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CSDJ - F11001010200020130027500ADJUNTA20130521064553-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130027500ADJUNTA20130521064553-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciséis de mayo de dos mil trece Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 14 de mayo de 2013 Radicado. 110010102000201300275 - 00 Aprobado según Acta Nº. 035 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Décimo Laboral del Circuito y Segundo Administrativo, ambos de la ciudad de Medellín, por razón del conocimiento de la “demanda ordinaria laboral” promovida a través de apoderado por el señor DARIO DE JESÚS GÓMEZ MOLINA contra la Dirección Seccional de Salud de la Gobernación de Antioquia y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A. ANTECEDENTES PROCESALES El apoderado del señor GÓMEZ MOLINA promovió “demanda ordinaria laboral” contra la Dirección de Salud de la Gobernación de Antioquia y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías el PROTECCIÓN S.A., con el fin de que se declare que el actor es beneficiario de la expedición, reconocimiento y pago del bono pensional tipo A, en consecuencia, ordenarle a las demandadas a ”pagarle debidamente actualizado y con los rendimientos de ley el BONO PENSIONAL TIPOA A, al que tiene derecho, dichas sumas de dinero deberán hacer parte de la cuenta de

ahorro individual que tiene en LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, PROTECCIÓN S.A. quien le deberá devolver el dinero a título de devolución de saldos, por no tener el capital necesario para pensionarse por vejez”. Lo anterior, por cuanto desde julio de 1994 en forma libre y voluntaria, bajo el principio de libre selección, se trasladó del ISS al régimen de ahorro individual en este caso a PROTECCIÓN S.A. Dice haber laborado en el Hospital San Juan de Dios de Yarumal –Ant-, en la actualidad tiene 68 años de edad y no se le ha redimido el bono, por ende, sostiene que los dineros a reconocer como bono pensional deben hacer parte de cuenta de ahorro individual, sumas “que deben devolver al actor por no cumplir con los requisitos del RAIS para acceder a la pensión de vejez”. Posición de los Despachos Judiciales. Presentada la demanda el 18 de abril de 2012, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, a quien le correspondió por reparto, mediante auto del 30 de julio de 2012, resolvió rechazarla por falta de jurisdicción y competencia para conocer de la misma, razón por la cual ordenó su envío al reparto de los Juzgados Administrativos de la ciudad, pues aparecen como codemandadas “entidades públicas –ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS YARUMAL y GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA (DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA)- y al encontrarse la relación entre demandante-demandado en el marco de la Justicia Contenciosa Administrativa, en virtud de las posibles

consecuencias en seguridad social de una relación legal y reglamentaria”. Por lo tanto, sostuvo, opera el fuero de atracción hacía aquella otra jurisdicción en razón de la naturaleza de dos de las entidades accionadas. Decisión apelada, pero el superior se abstuvo de resolver la alzada por no ser susceptible de apelación el auto que declara la falta de competencia. El asunto en el Juzgado Segundo Administrativo de Medellín, mediante providencia del 24 de enero de 2013, pese a que antes había ordenado readecuar la demanda en auto del 29 de noviembre de 2012, resolvió declarar igualmente su falta de competencia, en consecuencia, propuso el conflicto para que fuera resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en razón a que “se discute el reconocimiento y pago de un bono pensional por el tiempo que laboró el demandante como servidor público, a cargo de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS –PROTECCIÓN S.A. (fondo privado) en el que se afilió el empleado, este Despacho carece de competencia para conocer del asunto de la referencia, ya que la controversia que se suscita es un conflicto de carácter laboral específicamente relacionado con Seguridad Social integral, aspecto este que por sí solo asigna la competencia a la Justicia Ordinaria Laboral, de conformidad con el artículo 195, numeral 5 de la Ley 100 de 1993”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley

Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Décimo Laboral y Segundo Administrativo, ambos de la ciudad de Medellín. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento de la “demanda ordinaria laboral” incoada por el apoderado del señor DARÍO DE JESÚS GÓMEZ MOLINA contra la Dirección de Salud de la Gobernación de Antioquia y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., con el fin de que se declare que el actor es beneficiario de la expedición, reconocimiento y pago del bono pensional tipo A, en consecuencia, ordenarle a las demandadas “pagarle debidamente actualizado y con los rendimientos de ley el BONO PENSIONAL TIPO A, al que tiene derecho, dichas sumas de dinero deberán hacer parte de la cuenta de ahorro individual que tiene en LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, PROTECCIÓN S.A. quien le deberá devolver el dinero a título de devolución de saldos, por no tener el capital necesario para pensionarse por vejez”. Lo anterior, por cuanto desde julio de 1994 en forma libre y voluntaria, bajo el principio de libre selección, se trasladó del ISS al régimen de ahorro individual en este caso a PROTECCIÓN S.A. Dice haber laborado en el Hospital San Juan de Dios de Yarumal –Ant-, en la actualidad tiene 68 años de edad y no se le ha redimido el bono, por ende, sostiene que

