CSDJ - F11001010200020130026600ADJUNTA20130424102127-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130026600ADJUNTA20130424102127-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., abril diecisiete de dos mil trece Magistrado Ponente WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201300266 00 Aprobado Según Acta No.029 de la misma fecha Conflicto de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria y la Contencioso Administrativa Decisión: Asignar la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dirimir el Conflicto de Jurisdicción, entre el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas – Risaralday el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Pereira –Risaralda-, para conocer la demanda ordinaria laboral, presentada mediante apoderado contra la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas Risaralda, para que se declare responsable de todos los daños y perjuicios producidos al núcleo familiar por el fallecimiento de la señora Rosalba Díaz Ospina. Fueron los demandantes los hijos de la fallecida: Amanda, Carmenza, Marleny, José Fabio y, Jhon Fredy López Díaz; los nietos de la occisa: Lady Catherine y, Andrés Felipe Vásquez López, Daniela Galvis López; a nombre propio como nieto Alexander López y como hijos de la señora Luz Marina López Díaz quienes concurren como herederos de su madre fallecida e hija de la occisa: Milton Jovany, Yesica Andrea y, Niní Johana Marín López
ANTECEDENTES PROCESALES Iniciaron los hechos objeto de la demanda, el 7 de enero de 2009, cuando la señora Rosalba Díaz Ospina, se presentó en la ESE hospital Santa Mónica de Dosquebradas –Risaralda-, en calidad de afiliada a la empresa promotora de salud “Cafesalud”. El 8 de enero de la misma anualidad, vuelve nuevamente la señora Rosalba Díaz Ospina a la ESE hospital Santa Mónica de Dosquebradas, por cuanto continuaba presentando quebrantos de salud, en esa oportunidad le diagnosticaron DISPESIA. En los días subsiguientes, continuaron los ingresos y salidas de la señora Rosalba Díaz Ospina, a esa Empresa Social del Estado, el 11 de enero de esa misma anualidad, fue remitida al Hospital Universitario San Jorge de Pereira1. Los demandantes, advierten que con el fallecimiento de la señora Rosalba Díaz Ospina, se les ocasionó un “daño a la vida relación”, para sustentar el 1 centro hospitalario de III nivelperjuicio desde el punto de vista jurídico transcribiera apartes del pronunciamiento del Consejo de Estado del 19 de julio de 20002. El 10 de agosto de 2010, hicieron la reclamación administrativa por fallas en la prestación del servicio médico, contemplada en el art. 6°3 del Código de Procedimiento Laboral, a la Empresa Social del Estado, hospital Santa Mónica de Dosquebradas, la respuesta fue del 19 de agosto de esa misma anualidad4, con lo que se agotó la vía gubernativa, presentando la demanda el 14 de diciembre de 2010.
La pretensión dineraria, es de 150 SMMLV para los hijos de la señora Rosalba Díaz Ospina a título propio; 75 SMMLV para cada uno de sus poderdantes; y por los daños morales sufridos por la señora Rosalba Díaz Ospina, por cuanto sobre ella recayeron las omisiones, retardos y falta de diligencia de la atención médica requerida y, la suma equivalente a 200 SMMLV. POSICIÓN DE LOS DESPACHOS Inicialmente correspondió por reparto conocer al Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas Risaralda, luego de subsanar la demanda, el despacho judicial, el 8 de febrero de 2011, avocó conocimiento del proceso y adelantó las siguientes actuaciones procesales: audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio y dentro de 2 MP Dr. Alier. Hernández sentencia 11.842. 3 Art. 6°. Reclamación Administrativa Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa. Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta. 4 Fl. 43 cuaderno principal 1 esta se recepcionó el testimonio de los médicos tratantes de la señora Rosalba Díaz Ospina. El 1 de octubre de 20125, ese despacho en consideración al contenido de los artículos 18 y 206 de la ley 1564 de 2012, ordenó remitir al expediente al Juez
Civil del Circuito de Dosquebradas, para que continuara conociendo del proceso. El Juez Civil del Circuito de Dosquebradas, el 8 de octubre de 2012, manifestó que su despacho no era competente para conocer del proceso7, apoyó su determinación en los artículos 18 y 20, Ley 1564 de 2012, que contienen la salvedad respecto a que solo conocerán de los procesos que no sean de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, lo anterior de acuerdo a los artículos 20, 622 del Código General del Proceso, apartes del art. 194 de la ley 100 de 1993 y art. 83 de la ley 489 de 1998. Finalizó observando que la naturaleza jurídica de la entidad demandada era pública a la luz del art. 1° del Código de Procedimiento Administrativo. Conoció del conflicto negativo de competencias trabado entre el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas y el Juzgado Laboral del Circuito de la misma ciudad, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira8, el 6 de diciembre de 2012, luego de analizar los argumentos de los despachos judiciales en conflicto, consideró que: “está habilitado para dirimir la competencia entre el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas y el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, despachos pertenecientes al Circuito de Pereira, si no 5 Fl 356 a 358 cuaderno principal, audiencia del 1 de octubre de 2012, donde el Juez Laboral del Circuito de Dosquebradas se declaró que no era competente para conocer de la demanda. 6 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”
