A partir de lo anterior, la Subsecretaría Común de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca informó las actuaciones surtidas dentro del proceso con radicado No. 201100395-01, en el que actuara como parte demandante el señor GERMÁN GARCÍA LÓPEZ y demandada el Departamento de Cundinamarca.2 Indicó que conocieron de tal decisión las 1 Fls. 9 y 10 c.o. 2 Fls. 14 a 43 c.o. 2 Funcionario Única Instancia. Rad. 110010102000201300265 00
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Cundinamarca.
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RAMA JUDICIAL
Magistradas funcionarias FANNY CONTRERAS ESPINOSA y LILIA APARICIO MILLÁN. 3.- Mediante escrito recibido el 22 de abril de este año, la doctora LILIA
APARICIO MILLÁN ejerció su derecho de contradicción explicando que no existió conducta alguna que mereciera reproche disciplinario.3 4.- La Secretaría General del Consejo de Estado remitió las copias de los acuerdos de nombramiento de la funcionarias FANNY CONTRERAS ESPINOSA y LILIA APARICIO MILLÁN4. 5.- La doctora FANNY CONTRERAS ESPINOSA a través de apoderado, presentó escrito de defensa en el que manifestó que la decisión objeto de inconformidad por el quejoso solo fue resultado de un análisis y aplicación de la normatividad aplicable, ajustada a la Constitución Política.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Competencia. La Competencia de esta Sala para conocer del presente asunto, se tiene por mandato de la Constitución Política, artículo 256 numeral 3º, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996, y en virtud del artículo 194 de la Ley 734 de 2002. 3 Fls 50 a 64 c.o. 4 Fls. 119 a 123 c.o. 3 Funcionario Única Instancia. Rad. 110010102000201300265 00
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Cundinamarca. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL Ahora bien, recordemos que el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, dispone que el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que: - El hecho atribuido no existió,
- Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, - Que el investigado no la cometió, - Que existe una causal de exclusión de responsabilidad o, - Que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, Con relación a lo anterior, el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 establece que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código.
Pues bien, hechas las anteriores precisiones, y teniendo en cuenta los resultados de las pruebas obtenidas, es procedente señalar que para el estudio de las presentes diligencias será necesario abordar: i) Sentencia proferida en Segunda Instancia dentro del proceso con radicado No. 201100395-01, ii) Principio de la Autonomía Funcional. i) Proceso Administrativo No. 2011000395 01. 4 Funcionario Única Instancia. Rad. 110010102000201300265 00
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Cundinamarca. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL Se tiene que el señor GERMÁN GARCÍA LÓPEZ se encontraba en la planta de personal del departamento de Cundinamarca, desde el 5 de marzo de 1987 en el empleo de conductor Mecánico Código 482 grado 06. Solicitó el 12 de abril de 2010 el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios, petición que le fue negada mediante Resolución 1223 del 9 de julio del mismo año y confirmada mediante Resolución 0474 del 4 de mayo de 2011.
El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en segunda instancia, con radicado no. 201100395-01, siendo demandante el señor GERMÁN GARCÍA LÓPEZ y demandado el Departamento de Cundinamarca, correspondió por reparto del 1 de octubre de 2012 a la doctora LILIA
APARICIO MILLÁN.
Dentro de tal trámite, se corrió traslado para alegatos de conclusión mediante auto del 11 de octubre del mismo año, pasando a Despacho para sentencia el 12 de diciembre de 2012. Así, el 18 de diciembre siguiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, profirió Sentencia de Segunda Instancia, notificada en edicto el 15 de enero de 2013. Conformaron la Sala de Decisión las Magistradas LILIA AMPARO MILLÁN y FANNY CONTRERAS ESPINOSA. En tal proveído se revocó la sentencia de primera instancia, negando las pretensiones del señor GARCÍA LÓPEZ. 5 Funcionario Única Instancia. Rad. 110010102000201300265 00
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Cundinamarca. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL Como argumentación de tal fallo de segunda instancia, la Sala de Decisión trajo a colación que tales bonificaciones por servicios eran otorgadas solamente a empleados del orden nacional, sin que la normatividad aplicable se manifestara en alguna manera respecto a los empleados de diferente orden. Tal disposición claramente fundamentada en diversos fallos del H.
