CSDJ - F11001010200020130027401ADJUNTA20130415074241-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130027401ADJUNTA20130415074241-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Diez de abril de dos mil trece.
Proyecto registrado: Nueve de abril de dos mil trece Aprobado según Acta de Sala No. 024 de la fecha
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA.
Radicado No. 110010102000201300274 01 ASUNTO A RESOLVER Decide la Sala la impugnación presentada contra el fallo del 8 de marzo de 20131, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, resolvió “Declarar improcedente y denegar la acción de tutela” deprecada a través de apoderado por la señora María Fernanda Leal Ducuara, en contra del Ministerio de Defensa Nacional, Escuela Militar de Cadetes José María Córdova y Ejército Nacional. HECHOS 1 Folios 65 a 90 C. O. 2Magistrad Paulina Canosa Suárez en Sala con la doctora Luz Helena Cristancho Acosta. A través de apoderado3, María Fernanda Leal Ducuara, impetró acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y Escuela Militar de Cadetes José María Córdova, por presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la educación, a la igualdad, al trabajo, y demás garantías conexas incluido el derecho al honor y la dignidad humana, con sustento en los siguientes hechos: La accionante señaló haber ingresado como alumna a la Escuela Militar de
Cadetes José María Córdova a fin de obtener el grado de Subteniente como Oficial del Ejército Nacional, sin embargo, en el transcurso de sus estudios, a partir del mes de junio de 2011, fue asignada a la compañía Girardot, la cual estaba integrada por el Teniente Coronel Genaro Castaño entre otros oficiales con ese mismo grado, quienes además de sus funciones, estaban encargados de la evaluación de docentes que instruían de la fase de mando. Empero, el “atractivo y belleza” de la tutelante, se convirtió en una obsesión para algunos de los oficiales, entre ellos los Tenientes Alejandro Uribe y Cristian Rodrigo Martínez, quienes en su condición de superiores jerárquicos la asediaron constantemente, empleando términos desobligantes y no adecuados para el trato de superiores hacia subalternos. Debido a la negativa de la estudiante, dichos oficiales – según se afirma en la tutela-, comenzaron a acosarla sexualmente, realizando de actos de persecución a través de las calificaciones e investigaciones disciplinarias “injustas”, que concluyeron en la desvinculación y por ende la pérdida del cupo en dicha institución Militar de la estudiante Leal Ducuara. 3 Doctor Fidel Antonio Serrato Salinas Señaló igualmente que, en la asignatura denominada Fase de Mando, obtuvo una calificación negativa de 2.9, que igualmente fue impuesta a dos estudiantes más, empero, en la publicación de dichas notas solamente fue registrada la suya, viéndose obligada a repetirla en el primer semestre del año 2012. De igual manera, se iniciaron dos investigaciones disciplinarias en su contra,
que a su consideración fueron injustas, en tanto una de ellas se fundamentó en el hecho de portar un teléfono celular, a raíz de la cual se le impuso matrícula condicional, y la otra, se debió a “inventar hechos no verdaderos”, por la que se le impuso como sanción la segunda matrícula condicional. Respecto de la primera señaló que ésta acaeció cuando el Coronel Antonio José Ussa Cabrera, el día 11 de julio de 2011 le indagó por portar la sudadera y no el uniforme, no obstante encontrarse la estudiante en clase, momento en el cual, la accionante le entregó su celular a una compañera, por lo que su superior advirtió tal situación y procedió al decomiso de dicho aparato, sin tener en cuenta que éste es personalísimo y privado. Frente a la referida situación, expresó la accionante que la prohibición de portar teléfonos celulares sólo era para los cadetes y no para los Alférez, y por lo tanto ella no debió ser investigada por tal situación, pues dicha proscripción no la cobijaba, sin embargo, tampoco se tuvo en cuenta que se veía obligada a llevar consigo el celular, pues a causa de una lesión sufrida en su mano estaba a la espera de un mensaje de texto de su médica tratante, así como una llamada de su progenitora, no obstante, tal investigación culminó con la Resolución N° 236 del 10 de septiembre de 2011, imponiéndosele matrícula condicional por el término de un año, además de la pérdida de la antigüedad, decisión contra la que no se interpuso recurso alguno, de esta manera, “causa verdadera perplejidad y