los dineros a reconocer como bono pensional deben hacer parte de cuenta de ahorro individual, sumas “que deben devolver al actor por no cumplir con los requisitos del RAIS para acceder a la pensión de vejez”. Solución del caso. Conforme a los hechos marrados y la demanda ordinaria presentada, puede concluirse que se trata de un asunto ordinario laboral, a través del cual se busca la redención del bono pensional, esto es, la devolución del dinero cotizado o saldos por no tener el capital suficiente para pensionarse por vejez. Conforme se extrae de los hechos de la demanda y los anexos a la misma, el accionante cotizó en principio con una administradora de pensiones de naturaleza pública, como es la Dirección Seccional de Salud del Departamento de Antioquia, por cuanto laboró en el Hospital San Juan de Dios de Yarumal como empleado público, sin embargo, a partir de mediados del año 1994, optó libremente por afiliarse al régimen de prima media con prestación definida, más exactamente a la Administradora de Fondos Pensionales y Cesantías –PROTECCIÓN S.A., a quien le reclama la devolución de los dineros que posee en la cuenta individual como cotizante que ha sido de esa entidad financiera. Por ende, ninguna relación tiene ahora el demandante con la administradora de pensiones públicas aludida, en tanto sólo queda la expedición de su parte del bono correspondiente, pero como se sabe, ese título es girado a la entidad administradora privada a la cual pertenece el actor, de allí que el litigio se enfoca, sin necesidad de consideraciones de orden procesal como fueros de atracción, a un asunto de orden laboral

ordinario que se rige por las normas de ley 100 de 1993 y el Código Procesal del Trabajo. No tiene aplicación la Ley 1437 de 2011 por razones como que la demanda se presentó antes de la entrada en vigencia, por cuanto se incoó el 18 de abril de 2012, por lo tanto, según reza el artículo 308 ibídem debe tramitarse el caso de autos por las normas anteriores. Incluso, el artículo 106 de esa codificación excluyó este litigo de la competencia de lo contencioso administrativo, al prever en el artículo 104 numeral 6° que sólo conocerá en materia de seguridad social cuando el régimen esté administrado por una persona de derecho público. Como puede verse, serán las normas de la Ley 712 de 2001, las que rigen la materia de autos, al prever el artículo 2 numeral 4° que la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce de “las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. El asunto litigioso presente, tiene su sustrato en normas de seguridad social integral, pues el actor como cotizante del Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN, le reclama la devolución de los dineros que posee en su cuenta individual, en tanto desde el año 1994 se trasladó del fondo Público al Privado, de allí la existencia de un vínculo en ese aspecto pero frente a entidad administradora privada, nexo de afiliado que lo rige en su contexto la Ley 712 de 2001.

Al respecto, puede traerse a colación lo analizado por la Corte Constitucional, cuando en la sentencia T-348 de 2011 dejó sentado que las obligaciones en ese campo cuando se tienen cotizaciones en varias administradoras, entre ellas una pública, quedan a merced de la última con la cual se esté cotizando todo el trámite requerido, haciendo alusión al artículo 20 del Decreto 656 de 1994, pues “dispone que a las administradoras de fondos tienen la obligación de solicitar la emisión del bono pensional a petición del afiliado, se puede afirmar que las administradoras de fondos actúan en representación del afiliado ante las entidades encargadas de emitir el bono pensional. La responsabilidad del afiliado respecto del proceso de solicitud del bono pensional, consiste en aportar a su fondo la información referente al tiempo de cotización en el régimen de prima media. De esta forma, se comprenderá surtido un trámite administrativo que pretenda la emisión del bono pensional cuando el afiliado (i) efectúe la respectiva solicitud a su fondo administrador, (ii) aporte la información requerida sobre su historia laboral y (iii) aquella entidad extienda al emisor la solicitud del bono para incluir tal prestación en la cuenta de ahorro individual del cotizante”. Cierto es que la demanda se dirigió igualmente contra la entidad administradora de pensiones pública, más no por ello puede pregonarse una competencia de la justicia de lo contencioso administrativa, pues como se advirtió por la misma Corte Constitucional, no existe vínculo entre el demandante y esa entidad desde el año 1994, la obligación de aquella, es emitirle el bono a la administradora privada, para que éste,

una vez consolide la cuenta individual proceda a responderle al afiliado por su cuenta individual. No es entonces vinculante la mención del fondo público para efectos de determinar la competencia en este caso, la cual corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, más aún, cuando el Código General del Proceso previó en el artículo 622 que “ Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”, no siendo el caso de autos relativo a responsabilidad médica ni contratación por efectos de servicios de esa naturaleza. Así las cosas, suficiente se torna lo dicho para remitir el asunto de autos a la justicia ordinaria, representada en este caso por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la demanda incoada por el apoderado del señor DARÍO DE JESÚS GÓMEZ MOLINA contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., le corresponde al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, a quien se le remitirá el expediente para lo de su competencia, conforme las motivaciones dadas en esta providencia SEGUNDO. REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Segundo

Administrativo de esa misma ciudad para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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