Consejo de Estado que dan sustento jurídico al proveído. Ahora bien, anotado lo anterior, esta Sala señala que según lo consagrado en el Decreto 1042 de 1978, a partir de la expedición del mismo se creó una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1°. “… Del campo de aplicación. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que se establecen más adelante...” A partir de lo anterior, no se hace extensible tal bonificación al quejoso, demandante dentro del proceso contencioso administrativo, toda vez que según lo anotado y observado, no hacía parte de los empleados consagrados para tal beneficio, pues su vinculación laboral era de carácter departamental y no nacional como lo contempla el Decreto citado. 6 Funcionario Única Instancia. Rad. 110010102000201300265 00
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Cundinamarca. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL Entonces resulta acertada la decisión de la Subsección anotada, toda vez que con su decisión dio aplicación a la normatividad correspondiente descartándose a todas luces cualquier vulneración de derechos. ii) PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA FUNCIONAL En este punto resulta pertinente anotar y aclarar que si bien se hace referencia
a los funcionarios que integraron la Sala de Decisión en el asunto administrativo, lo denunciado por el quejoso hace referencia no al término en el que se llevaron a cabo las diligencias sino específicamente a la decisión que en su condición le era desfavorable. Ahora bien, el que hayan conformado la Sala de Decisión, no es en sí misma una circunstancia merecedora de reproche disciplinario toda vez que la determinación desfavorable al demandante fue el resultado de un estudio y análisis propicio del material probatorio allegado y de la Ley aplicable al mismo. Es de resaltar nuevamente que la decisión que resultó disconforme con lo pretendido por el demandante fue respuesta al análisis que en derecho correspondía al asunto no siendo entonces tal Proveído una razón de reproche para las funcionarias judiciales, quienes actuaron bajo el imperio normativo que correspondía. Por ende, se reitera que la Sala cuestionada, al haber tomado esta decisión lo hizo amparada en el principio de autonomía e independencia del que gozan 7 Funcionario Única Instancia. Rad. 110010102000201300265 00
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Cundinamarca. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL los funcionarios que imparten justicia, queriendo decir con ello, que esta Colegiatura no está en posibilidad de abordar decisiones que han tomado los funcionarios que administran justicia, dentro de los principios mencionados, toda vez que el artículo 5 de la Ley 270 de 1996 reza:
“AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL: La Rama
Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias” Además tal como lo anota la sentencia No. C-037/96 de la H. Corte Constitucional: “… La administración de justicia debe descansar siempre sobre dos principios básicos que, a su vez, se tornan esenciales: la independencia y la imparcialidad de los jueces. La independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones o, como lo indica la norma bajo estudio, a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales. …. En igual sentido, debe decirse que la independencia se predica también, como lo reconoce la disposición que 8 Funcionario Única Instancia. Rad. 110010102000201300265 00
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Cundinamarca. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL se estudia, respecto de los superiores jerárquicos dentro de la rama judicial. La autonomía del juez es, entonces, absoluta. Por ello la Carta Política dispone en el artículo 228 que las decisiones de la administración de justicia
'son independientes', principio que se reitera en el artículo 230 superior cuando se establece que 'Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley', donde el término 'ley', al entenderse en su sentido general, comprende en primer lugar a la Constitución Política. Por su parte, la imparcialidad se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial. El logro de estos cometidos requiere que tanto los jueces como los demás profesionales del derecho se comprometan en los ideales y el valor de la justicia, para lo cual no basta el simple conocimiento de la ley y del procedimiento, sino que es indispensable el demostrar en todas las actuaciones judiciales los valores de la rectitud, la honestidad y la moralidad5. Como se puede esclarecer de lo anterior es imprescindible para los funcionarios que imparten justicia gozar de autonomía e independencia al momento de tomar sus decisiones, y seria contrario a los principios mencionados que los funcionarios que administran justicia sean investigados 5
Ref.: P.E.-008, M.P. doctor Vladimiro Naranjo Mesa.
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Cundinamarca. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL por decisiones a las que han llegado en su juicioso análisis e interpretación, tal como lo anota la sentencia de T-249/95: “La responsabilidad de jueces y Magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la Autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia Judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno6” (Negrillas de la Sala) Como se interpreta de la queja, presentada por el señor VANEGAS ROMERO, es notorio que no compartió la determinación adoptada por las Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Bogotá al no encontrar satisfacción a sus pretensiones, por ende no es de competencia de esta Sala entrar abordar decisiones a las que han llegado los funcionarios que administran justicia en su interpretación y análisis de los casos sometidos a su estudio, es por ello que esta sala ordenará la Terminación y el Archivo de las Diligencias. En merito de lo expuesto anteriormente, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales,
RESUELVE
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Referencia: Exp. No. T58.677, M. P. doctor Hernando Herrera Vergara.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL PRIMERO: ORDENAR la Terminación de la acción disciplinaria y el consecuente ARCHIVO de las diligencias a favor de las doctoras LILIA APARICIO MILLÁN y FANNY CONTRERAS ESPINOSA, en su condición de Magistrados de Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por los motivos expuestos en la parte resolutiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO
RIVERA
MAGISTRADA MAGISTRADO
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Cundinamarca.