7 Fl. 362 al 365 cuaderno principal, manifiesta el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas que no era competente para conocer del proceso. 8 Fl. 370 cuaderno principal fuera porque el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, para abstenerse de conocer del asunto, consideró en que la acción debe tramitarse por la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dado que la demandada es una entidad pública, lo cual es cierto de acuerdo al artículo 194 de la ley 100 de 1993, al establecer que las Empresas Sociales del estado, “…Constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos”… cuyo objeto, según el numeral 2° el artículo 195 de la misma normatividad, es “…la prestación de servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social”, y por ende, debió remitir en proceso a dicha jurisdicción”…. En consideración a lo anterior, ese Tribunal se abstuvo de dirimir el conflicto entre los despachos de su jurisdicción enunciados, y ordenó su remisión a la oficina Judicial para lo de su competencia. Por reparto le correspondió el proceso al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Pereira – Risaralda-. Mediante auto del 21 de enero de 2013, manifestó que su despacho no era el competente, puesto que la demanda fue radicada el 14 de diciembre de 2010 y admitida el 8 de febrero de 2011, por lo tanto, no se debe aplicar el contenido de la Ley 1564 de 2012
Código General del Proceso, decidiendo que se apliquen las reglas contenidas en la Ley 1285 de 20089, pues de no hacerlo se podría vulnerar el derecho al acceso a la justicia10 de la parte actora, por lo que propuso el conflicto negativo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver los conflictos que involucran a autoridades de 9 Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia 10 Art. 229 Constitución Política Nacional. diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6°11, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 212, de la ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Existencia del conflicto Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, con la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que el proceso se halle en trámite Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la
11 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: …6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 12 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. colisión y asignar la competencia de la demanda ejecutiva a uno de los funcionarios judiciales. Procede esta Sala a dirimir el conflicto planteado entre el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas –Risaralday Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Pereira – Risaralda-, para conocer y resolver la demanda ordinaria laboral, presentada mediante apoderado contra la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas Risaralda, cuya pretensión es declararla responsable de todos los daños y perjuicios producidos al núcleo familiar de la señora Rosalba Díaz Ospina, por su fallecimiento. Fueron los demandantes los hijos de la fallecida: Amanda, Carmenza, Marleny, José Fabio y, Jhon Fredy López Díaz; los nietos de la occisa: Lady
Catherine y, Andrés Felipe Vásquez López, Daniela Galvis López; a nombre propio como nieto Alexander López y como hijos de la señora Luz Marina López Díaz quienes concurren como herederos de su madre fallecida e hija de la occisa: Milton Jovany, Yesica Andrea y, Niní Johana Marín López. Para resolver este conflicto tendremos como punto de partida el artículo 90 de la Constitución Política, que dice: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Respecto a la norma precitada Consejo de Estado, en la Sala de lo Contencioso Administrativo, en la Sección Tercera, Subsección C, donde fue el Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, el 13 de abril de dos mil once 2011, Radicación número: 76001-2324-000-1997-03977-01(20480), manifestó: “Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública13 tanto por la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las
cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional); Adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado”. En segundo lugar, respecto a la atención de la salud, en el presente caso, se observa que la señora Rosalba Díaz Ospina, nacida el 6 de junio de 1937, para la época de las dolencias, cuando solicitó atención médica en la entidad demandada, tenía 71 años, es decir, se trataba de una adulta mayor14. Recordemos que los adultos mayores tienen especial protección por parte del Estado, según mandato constitucional expresado en el art. 46 de que dice: “El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia”. Sumado a lo anterior, convirtió en un derecho irrenunciable la Seguridad Social para todos los habitantes de Colombia en los artículos 4815 y 4916 de la misma Constitución. 13 Conforme a lo establecido en el artículo 90 de la Carta Política “los elementos indispensables para imputar la responsabilidad al estado son: a) el daño antijurídico y b) la imputabilidad del Estado”. Sentencia de 21 de octubre de 1999, Exps.10948-11643. Es, pues “menester, que además de constatar la antijuridicidad del [daño], el juzgador elabore un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir,
‘la imputatio juris’ además de la ‘imputatio facti’”. Sentencia de 13 de julio de 1993 14 Ley 1276 de 2009 art. 7 numeral 2°. 15 Art. 48. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”… 16 Art. 49. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y La naturaleza de la Empresa Social del Estado –ESE-, según el art. 194 de la Ley 100 de 1993, es la de entidad: “...La prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo.” No obstante lo anterior, es importante anotar que la señora Rosalba Díaz Ospina, acudió al centro hospitalario ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas Risaralda, como afiliada a la EPS, Cafesalud.
Se observa además que, el 1 de octubre de 2012, el Juez Laboral del Circuito de Dosquebradas, dentro de las razones que enunció para declarar que su despacho no era competente para conocer del proceso objeto del presente análisis, se basó en los numerales 1 de los artículos 18 y 20 de la Ley 1564 de 2012, numerales corregidos el 17 de agosto de 2012, por el Decreto 173617 de 2012, eliminándole el término “responsabilidad médica”. CASO CONCRETO La pretensión de la demanda es que se declare responsable a la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas Risaralda de los daños y perjuicios recuperación de la salud. (subrayado fuera de texto). Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad. 17 “Por el que se corrigen unos yerros en la Ley 1564 del 12 de julio de 2012, "por medio de la cual se
expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones". producidos a su núcleo familiar, por el fallecimiento de la señora Rosalba Díaz Ospina, quien se presentó en varias oportunidades al centro hospitalario por algunas dolencias, hasta que finalmente fue remitida al Hospital Universitario San Jorge de Pereira, donde fue intervenida en varias oportunidades debido a la peritonitis fecal, no obstante lo anterior falleció el 26 de enero de 2010. Por tanto se debe entrar a analizar la jurisdicción competente para conocer de ese proceso; si le corresponde a la jurisdicción ordinaria o a la jurisdicción Contenciosa Administrativa, para lo cual se debe tener claro cuál es la pretensión de la demanda, contra quién va dirigida y cuál es la presunta responsabilidad del demandado, en el hecho que se le atribuye. En la responsabilidad del Estado por la prestación de servicios de salud, el demandante deberá probar la concurrencia de “tres elementos fundamentales: 1) el daño antijurídico sufrido por el interesado, 2) la falla del servicio propiamente dicha, que consiste en el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada, y finalmente, 3) una relación de causalidad entre estos dos elementos, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio”18. En el presente caso, debemos primero analizar si hay correlación de las pretensiones de la demanda con los tres elementos fundamentales, la pretensión de los demandantes es el resarcimiento económico por los daños
y perjuicios producidos al núcleo familiar de la señora Rosalba Díaz Ospina, por su fallecimiento; la demanda es contra la (ESE) Empresa Social del 18 Responsabilidad del Estado y sus Regímenes, pág. 127, autor profesor Wilson Ruíz Orejuela – transcribe apartes de la sentencia del consejo de estado Rad. 68001-23.15-000-1995-00935-01 (14400). Estado hospital Santa Mónica de Dosquebradas –Risaralda-, la cual tiene la categoría especial de entidad pública, descentralizada, con personería jurídica, patrimonio público y autonomía administrativa, según el art. 194 de la Ley 100 de 1993.” Finalmente se desprende de la lectura del acervo probatorio, especialmente de la demanda y de los derechos de petición presentados por los demandantes19, que la muerte de la señora Rosalba Díaz Ospina, se la atribuye a “fallas que determinaron su posterior fallecimiento en el Hospital Universitario San Jorge por peritonitis y sepsis abdominal”. Confirma la anterior pretensión el derecho de petición20 que elevaron los demandantes a la (ESE) Empresa Social del Estado hospital Santa Mónica de Dosquebradas –Risaralda, donde le solicitan al representante legal, indemnización por los perjuicios causados por la falla del servicio que como consecuencia ocasionó la muerte de la madre y abuela señora Rosalba Díaz Ospina. La acción de la reparación directa tiene como principal objetivo, que el Estado resarza íntegramente los daños y perjuicios, producidos por las acciones, hechos u omisiones de sus agentes21 a un tercero, en este caso