desconcierto, la manera cómo se fue fraguando la expulsión de la estudiante, donde, los acosadores ya sumaban a su favor un semestre adicional por la pérdida de la materia y una matrícula condicional. (…) Todo se fue organizando de manera milimétrica buscando que no se notara la persecución en un solo frente, es decir, se repartieron el trabajo, unos prolongaron la permanencia como estudiante buscando que repitiera una materia; Otros (sic) buscarían a toda costa y de manera maratónica, dos (2) matriculas (sic) condicionales, y ya contaban con una.” Posteriormente, otro de sus superiores que también ejercía el acoso sexual, Coronel José Mauricio Zabala Cardona, presentó un informe contra la señorita Leal Ducuara, en el que adujo que la misma se encontraba incursa en la conducta establecida en el numeral 12 del artículo 102 del Reglamento Estudiantil consistente en “inventar hechos o situaciones que no correspondan a la realidad”, lo cual presuntamente acaeció por la solicitud de traslado que hizo la estudiante al Mayor Osorio, a quien le informó que ello se debía al acoso que venía padeciendo por parte del Coronel Zabala Cardona, situación comentada a este último, y en virtud de ello se inició otra investigación disciplinaria contra la accionante, pero terminó con pronunciamiento a su favor. Pese a lo anterior, manifestó la tutelante que el 2 de febrero de 2012 le fue iniciada otra investigación disciplinaria en su contra, por encontrarse en la Cafetería del Bienestar del Cadete a la hora de 7:30 A.M. “La estudiante no tenía conocimiento de la prohibición que significaba
tomarse un café antes de iniciar sus clases. Advierta, honorable Magistrado, que la estudiante MARIA (sic) FERNANDA, para el año 2012, tenía que repetir, TAN SOLO UNA MATERIA, es decir, la que le hicieron perder los otros acosadores en el Semestre anterior, como es “LA MATERIA DE FASE DE MANDO”. Solo debía asistir al horario propio de esta materia. Por supuesto que, muy pocos superiores conocían de esta situación, y muchos creían que MARIA (sic) FERNANDA estaba repitiendo todas las materias, por lo que, al no verla en clases de otras materias se convertía en un informe, a esto se suma, los múltiples ojos que vigilaban a la estudiante por orden de su enemigo y VICERRECTOR Coronel JOSE (sic) MAURICIO ZABALA CARDONA. (…) Vale aclarar que, esta investigación, manejada al arbitrio de su legítimo enemigo culminó en primera instancia con matricula (sic) Condicional mediante la resolución No. 184 de 19 de Junio de 2012 suscrita por el Subdirector de la Escuela Militar de Cadetes Coronel JAUN (sic) MANUEL SANCHEZ (sic) ROSAS, donde la (sic) impusieron injusta Matricula (sic) Condicional a la estudiante MARIA (sic) FERNANDA. Gracias al recurso de apelación que la estudiante presentó, fue revocada la sanción y absuelta por este cargo mediante Resolución No. – 316 de fecha 08 de octubre de 2012, suscrita por el Director de la Escuela Militar de Cadetes” Por último señaló que para el 3 de marzo de 2012 se le abrió la última
investigación, debido al incumplimiento de una orden impartida por un superior, y los hechos originadores de la misma datan del 2 de marzo de ese mismo mes y año en tanto la Teniente Mary Viviana Ramos por conducto de del Alférez Ribón ordenó a la accionante realizara el ejercicio de la “Diana” el día 3 de marzo de 2012, quedando a la espera que se le informara la hora del mismo, pero al preguntar sobre este dato para llevar a cabo el ejercicio, le comunicaron respecto de la investigación por incumplir órdenes. En consecuencia de ello, se emitió Resolución N° 155 del 24 de mayo de 2012, en la cual se dispuso imponer como sanción la segunda matrícula condicional, decisión confirmada a través de Resolución N° 244 del 24 de septiembre de ese mismo año, ordenándose la pérdida de calidad de estudiante, así como del cupo en la correspondiente institución Militar. En vista de dichos acontecimientos, la accionante considera que fue víctima de abuso de autoridad, discriminación y “matoneo”, pues los “acosadores” no encontraron otra manera para generar los aludidos antecedentes disciplinarios, en tanto durante los tres años de estudio la señora Leal Ducuara tuvo una hoja de vida impecable, configurándose de esta manera una trasgresión a su derecho a la educación. Finalmente puso de presente el presunto daño moral y sicológico que aún sufre la tutelante, para lo cual se fundamentó en el examen realizado por la Psicóloga Rosa María González Vargas, el cual señaló que María Fernanda Leal Ducuara, “presenta desestructura psíquica manifestada en depresión
