CSDJ - F11001010200020130026901ADJUNTA20130617091908-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130026901ADJUNTA20130617091908-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. Trece (13) de junio de dos mil trece (2013 IMPUGNACION DE TUTELA Conjuez Ponente: Doctora MARTHA LUCIA BAUTISTA CELY Radicado No. 110010102000201300269 01
Asunto: Impugnación de la procedencia del amparo Decisión: Confirma Sentencia Impugnada Aprobado según Acta de Sala No. 43 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Previa aceptación de impedimentos presentados por los magistrados los doctores
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, HENRY VILLARAGA OLIVEROS,
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA Y WILSON RUÍZ OREJUELA, se decide la impugnación interpuesta en contra del fallo de tutela emitido el 11 de marzo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, dentro del amparo constitucional al que acudió la señora BENILDA ACEVEDO DE AGUILAR, en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos en los cuales sustentó la accionante BENILDA ACEVEDO DE AGUILAR, su solicitud de amparo Constitucional, consisten en que la Sala
accionada le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, audiencia e igualdad, según la situación fáctica narrada. La actora acudió al presente recurso de amparo, para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, los que estimó lesionados por las autoridades judiciales accionadas, petición que fundó en el siguiente relato fáctico: Señala como ilegal la actuación de las providencias de Primera y Segunda Instancia dentro del proceso Radicado 2011-202, emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura M.P. Dra. JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander M.P. CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO; por medio del cual se ordena el ARCHIVO de las actuaciones adelantadas contra JOSE ONIAS CULLMAN AROCA, sin que se tuvieran en cuenta las pruebas solicitadas y presentadas con las cuales se demostraba la omisión del abogado.
PRETENSIÓN.
Con base en lo anterior, solicitó ab initio se REVOQUE la decisión de primera y segunda instancia del 10 de noviembre de 2011 y 24 de octubre de 2012 respectivamente, proferidas al interior del radicado No.2011-202 y se prosiga con la investigación contra el abogado José Onías Cullman Aroca. Y, como petición de fondo se amparen los derechos fundamentales invocados.
ADMISIÓN DE LA TUTELA Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS.
Presentada la acción de tutela de autos, de manera inicial la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en proveído del 13° de febrero de 2013, y en aras de garantizar la doble instancia remite las diligencias la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Santander. Por su parte la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Santander, con auto del 22° de febrero de 2013, resolvió admitirla a trámite, dispuso la notificación a los interesados y la práctica de pruebas (Fls. 4445). Acto seguido, la secretaria de la corporación allega en calidad de préstamo en expediente disciplinario radicado bajo el No.2011-202. El Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Dr. WILSON RUIZ OREJUELA, como tercero convocado al proceso, mediante escrito del 25 de febrero de 2013 presenta contestación de la tutela. Presentando las razones de hecho y de derecho por las cuales se deben despachar de manera adversa las pretensiones del accionante, que se deniegue el amparo. Indica que se extracta disconformidad de la actora con la decisión adoptada con ponencia del 24 de octubre de 2012, MP JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ, a través de la cual se confirma la decisión proferida en audiencia del 10 de noviembre de 2012 MP CARMELO TADEO MENDOZA, que Archiva las diligencias contra el abogado Cullman Aroca. Sostiene que dicha providencia se haya debidamente fundamentada de conformidad
con la valoración integral del material probatorio obrante en las diligencias, escenario adecuado para esta clase de debate y que no atañe a la jurisdicción Constitucional, que no puede sustituir al juez ordinario en el proferimiento de decisiones judiciales definitivas, por lo que solicita se deniegue el amparo deprecado ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y en virtud a que dicha decisión fue el resultado de un estudio juicioso, lógico y coherente que mantiene relación entre lo probado y lo decidido, lo que no permite la configuración de vías de hecho (Fls. 50-55 y 60-65). El Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Dr. CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, solicita negar el amparo, atendiendo que la decisión de Primera Instancia de fundó en las pruebas allegadas al proceso y en ellas se expusieron las razones para considerar que el disciplinado no incurrió en falta disciplinaria; decisión ratificada en segunda instancia al concluirse que el abogado investigado había obrado correctamente, independientemente del resultado desfavorable de las pretensiones de la quejosa. Lo que permite concluir que las providencias cuestionadas no vulneran los derechos invocados por la actora pues reitera que las mismas se fundamentaron en los medios probatorios allegados al proceso y valorados a la luz de la sana critica (Fls. 56-57).
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
El a quo –en sentencia del 11 de Marzo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, resolvió NEGAR
la TUTELA al que acudió la señora BENILDA ACEVEDO DE AGUILAR, en contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura M.P. Dra. JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander M.P. CARMELO TADEO
MENDOZA LOZANO.
SENTENCIA IMPUGNADA.