por la falla en el servicio médico, alegada por los accionantes de la demanda, y que este no tenía la obligación de soportarlos, por tanto, la demanda generalmente busca reparar íntegramente el daño que considera se ha ocasionado. 19 Fl. 41 y 42 cuaderno principal 20 Fl. 41 cuaderno principal 21 La ESE, Empresa Social del Estado hospital Santa Mónica de Dosquebradas –Risaralda, como ya se observo es una entidad estatal. El Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 5 de junio de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca22 en su pronunciamiento además, de respaldar las decisiones de este cuerpo colegiado cuando decidió que la jurisdicción contenciosa es la competente para conocer sobre las fallas del servicio por responsabilidad médica, hizo un análisis didáctico de la competencia que tiene la jurisdicción contenciosa y que posee la jurisdicción ordinaria para resolver, la cual está dada a la clase de proceso y de acuerdo a las pretensiones que se buscan con la demanda. Consideramos pertinente extractar para mayor ilustración los siguientes apartes: …1.4. La jurisprudencia trazada recientemente por esta misma Sala, cuando sobre la materia objeto de análisis -jurisdicción y competencia aplicables en eventos de responsabilidad médica-, y aunque circunscrito el estudio desde la óptica del acto jurídico, señaló: “(…) Nótese como en la ley 712, al regular la competencia de la jurisdicción del trabajo, el legislador definió las materias que le corresponde conocer atendiendo a
un factor material y así estableció que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer de los actos jurídicos y por lo mismo no comprende los juicios derivados de la responsabilidad extracontractual de la administración que siguen de esta suerte siendo del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.23 22 Sección Tercera Cconsejero Ponente: Enrique Gil Botero Bogotá, D. C, 19 de septiembre de 2007, Radicación Número: 76001-23-31-000-1994-00916-01(16010) Actor: María Edilma Gutiérrez y Otros Demandado: Hospital San Vicente de Paul de Palmira Referencia: Acción de Reparación Directa 23 En el mismo sentido C-111 del 9 de febrero de 2000, M.P. Tafur Galvis y CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral, Sentencia del 6 de septiembre de 1999, M.P. Herrera Vergara. “(…) Por manera que los asuntos atinentes a responsabilidad extracontractual derivada de hechos jurídicos por parte de entidades estatales prestadoras de servicios de salud, no fueron asignados por el artículo 2º de la ley 712 a la jurisdicción ordinaria laboral, en cuanto que esta norma asignó a esta sólo las controversias derivadas de actos jurídicos, y por lo mismo excluyó aquellas derivadas de otras fuentes del daño, como son justamente los hechos, los cuales por lo mismo continuarán siendo de conocimiento de la jurisdicción en lo contencioso administrativo… … 1.5. A similares conclusiones ha arribado la jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, cuando ha
resuelto conflictos de jurisdicción entre la Contencioso Administrativa y la Ordinaria.24 En efecto, en reciente oportunidad y con ocasión de resolver el conflicto de jurisdicción presentado entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto y el Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, esta alta Corporación asignó la competencia al primero de ellos, para conocer de una demanda de reparación directa (por presuntas fallas en la prestación del servicio médico) en contra de la ESE Rafael Núñez y el Instituto de Seguros Sociales, con fundamento en la siguiente argumentación: “A juicio de la Sala, ni el juez del conflicto, ni tampoco aquél ante el cual el actor en ejercicio de su derecho de acción, ha presentado una demanda de reparación directa fundado en la teoría de la falla en el servicio y en concreta alusión al daño antijurídico (Art. 90 de la C.P.), pueden desconocer o trocar sus pretensiones al ámbito de la ley 100 de 1993 o a otra distinta, pues es él, 24 Artículo 256 numeral 6 de la Constitución Política y artículo 112 numeral 2 de la ley 270 de 1996. Esta última disposición establece que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “(…) 2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo que los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.”