severa, autoestima baja y personalidad esquizoide.” En consecuencia pretende la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nº 298 de 24 de septiembre, 317 de 9 de octubre, 155 del 24 de mayo, 244 del 2 de agosto de 2012, 236 del 10 de septiembre y 252 del 20 de septiembre de 2011, y en consecuencia de ello, el reintegro inmediato de la señorita María Fernanda Leal Ducuara al grado de Alférez y posteriormente “se desarrolle el procedimiento administrativo para que sea ascendida al escalafón de OFICIALES del Ejército Nacional…” ADMISIÓN Y CONTESTACIÓN DE LA TUTELA En virtud que la acción de tutela inicialmente fue presentada ante esta Corporación, a través de auto4 del 15 de febrero del presente se dispuso su remisión a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en atención a la regla del Decreto 1382 de 2000, aunado a la declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional del artículo 42 de la Ley 1474 de 2011. En providencia adiada 26 de febrero de 2013, el Seccional de instancia avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, ordenándose paralelamente notificar al señor Ministro de Defensa Nacional, al Comandante General de las Fuerzas Militares y al Director de la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdova”, así como a los terceros con interés legítimo, Teniente Coronel del Estado de Girardot Genaro Castaño Gómez, Tenientes Alejandro Uribe y Cristian Rodrigo Martínez, al
Vicerrector académico de dicha Escuela Militar de Cadetes, Coronel Antonio José Ussa Cabrera, al Subdirector de la misma, Coronel Oswaldo Peña Bermeo; al Coronel José Mauricio Zabala Cardona, Vicerrector de la accionada para ese mismo año; al Coronel Juan Manuel Sánchez Rosas, Subdirector de la Institución para el año 2012; a la Teniente Mary Viviana Ramos Geliz y al Coronel Juan Manuel Padilla Cepeda, Director de la Escuela Militar del año anterior. 4 Folios 30 y 31 C. O De otro lado, en pronunciamiento del 27 de febrero de 2013, la Sala a quo5 negó la solicitud de medida provisional elevada por la accionante a través de su apoderado. En esta etapa procesal, el Coronel Juan Manuel Padilla Cepeda, en su condición de Director de la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdova”, el 5 de marzo de 2013 allegó respuesta a la acción de tutela indicando que las condiciones de admisión y retiro de los estudiantes, están determinadas en el Decreto 802 de 1952, y respecto de los procesos académicos y disciplinarios los contempla el Reglamento Estudiantil. Manifestó igualmente que, a la accionante se le adelantaron investigaciones disciplinarias, dos de las cuales culminaron con imposición de Matrícula Condicional, generando en consecuencia la pérdida de la condición de estudiante y del correspondiente cupo, pues así lo establece el numeral 3° del artículo 28 del Reglamento Estudiantil, y fue por ello que se emitió la Resolución N° 298 de 24 de septiembre de 2012, recurrida en reposición por
la estudiante y confirmada mediante la Resolución N° 317 de 9 de octubre de 2012. “En el caso de las dos investigaciones disciplinarias que dieron lugar a la imposición de sanción de MATRICULA (sic) CONDICIONAL, se demostró que la alumna si (sic) había incurrido en comportamientos que a la luz del Reglamento Estudiantil constituían faltas disciplinarias; no obstante, y como puede observarse en cada una de las diligencias que obran en cada expediente, a la alumna se le garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa, tan es así que pudo nombrar apoderados para que asumirán (sic) la 5 Integrada por la Magistrada Paulina Canosa Suárez y la doctora Luz Helena Cristancho Acosta defensa de sus intereses, razones de derecho que desvirtúan lo esbozado por el accionante en su escrito de tutela. Consideramos que las afirmaciones esbozadas por el abogado que instauró la acción de tutela en