Fue proferida el 11 de Marzo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, RECHAZA la Tutela de los derechos fundamentales invocados por la accionante, BENILDA ACEVEDO DE AGUILAR, vulnerados por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura M.P. Dra. JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander M.P. CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO; solicitud de amparo Constitucional, que consisten en que la Sala accionada le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, audiencia e igualdad. Estimó en dicha sentencia, que en el presente caso (i) no hay defecto orgánico, pues se trata de unas providencias proferidas por autoridades competentes. (ii) no hay defecto procedimental, porque se siguió el procedimiento establecido en la ley. (iii) no hay defecto fáctico, en tanto la decisión de terminación de procedimiento y consecuente archivo aparece sustentada en pruebas que obraron
en el proceso y que guardan relación con lo decidido por el Ad Quo el 10 de noviembre de 2011, así como el Ad Quem el 24 de octubre de 2012, al considerarse que el comportamiento del investigado no era constitutivo de falta disciplinaria. (iv) las pruebas fueron apreciadas en conjunto, de acuerdo con los postulados de la lógica y las reglas de la experiencia, asignándoseles el valor y sustento de la decisión y (v) las decisiones fueron debidamente sustentadas, sin observarse contradicción alguna, por lo que no se presenta defecto material ni se está en presencia de una decisión inmotivada. Como quiera que las decisiones contendidas en providencias judiciales no pueden controvertirse dentro del procedimiento breve y sumario de la acción de tutela, la autonomía que respalda a los jueces que las profieren y por la vigencia de los procedimientos judiciales genuinos establecidos en el ordenamiento jurídico para debatirlas, por ello la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, además, porque no puede acudirse a la misma como si se tratara de un recurso o una instancia adicional al proceso que dio origen a las providencias judiciales objeto de censura.
DE LA IMPUGNACIÓN.
Inconforme con la decisión anterior, la actora acudió al presente recurso de amparo, para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, los que estimó lesionados por las autoridades judiciales accionadas, petición que fundó en el siguiente relato fáctico: Afirma que no le asiste razón a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la decisión adoptada dentro del proceso
Radicado 2011-202, mediante la cual se absuelve de responsabilidad disciplinaria al abogado JOSÉ ONIAS CULMAN AROCA. Sin que ninguna de las instancias se hayan pronunciado sobre la no asistencia del abogado a la diligencia de inventarios y avaluos en el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, además de la no objeción del pasivo; omisión que le causo daño irremediable y que no fue analizada por la Sala. Que no se valoraron las pruebas en conjunto. No le asiste razón a la Sala al declarar improcedente la Tutela, manifestando que la decisión se encuentra ajustada a derecho, que no hay violación al debido proceso, defecto fáctico ni material, como tampoco se está frente a una decisión inmotivada; que los magistrados no revisaron el proceso sucesoral e indagaron la importancia de asistir a la etapa de inventarios y avalúos en el proceso sucesoral, pues de haberlo hecho se probaría la falta al deber profesional del abogado CULMAN AROCA. Es por ello que no existe valoración probatoria y no se hizo en conjunto, conculcando el debido proceso. Solicita se REVOQUE la decisión que niega la tutela y en su defecto se amparen los derechos fundamentales solicitados. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por ser su superior jerárquico esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales de la Judicatura, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y, en virtud del Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011, se decidirá en Sala Dual las impugnaciones presentadas contra las decisiones de las Sala Jurisdiccionales de
los Consejos Seccionales de la Judicatura. En efecto, una vez establecida la competencia para conocer del presente asunto, es tarea propia del juez constitucional, realizar un escrutinio sobre el cumplimiento de las causales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales y solo una vez reunidas proceder a realizar un estudio de fondo de los derechos fundamentales invocados con el recurso de amparo, tarea que asume ésta Colegiatura ante la omisión del juez de instancia de realizar tal análisis. .- Aspectos referidos a la procedencia.- El artículo 86 de la Constitución Política dispone: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Negrilla fuera del texto original). Veamos la Sentencia T-177/11 La existencia de otro medio de defensa judicial. La tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable. De acuerdo con reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Corporación, en armonía con lo dispuesto por los artículos 86 de la Carta Política y 6º del Decreto 2591 de 1992, la acción de tutela es un mecanismo judicial, para la protección inmediata de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. Ésta procede
