CSDJ - F11001010200020130026800ADJUNTA20130307183450-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130026800ADJUNTA20130307183450-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 06 de marzo de 2013. Aprobado según Acta No. 016 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201300268 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.
Colisionados: Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva y el Juzgado Sexto Administrativo Oral de la misma ciudad.
Demandante: Ligia Vargas Castro.
Tema: Demadna ejecutiva laboral de Ligia Vargas
Castro contra La Nación, Ministerio Educación, Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y Departamento del Huila
Decisión: Adscribir a la Jurisdicción Ordinaria.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE NEIVA Y EL JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral que instauró a través de apoderado judicial, la señora LIGIA CASTRO VARGAS contra la Nación,
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201300268 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Ministerio Educación, Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y Departamento del Huila.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La apoderado judicial de la accionante, interpuso la demanda ejecutiva laboral el 03 de octubre de 2012 ante los Juzgados Laborales del Circuito de Neiva - Huila, contra la Nación, Ministerio Educación, Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y Departamento del Huila, cuyas pretensiones están encaminadas a obtener que se libre mandamiento de pago por los intereses moratorios que considera se le adeudan por el pago tardío de sus cesantías, las cuales fueron reconocidas conforme a la Resolución N° 0936 del 29 de marzo de 2010, expedida por la Secretaría de Hacienda Municipal de Neiva, las cuales le fueron canceladas el día 21 de julio de 2010. (fl.17co). PRONUNCIAMIENTOS DE LAS AUTORIDADES EN CONFLICTO El JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE NEIVA.- La demanda fue repartida al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva, donde por auto del 26 de octubre de 2012 resolvió rechazar la demanda de la referencia, considerando que en este evento la Ley 1147 de 2011, aclaró y amplió la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que hasta esa fecha se limitaba al cobro de obligaciones provenientes de sus sentencias y a las generadas por el incumplimiento de contratos administrativos lo que había obligado a la Jurisdicción del Trabajo a conocer de las ejecuciones de actos
administrativos proferidos por la administración pública. EL JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA HUILA.- Arribadas las diligencias al Despacho Judicial, según acta individual de reparto del 16 de enero de 2013, por auto del día 23 del mismo mes y año, este, hizo lo propio y dispuso suscitar el conflicto de competencias y enviarlo a esta Superioridad,
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201300268 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES toda vez que no compartía lo indicado por el Juez Tercero Municipal de Pequeñas
Causas Laborales de Neiva. Lo anterior, por cuanto el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativa, Ley 1437 de 2011, era claro al establecer que esa jurisdicción está instituida para conocer de los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública e igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. Así que de la simple lectura de la norma en comento, se infiere como la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa no conoce de aquellos procesos ejecutivos cuyo título sea un acto administrativo, pues no fueron incluidos en la disposición antes transcrita,
la cual se limitó a señalar los derivados de condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por ésta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiese sido parte una entidad pública y los originados en contratos estatales y así se infiere en este asunto donde el título ejecutivo está constituido por la Resolución No. 0936 del 29 de marzo de 2010. (fl.23 c.o.) De otra parte señaló: “Ahora bien es importante precisar que si bien el numeral 4° del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, contempló como título ejecutivo la copia auténtica de los actos administrativos, debidamente ejecutoriados que contengan obligaciones claras expresa y exigibles, ello no significa que se haya asignado la competencia a la jurisdicción contenciosa administrativa de estos procesos ejecutivos, la cual, se reitera se encuentra delimitada en el artículo 104 esjusdem. Tan es así, que el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 se limita a enunciar las clases de título ejecutivo, entre los que obviamente están los actos administrativos con las características precitadas, sin embargo, esta norma en ninguna parte expresa o refiere que la jurisdicción contenciosa administrativa deba conocer de estos procesos ejecutivos, de lo cual constituye un error de interpretación que no se compasa con el genuino espíritu del legislador como es
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES el caso del proceso sub examine, donde el título ejecutivo está conformado por la Resolución No. 0936 (fl.23 )”. (Trascrito textualmente) Por lo que decidió suscitar el conflicto de jurisdicciones y remitir a esta Colegiatura el expediente para lo de su competencia.
CONSIDERACIONES Competencia.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para conocer el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Justicia Ordinaria, representada por el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE NEIVA y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por EL JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL de la misma ciudad, por el conocimiento de la demadna ejecutiva laboral que instauró a través de apoderado, la señora LIGIA VARGAS CASTRO contra la Nación, Ministerio Educación, Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y Departamento del Huila. Existencia del conflicto.- Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento donde es negativo y para que se estructure
o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Sala a analizar los supuestos fácticos para resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a una de las jurisdicciones colisionantes, de conformidad con las facultades Constitucionales y Legales asignadas.