representación de la ex alumna, carecen de toda veracidad y certeza; basta revisar, cada una de las actuaciones disciplinarias y administrativas adoptadas en contra de la ex alférez LEAL DUCUARA para asegurar sin lugar a equívocos, que la Escuela Militar de Cadetes a través del personal que en algún momento tuvo que adoptar una de esas decisiones, actuó ajustado a la Constitución, la Ley y el Reglamento y en ningún caso a precisiones, animadversiones o abusos de autoridad en perjuicio de la entonces alumna LEAL DUCUARA.” Finalmente esgrimió la improcedencia el amparo invocado, en tanto “… toda vez que este puede ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, para que se revise, la legalidad de los actos administrativos supuestamente violatorios de sus derechos fundamentales y no la acción de tutela, por cuanto esta (sic) no es un mecanismo paralelo a los procesos ordinarios o especiales previstos por el legislador, como así lo sostiene, lo ha sostenido (sic) la Corte Suprema de Justicia”6 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 8 de marzo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y en la misma se resolvió “Declarar improcedente y denegar la acción de tutela…” impetrada a través 6 Folios 55 a 63 C. O de apoderado por María Fernanda Leal Ducuara contra el Ministerio de Defensa Nacional, Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdova” y Ejército Nacional. Como fundamento para resolver en este sentido, la Sala de primera instancia tuvo en cuenta lo siguiente: “Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron las conductas fueron debatidas y acreditadas dentro del procedimiento disciplinario establecido por la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdova, en el cual la disciplinada tuvo la oportunidad de intervenir y controvertir y allegar las pruebas que desvirtuaran su responsabilidad o la eximiera de ella. Tuvo la oportunidad de interponer recursos y esgrimir todas aquellas situaciones en pro de su defensa. (…) Las documentales allegadas dejan ver que la accionada fue sancionada y absuelta en estos asuntos con fundamento en las pruebas recaudadas,
respetando sus garantías procesales, sin que en ningún momento como se ha advertido a lo largo de este pronunciamiento, hubiere manifestado las situaciones de acoso, persecución, acechanza o acciones intimidatorias que hubiere podido manifestar en todas y cada una de sus intervenciones, en punto a poner de presente la presunta situación que la afectaba, sin que así lo hubiera hecho, a pesar de que como bien lo insinúa la accionada, contaba con defensor, y estaba debidamente notificada de los procedimientos.” La Sala de instancia, señaló respecto del examen sicológico que el mismo fue realizado pocos días antes de la presentación de la demanda de tutela, y por tanto, en caso de haberse configurado la vulneración a los derechos fundamentales de la estudiante Leal Ducuara desde el año 2011, tal como fue esgrimido en la demanda de tutela, aunado a que las actuaciones disciplinarias adelantadas contra la misma, presuntamente también trasgredieron garantías constitucionales de la accionante finalizaron meses antes de la interposición del amparo constitucional, hasta el momento en que perdió la calidad de estudiante de la institución militar, “la tardía presentación de esta acción indica que se acude a esta vía constitucional pretendiendo se convierta en un recurso adicional contra las acciones que se promovieron en su contra, y dentro de las cuales no se vislumbra rasgo alguno de persecución o acoso que origine la vulneración de sus derechos fundamentales. Acude entonces por vía de tutela, pero no puede hacerse nueva valoración probatoria, ni fungir como una tercera instancia, pues no ha sido acreditado que se haya violado el derecho a la educación, a la igualdad, al trabajo, a la