siempre que en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para la tutela judicial de estos derechos. Esta Corporación ha reiterado que no siempre el juez de tutela es el primer llamado a proteger los derechos constitucionales, toda vez que su competencia es subsidiaria y residual, es decir procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia, para que cese inmediatamente la vulneración. Sobre el particular, en la sentencia T-753 de 2006, la Corte precisó: “Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.” Entendida de otra manera, la acción de tutela se convertiría en un escenario de debate y decisión de litigios, y no de protección de los derechos fundamentales. Al respecto, en la sentencia T-406 de 2005, la Corte indicó: “Según esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un
recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.” Puntualizando, se puede indicar que, de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, ésta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional. La jurisprudencia constitucional, al respecto, ha indicado que el perjuicio ha de
ser inminente, esto es, que amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad” …. Bajo este derrotero la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela obedece al principio de subsidiariedad, “es decir: no constituye un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho; no puede ser empleada para revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado; y, no constituye un último medio judicial para alegar la vulneración o afectación de un derecho”. En efecto, dada su naturaleza constitucional, la acción de tutela es el mecanismo judicial de protección inmediata de derechos fundamentales, que está dirigido a obtener el amparo efectivo e inmediato de esos derechos frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. Así las cosas, la acción de tutela no puede ser concebida como una instancia idónea para tramitar y decidir conflictos de orden legal, pues para ello el legislador dispuso las autoridades competentes, así como los medios y los recursos adecuados. La Corte Constitucional definió -como requisito necesario para la procedencia de la
tutela contra sentencias judicialesque se interponga dentro de un término razonable, para no desconocer el principio de inmediatez, por cuanto de cara al carácter excepcional del recurso de amparo este tiene como finalidad garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada y el respeto de la autonomía judicial1 generando certeza jurídica en las relaciones sociales, así como estabilidad en la definición de derechos, luego la demora injustificada en su interposición va en contravía de la urgencia que se reclamara al juez de amparo a efecto de hacer cesar los hechos generativos de violación o evitar la amenaza de garantías superiores. Aplicando estos presupuestos conceptuales al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que en el sub examine, no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en el acatamiento del principio de inmediatez, toda vez que pese a que la providencia disciplinaria atacada se encuentra fechada el 11 de marzo de 2013 (fl.83) y el recurso de amparo se radicó ante esta Colegiatura el 20 de marzo del mismo año (fl.96) debe tenerse en cuenta que la misma fue notificada el 11 de marzo de la misma anualidad, por ello tomando este extremo temporal como referencia para ponderar la oportunidad en la interposición del recurso de am1 Corte Constitucional, Sentencia C-543/92. paro, en esta oportunidad debe predicarse que dicho lapso permite soportar la temprana presentación. Se suma a lo anterior el hecho procesal que al ser atacada una decisión judicial dictada por una Corporación Judicial de cierre, los actores carecen de otros medios judiciales de defensa, para hacer valer sus pretensiones, pues sobre sus providencias no es procedente la interposición de recurso judicial alguno. En la ya copiosa doctrina de la Corte Constitucional en materia de la procedencia de tutelas contra sentencias judiciales, se han consolidado ciertas categorías a las cuales debe someterse el análisis de un recurso de amparo en dicho tema, por lo tanto es necesario identificar -de manera generalel marco conceptual a tenerse en cuenta en la decisión del caso que ocupa la atención de la Sala de Segunda Instancia, correspondiendo al juez de tutela efectuar un estudio integral de las causales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales. En consecuencia y atendiendo los lineamientos establecidos en la sentencia T064/10, se considera que existen unos requisitos de procedencia de la acción de tutela contra sentencias, los cuales han sido establecidos en los siguientes términos: “Reiteración de jurisprudencia. Procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
3. La Corte Constitucional, como intérprete autorizado de la Constitución Política y guardiana de la integridad del texto superior ha desarrollado una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta línea se basa en la búsqueda de un equilibrio adecuado entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial2.
4. Para lograr este adecuado equilibrio, la Corte ha partido de los principios generales de procedencia de la acción, subsidiariedad e inmediatez, haciéndolos
particularmente exigentes en el caso de que se pretenda controvertir una providencia judicial; por otra parte, ha ido determinando los eventos en los cuales es posible que una providencia judicial vulnere los derechos fundamentales, con el fin de evitar acusaciones infundadas y mantener un nivel adecuado de coherencia y entendimiento entre los diversos operadores judiciales. Por último, ha recalcado 2 Al respecto ver sentencia T-018 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño constantemente que la acción sólo procede cuando se encuentre acreditada la amenaza a un derecho fundamental.