Del asunto a resolver.- Discuten el conocimiento en este asunto, el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE NEIVA Y EL JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL de la misma ciudad, a propósito de la demanda ejecutiva laboral presentada a través de apoderado por la señora LIGIA VARGAS CASTRO, contra la Nación, Ministerio Educación, Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y Departamento del Huila, cuyas pretensiones están encaminadas a obtener que se libre mandamiento de pago de la sanción moratoria prevista en la ley y que considera se le adeudan por el pago tardío de sus cesantías,
las cuales fueron reconocidas conforme a la Resolución N° 0936 del 29 de marzo de 2010. Ahora bien, se recordará que la función de administrar justicia es aquella ejercida por los jueces de la República conforme a la Constitución y la Ley y que teniendo en cuenta las reglas previamente señaladas para su definición, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. De igual manera la competencia se define como la facultad que tiene el juez o el tribunal para ejercer por autoridad de la ley en determinado asunto. Así mismo, en reiteradas oportunidades ésta Corporación en materia de conflictos de jurisdicciones ha establecido que para que este se configure debe surgir disputa entre el funcionario que conoce u otros acerca de quién debe conocerlo. En el presente asunto como se dijo, se refiere a la asignación de la autoridad competente para asumir el conocimiento de la demanda ejecutiva incoada por intermedio de apoderado Judicial por la señora LIGIA VARGAS CASTRO, con el fin de
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES obtener el pago de la sanción moratoria establecida por la Ley 244 de 1995, para cuando la administración es negligente en el pago oportuno de las prestaciones sociales a cargo de sus colaboradores como en este caso las cesantías parciales, de la demandante, toda vez que desde el día en que se hizo exigible el derecho
transcurrieron 160 días sin que el pago se hubiera efectuado, por lo tanto no se está frente a la discusión del derecho que se reclama, por el contrario el origen de la solicitud no es otro que la consecuencia cierta del incumplimiento en el pago de una obligación clara y expresa contenida en un acto administrativo que reconoció un derecho cierto e indiscutible. Luego la demandante puede reclamar el pago de la mora una vez presente los presupuestos que consagró la precitada norma, que concede a los pagadores de las entidades públicas un plazo razonable de 45 días para erogar las sumas reconocidas por concepto de cesantías, por consiguiente estamos frente a la ejecución de una suma determinada de dinero en consecuencia no es competencia de la Jurisdicción Contencioso Adminsitrativa, en tanto no se pretende el reconocimiento como tal de un derecho, sino se reitera la mora en la efectividad del mismo por lo que es viable el ejercicio de la acción ejecutiva a la luz de lo normado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “(…) Artículo 488. Títulos Ejecutivos: pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él , o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosos administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…)”
A su turno, el numeral 5 de la Ley 712 de 2001, modificatoria del Código de Procedimiento Laboral, en materia ejecutiva contempla: “Artículo 20. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:
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(…)
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.
En concordancia con la norma anteriormente citada el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo establece: “Artículo 100. Procedencia de la ejecución. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.” A su vez, la Ley 1437 de 2011, en vigencia desde el 2 de julio de 2012, Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagró de manera expresa en el artículo 104, los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción, sin que pueda predicarse que en el caso sometido a consideración de la Sala, se encuentre allí consagrado. Debe valorarse además, el hecho que la clase de ejecución demandada no es el derecho incorporado dentro del acto administrativo que junto con el documento que acredita la efectividad del pago, constituye el título ejecutivo en los términos precisos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. Importante resulta señalar que esta Sala ha venido de manera pacífica, asignando el conocimiento de los asuntos donde se pretende el cobro de la sanción moratoria por la falta del pago oportuno de las prestaciones legalmente reconocidas a los beneficiarios de estas prestaciones, a la Jurisdicción Ordinaria, por lo que así habrá de proceder en este evento en armonía con la línea jurisprudencial aludida.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Con fundamento en las anteriores consideraciones se dirimirá el presente conflicto suscitado entre Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva, Huila, y el Juzgado Sexto Administrativo Oral de la misma ciudad, remitiéndolo al primero de los citados.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE NEIVA, HUILA y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por EL JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral que instauró a través de apoderado, la señora LIGIA VARGAS CASTRO, contra la Nación, Ministerio Educación, Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y Departamento del Huila, asignando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE NEIVA, a donde se remitirá el expediente en forma inmediata, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Segundo.- Conforme a lo anterior, envíese copias de este proveído al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL de Neiva, para su información.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Ad Hoc