estabilidad, a la dignidad humana, a elegir profesión u oficio lícito y demás derechos conexos, incluidos los contemplados en los tratados internacionales que versan sobre Derechos Humanos y que conforme el artículo 93 de la Constitución Política prevalecen sobre el orden interno ni ningún otro de carácter fundamental. Consecuencia obligada del análisis probatorio consignado en los párrafos precedentes, es la improcedencia de la protección, en cuanto a los procesos tramitados por ausencia de inmediatez, y la denegatoria en torno a situaciones de acoso sexual que pudieren haber originado los disciplinarios en su contra, pues en su defensa jamás lo alegó ni existe una sola intervención en la que hubiere puesto de manifiesto las situaciones de acoso y persecución de las que ni siquiera ahora allega prueba alguna.” IMPUGNACIÓN El doctor Fidel Antonio Serrato Salinas, en su condición de apoderado de la accionante, impugnó7 la decisión de primera instancia y solicitó su revocatoria, reiterando lo esgrimido en el escrito de tutela inicialmente presentado y relacionando lo acaecido en cada uno de los procesos disciplinarios que se adelantaron en contra de su prohijada, agregando presuntas irregularidades de parte la Teniente Mary Viviana Ramos Geliz, en la forma de impartir la orden a la accionante respecto del ejercicio de la “Diana” y por la cual obtuvo como sanción, matrícula condicional. Agregó que tal “sería el acoso tan asfixiante que estaba padeciendo la Alférez MARIA (sic) FERNANDA LEAL DUCUARA, que hasta su señor padre le oficio(sic) al Comandante General de la Fuerzas Militares, la situación de
su hija, a la par y en el desespero ella también le oficio (sic) a la JEFATURA DE EDUCACIÓN (sic) Y DOCTRINA DEL COMANDO DEL EJERCITO (Sic) NACIONAL, poniendo de manifiesto la situación, y como (sic) sería de delicado que el Brigadier General RICARDO MELO QUIJANO, Jefe de esa dependencia le ordenó mediante oficio No. 146664 MDN-CGFM-CE-JEMJEDOC-ASJ-1.9 de fecha 19 de octubre de 2012, al Director de la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdova, iniciar investigación en contra del Coronel JOSE MAURICIO ZABALA CARDONA, y los Tenientes
ALEJANDRO URIBE Y CRISTIAN RODRIGO MARTINEZ (sic), por
PERSECUCION, (sic) ABUSO DE AUTORIDAD Y ACOSO SEXUAL.
En el acápite de documentales solicitadas, pedí del Honorable Despacho se allegara a esta Acción de Tutela el resultado de las investigaciones que se 7Folios 103 a 108 C. O debieron haber iniciado a mas tardar en la primera semana del mes de noviembre de 2012” Finalizó su escrito, señalando que no debe tener ningún tipo de rechazo el concepto emitido por la psicóloga, por cuanto las consecuencias de la situación por la que atravesó su poderdante, se generan en la actualidad y son posteriores a los “malos tratos, de abusos y de tratos crueles e inhumanos por parte de sus superiores que piensan que el Ejercito (sic) Nacional es de ellos y actúan como ruedas sueltas, sin tener conciencia que
el Ejercito (sic) Nacional es mucho más que las arbitrariedades que ellos puedan de una manera galopante realizar.” Mediante auto del 18 de marzo de 2012, fue concedida la impugnación presentada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados.
Igualmente, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. De La Nulidad. Ha sido reiterativa la Jurisprudencia de la Sala, en el sentido de decretar la nulidad de toda la actuación al momento de advertirse irregularidades en trámite adelantado en primera instancia, situación que se avizora sin mayor elucubración al interior del asunto de autos, por cuanto, como se reseñó en el escrito de impugnación, el recurrente puso de presente haber solicitado la práctica de unas pruebas, las cuales no fueron objeto de pronunciamiento por parte de la Primera Instancia en los autos de fecha 26 y 27 de febrero del presente año, empero, y debido al sentido de la
decisión a adoptar, esta Colegiatura se abstendrá de decretarla en aras de la celeridad procesal, esto en cumplimiento del principio de trascendencia que rige la figura jurídica de la nulidad.
3. Caso en concreto. El asunto sub lite se refiere a la acción de tutela incoada a través de apoderado por la señora María Fernanda Leal Ducuara contra el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdova”, pretendiendo se decrete la nulidad de las Resoluciones Nº 298 de 24 de septiembre, 317 de 9 de octubre, 155 del 24 de mayo, 244 del 2 de agosto de 2012, 236 del 10 de septiembre y 252 del 20 de septiembre de 2011, aunado al reintegro inmediato de la accionante a la Institución Militar accionada, en virtud de la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la educación, a la igualdad, al trabajo, a la vida digna, y demás derechos conexos, incluso a la dignidad humana y al honor.