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RAMA JUDICIAL
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
MAGISTRADA MAGISTRADO
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
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RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Radicación N°110010102000201300265 00
Registra Proyecto: 05-8-2013
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D.C. Ocho (08) de agosto de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta No. 062 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a adicionar la providencia de fecha seis (6) de junio de dos mil trece (2013) aprobada en Sala No. 41 de la misma fecha, por medio de la cual se ordenó la terminación y el consecuente archivo de las diligencias a favor de las Doctoras LILIA APARICIO MILLÁN y FANNY CONTRERAS ESPINOSA, en su calidad de Magistradas de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. ANTECEDENTES Expuestas las razones que justifican la decisión que se adiciona, esta Colegiatura resolvió lo siguiente: “PRIMERO: ORDENAR la Terminación de la acción disciplinaria y el consecuente ARCHIVO de las diligencias a favor de las doctoras LILIA APARICIO MILLÁN y 13 Funcionario Única Instancia. Rad. 110010102000201300265 00
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Cundinamarca. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL FANNY CONTRERAS ESPINOSA, en su condición de Magistrados de Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo motivos expuestos en la parte resolutiva de la presente decisión.”
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.” Pese a resolver la situación jurídica de las funcionarias en mención, en el asunto de la misma providencia sólo se hizo expresa alusión a una de ellas, lo que constituye una omisión que debe ser objeto de corrección, sin que ello afecte el sentido de la decisión. En el acápite “asunto a decidir” quedó dicho: “Se pronuncia esta Sala acerca del mérito de la Indagación Preliminar en contra de la doctora LILIA APARICIO MILLÁN en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión por presunta conducta arbitraria en Sentencia del 18 de diciembre de
2012.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.3 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para emitir pronunciamiento de oficio respecto de la aclaración, corrección o adición de la providencia referida. La procedencia de la aclaración, corrección y adición de providencias se procede de conformidad con lo previsto en el capítulo III del Código General del Proceso, esto es cuando en la misma se hayan consignado conceptos o frases que generen duda sobre su contenido y alcance, o incurrido en errores 14 Funcionario Única Instancia. Rad. 110010102000201300265 00
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RAMA JUDICIAL aritméticos o cuando se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. (Artículos 285, 286 y 287 de la ley 1564 de 2012). Luego, el ordenamiento hace factible, entonces, que ante el olvido de la Sala de hacer alusión expresa en la integridad del texto de su propia providencia a una de las funcionarias beneficiadas con la decisión de archivo de las diligencias, proceda a adicionarla con el fin de darle la coherencia debida. En el sub lite, como se evidencia con facilidad, la providencia del seis (6) de junio de dos mil trece (2013) tiene explícitas referencias a la situación jurídica de las Doctoras LILIA APARICIO MILLÁN y FANNY CONTRERAS ESPINOSA, ofreciendo las razones que justifican el archivo de las diligencias disciplinarias a su favor; esto, muy a pesar de que la queja interpuesta solo hacía referencia a la primera de las citadas, como quiera que el trámite del asunto se encaminó a establecer la responsabilidad disciplinaria de las dos funcionarias por la suscripción del fallo de segunda instancia fuente de las presuntas irregularidades. En consecuencia, considerando que ello no implica o supone una variación del sentido de la decisión aprobada, la Sala procederá a adicionar en el “asunto a decidir” de la providencia el nombre de la Doctora FANNY CONTRERAS
ESPINOSA.
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Cundinamarca. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE: PRIMERO.- ADICIONAR el acápite “ASUNTO A DECIDIR” de la providencia del seis (6) de junio de dos mil trece (2013), aprobado en Sala No. 41 de la misma fecha en el asunto de marras, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: “ASUNTO A DECIDIR “Se pronuncia esta Sala acerca del mérito de la Indagación Preliminar en contra de las doctoras LILIA APARICIO MILLÁN y FANNY CONTRERAS ESPINOSA en su condición de Magistradas del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión por presunta conducta arbitraria en Sentencia del 18 de diciembre de 2012.”
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO
CLAROSPOLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE Continúan firmas………………… 16 Funcionario Única Instancia. Rad. 110010102000201300265 00
Disciplinado: Magistrados Sección Segunda Subsección E del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ HENRY VILLARRAGA
OLIVEROS
MAGISTRADA MAGISTRADO
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA ANGELINO LIZCANO
RIVERA
MAGISTRADA MAGISTRADO
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MAGISTRADO
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
SECRETARIO JUDICIAL AD-HOC
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