el dueño de la pretensión quien elige la vía una vez formula su demanda, tiene la carga de probar los hechos en que se funda y argumentar jurídicamente sus pretensiones, sin perjuicio, por supuesto, de las medidas de saneamiento a lugar, pero no al punto de querer desconocer el fundamento argumentativo de la demanda, como indudablemente de buena fe, lo ha propuesto el Juzgado Administrativo colisionado. “En el caso presente, se insiste, el actor y su apoderado tuvieron a bien presentar una demanda de reparación directa, sobre la base de la responsabilidad por daño antijurídico del Estado, generado en hechos de la Administración, y a la luz de la teoría de la falla del servicio, indudablemente del resorte de la jurisdicción contenciosa en los términos de los Arts. 82 y 86 del C.C.A., y consecuentemente, el conflicto será dirimido asignándole la competencia a su representante.”25 (Destaca la Sala). De otro lado, se tiene que se ha catalogado a los pacientes de hospitales públicos como usuarios de un servicio estatal con fundamento en el artículo 49 de la Constitución Política, e igualmente, los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el tema (sentencias C-559 de 1992 y C-665 de 2000) reiteran la naturaleza mencionada en relación con la atención en salud a cargo del Estado, y a que el anormal funcionamiento de dicha prestación médica - hospitalaria genera responsabilidad extracontractual en los términos del artículo 90 de la Carta Política.26 25 Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia de 7 de febrero de
2007, exp. 110010102000 200700102, M.P. Temístocles Ortega Narváez. Igualmente se pueden consultar las siguientes providencias de esa misma Corporación, en idéntico sentido: sentencia de 16 de octubre de 2001, exp. 20021385 01/664-C, M.P. Guillermo Bueno Miranda y sentencia de 14 de diciembre de 2001, exp. 20010428 01/556-C, M.P. Guillermo Bueno Miranda. 26 Sobre el particular, la doctrina ha puntualizado: “Posición que recoge el pensamiento doctrinario en la materia que para tal efecto ha catalogado a los pacientes de hospitales públicos como usuarios de un servicio estatal, relación extraña al contrato y la diferencia además de quien es usuario de una clínica privada que en principio se enmarca como una relación contractual. Se acudió también al artículo 49 de la Constitución Nacional que señala: “la atención de salud y el saneamiento ambiental son servicios a cargo del Estado” (…) De allí que si asumido por el Estado el servicio público de salud y en desarrollo del mismo se causa un daño a un administrado, debe éste repararlo independientemente de que exista o no contrato previo, con fundamento además en la cláusula general de responsabilidad de la administración pública, art. 90 de la Constitución Política.” GIL Botero, Enrique “Responsabilidad Médica y Hospitalaria en el Derecho Público”, Revista No. 20 – octubre de De lo anterior, se colige no le queda duda que le corresponde la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conocer las posibles fallas del servicio médico que se prestó en la ESE, Empresa Social del Estado hospital Santa Mónica de Dosquebradas a la señora Rosalba Díaz Ospina.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre la jurisdicción ordinaria y la contenciosa administrativa correspondiendo conocer y decidir de la demanda contra la ESE, Empresa Social del Estado hospital Santa Mónica de Dosquebradas, al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Pereira – Risaralda SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas Risaralda.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
WILSON RUÍZ OREJUELA Presidente 2006, Instituto Antioqueño de Responsabilidad Civil y del Estado, Pág. 166. Continúan firmas…….
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá D.C., Radicación No. 11001102000201300266 00
Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Aprobado Según Acta No. 029 del 17 de abril de 2013.
SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto me permito expresar que el motivo por el cual suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria, con Salvamento de Voto en el asunto de la referencia, obedeció a que en mi concepto, el conflicto de competencia trabado entre las Jurisdicciones Contencioso Administrativa representada por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Pereira – Risaralda y la Ordinaria representada por el Juzgad
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