Antes de entrar al estudio del fondo del asunto, ha de verificarse si se reúnen los requisitos de procedencia, es decir, si sobrepasa el test de procedibilidad para conocer o no de fondo un asunto de esta naturaleza. Se tiene para el efecto, que el actor indica que su representada, fue objeto de “acoso sexual” y a raíz de no acceder a las pretensiones de sus superiores jerárquicos, se vio envuelta en una especie de persecución que terminó en el adelantamiento de cuatro investigaciones disciplinarias en su contra, dos de
las cuales terminaron con la imposición de matrícula condicional, como sanción, generando en consecuencia la pérdida de cupo en dicha Escuela Militar de Cadetes. En el escrito de tutela si bien el actor pone de presente presuntas anomalías de las cuales fue -al parecervíctima María Fernanda Leal Ducuara, en dicho documento deprecó por la declaratoria de nulidad de las diferentes Resoluciones proferidas y relacionadas en las presentes consideraciones, pretensión para la cual el legislador ha previsto mecanismos judiciales diferentes a la misma acción de tutela, razón por la cual, debe remitirse primero al agotamiento de esas vías ordinarias, en tanto la acción de amparo se caracteriza por ser subsidiaria y residual, pues, la naturaleza exceptiva de la tutela le imprime un carácter absolutamente extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de los respectivos mecanismos, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas tienen que surtirse. Presupone entonces la tutela un uso supletivo o supletorio con carácter eminentemente subsidiario; de manera que su procedencia se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la no idoneidad de los mismos y también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable. Permite así la acción, un efecto definitivo cuando la tutela es directa, y uno temporal, aunque igualmente inmediato, urgente, rápido y efectivo, cuando intermedia un perjuicio irremediable, por la vía natural de un trámite sumario y preferente, hasta tanto las instancias correspondientes decidan el fondo
del asunto. Es entonces la propia Constitución la que impone que esta acción procede exclusiva y excluyentemente cuando el “(…) afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. Respecto de la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial como presupuesto de procedibilidad de la acción, la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que el afectado previamente debe haber utilizado todos los mecanismos legales puestos a su alcance para impugnar el acto que controvierte en sede de tutela, ya que la tutela es un instrumento subsidiario, no alterno de administración de justicia, ni tercera instancia para revivir debates ya agotados. Los conflictos jurídicos deben ser, en principio, resueltos por las vías ordinarias –administrativas y jurisdiccionalesy sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción de amparo constitucional. El carácter subsidiario de la tutela impone al accionante la obligación de demostrar que utilizó y puso en marcha todos los medios ordinarios de defensa ofrecidos por el ordenamiento, pero, pese a ello no le fue posible obtener la protección requerida o eventualmente no le sería posible hacerlo si lo que quiere evitar es la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Esta exigencia jurisprudencial pone de manifiesto que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de
agotamiento de los recursos legales puede derivar en la improcedencia de la solicitud de amparo Constitucional. De esta manera el Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su Título III, artículo 138 establece: “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” En consonancia con lo anterior y teniendo en cuenta que la pretensión principal invocada por la actora, concierne en la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nº 298 de 24 de septiembre, 317 de 9 de octubre, 155 del 24 de mayo, 244 del 2 de agosto de 2012, 236 del 10 de septiembre y 252 del 20 de septiembre de 2011, en consecuencia de ello, su reintegro inmediato al grado de Alférez y posteriormente “se desarrolle el procedimiento
administrativo para que sea ascendida al escalafón de OFICIALES del Ejército Nacional…”. Se declarará la improcedencia del presente amparo constitucional, en tanto al existir un mecanismo legal diferente a la acción constitucional, para pretender la nulidad de los actos administrativos y el restablecimiento del derecho, así como, el hecho de haber tenido la oportunidad de exponer dentro de los procesos disciplinarios los argumentos que hasta ahora pone de presente por vía de tutela, aunado a que la misma ni su apoderado demostraron sumariamente la existencia de un perjuicio irremediable, que hiciera procedente el amparo transitorio de los derechos presuntamente vulnerados. Así las cosas, ante el panorama puesto de presente en segunda instancia mediante la impugnación de la decisión proferida por la Sala a quo en la acción de autos, sólo queda la declaratoria de su improcedencia, pues la existencia de trámites legales y mecanismos ordinarios de obligatorio acatamiento, torna la acción constitucional de autos en improcedente. Lo anterior con base en lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, artículo 6 que reza: “ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del
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