5. A continuación, se reiterará brevemente la jurisprudencia de la Corporación, sistematizada por la Sala Plena en la decisión de constitucionalidad C-590 de 20053: 5.1 La tutela contra sentencias judiciales es procedente, tanto desde un punto de vista literal e histórico4, como desde una interpretación sistemática del bloque de constitucionalidad5 e, incluso, a partir de la ratio decidendi6 de la sentencia C-543 de 19927, siempre que se presenten los eventos ampliamente desarrollados por la jurisprudencia constitucional. 5.2 Así, al estudiar la procedencia de la acción, el juez debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales8, que no son más que los requisitos generales de procedibilidad de la acción, adecuados a la especificidad de las providencias judiciales: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional9; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela10; (iii) que la petición
cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que 3 Se trata de una exposición sintetizada de la sentencia C-590 de 2005. 4 “En la citada norma superior (artículo 86 C.P.) es evidente que el constituyente no realizó distinciones entre los distintos ámbitos de la función pública, con el fin de excluir a alguno o algunos de ellos de la procedencia de ese mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Precisamente por ello en la norma superior indicada se habla de “cualquier” autoridad pública. Siendo ello así, la acción de tutela procede también contra los actos que son manifestación del ámbito de poder inherente a la función jurisdiccional y específicamente contra las decisiones judiciales, pues los jueces y tribunales, en su cotidiana tarea de aplicación del derecho a supuestos particulares, bien pueden proferir decisiones que se tornen constitucionalmente relevantes por desbordar el estricto marco de aplicación de la ley y afectar derechos fundamentales”. Cfr.
Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 5 “La procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales está legitimada no sólo por la Carta Política sino también por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y por la Convención Americana de Derechos Humanos”. Ibid.
6 Sobre los conceptos de ratio decidendi y obiter dicta, consultar la sentencia SU-047 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). 7 “Al proferir la Sentencia C-593-92, la decisión de la Corte no fue excluir la tutela contra decisiones judiciales”. Cfr. Sentencia C590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) 8 Siempre, siguiendo la exposición de la Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 9 Ver sentencia T-173 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 10 Sobre el agotamiento de recursos o principio de residualidad y su relación con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acción de tutela para controvertir un fallo judicial, ver sentencia T-1049 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela11. 5.3 Que se presente alguna de las causales genéricas de procedibilidad, ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional: defecto orgánico12 sustantivo13, procedimental14 o fáctico15; error inducido16; decisión sin motivación17; desconocimiento del precedente constitucional18; y violación directa a la constitución19. 5.4. Sobre la determinación de los defectos, es claro para la Corte que no existe un límite indivisible entre ellos, pues resulta evidente que la aplicación de una norma
inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional, pueden implicar, a su vez, el desconocimiento de los procedimientos legales o, que la falta de apreciación de una prueba, puede producir una aplicación indebida o la falta de aplicación de disposiciones normativas relevantes para la solución de un caso específico20. No sobra señalar que el criterio sostenido en la ratio decidendi de la sentencia C543 de 1992 se mantiene incólume: la preservación de la supremacía de los derechos fundamentales, a través de un entendimiento sustancial de los principios de seguridad jurídica e independencia judicial21. Por ello, el ámbito material de 11 Esta regla se desprende de la función unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a través de sus Salas de Selección. Así, debe entenderse que si un proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisión, se encuentra acorde con los derechos fundamentales. 12 Hace referencia a la carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la sentencia. 13 Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (Ver, Sentencia C-590 de 2005); igualmente, los fallos T-008 de 1998 M.P. (Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). 14 El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento
legalmente establecido. Al respecto, ver sentencias T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), SU-159 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-196 de 2006 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-996 de 2003 M.P. (Clara Inés Vargas Hernández), T-937 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda). 15 Referido a la producción, validez o apreciación del material probatorio. En razón a la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es supremamente restringido. 16 También conocido como vía de hecho por consecuencia, hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la Administración de Justicia o por ausencia de colaboración entre los órganos del poder público. Ver, principalmente, sentencias SU-014 de 2001 (M.P. Martha Victoria Sáchica Hernández), T-1180 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y SU-846 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). 17 En tanto la motivación es un deber de los funcionarios judiciales, así como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democrático. Ver T-114 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). 18 “(se presenta cuando) la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. Ver sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999.
19 Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la constitución, sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez) y T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver, sentencia T-522 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). 20 Ver Sentencia T-701 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes). 21 Es decir, que las sentencias judiciales deben tener un mínimo de justicia material, representado en el respeto por los derechos fundamentales. procedencia de la acción es la vulneración grave a un derecho fundamental y el ámbito funcional del estudio, se restringe a los asuntos de evidente relevancia constitucional. 5.5. De acuerdo con las consideraciones precedentes, lo esencial para determinar la procedencia de la acción de tutela en contra de una sentencia judicial, es la concurrencia de tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales genéricas establecidas por la Corporación para hacer procedente el amparo material y, (iii) el requisito sine que non, consistente en la necesidad de intervención del juez de tutela, para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental.22. En ese marco, corresponde al juez constitucional evaluar los presupuestos de procedibilidad en cada caso concreto, la acreditación de una causal genérica y la necesidad de evitar
un perjuicio. Adicionalmente, para que la acción de tutela sea procedente en estos casos, debe darse cumplimiento al mandato, según el cual, ésta sólo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, o para efectos de evitar un perjuicio irremediable. En las sentencias T-639 de 200323 y T-996 de 200324, la Corte Constitucional resumió así los requisitos de tipo formal para la procedencia de la acción de tutela: “(…) a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediant
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