CSDJ - F11001010200020130028000ADJUNTA20140224151555-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130028000ADJUNTA20140224151555-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., doce de febrero de dos mil catorce Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicado No. 110010102000201300280 00 Aprobado Según Acta No. 06 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Resolver sobre la investigación disciplinaria iniciada respecto del Dr. RAÚL ALFONSO GUTIÉRREZ ROMERO, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. LA CONDUCTA Mediante auto del 25 de enero del año pasado, el Dr. Luis Fernando Ramírez Contreras, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, ordenó expedir copias para investigar al colega y compañero RAÚL ALFONSO GUTIÉRREZ ROMERO, por no haber asistido a la Sala del jueves 13 de diciembre de 2012, a las 9:00 a.m. y, posteriormente, excusarse aduciendo que tenía audiencias, cuando en realidad no estaban programadas. ACTUACIÓN PROCESAL El 14 de marzo del año que terminó, se ordenó la indagación preliminar, etapa en la cual se arrimó el oficio del Coordinador de la Oficina de Administración Palacio de Tribunales en el cual se dio a conocer que el 13 de diciembre de 2012 en la Sala No. 6 se llevaron a cabo 2 audiencias a las 2:30 y 3:02 de la tarde por parte del Dr. RAÚL ALFONSO GUTIÉRREZ ROMERO.
De otro lado, el disciplinado presentó escrito, el 11 de abril de 2013, señalando que efectivamente estuvo vinculado con la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en calidad de Magistrado, por el período comprendido entre el 1º de marzo de 2012 al 15 de febrero de 2013, en reemplazo del Dr. Jorge del Carmen Rodríguez Cárdenas, y en ejercicio de ese cargo le correspondió integrar Sala con el Dr. Luis Fernando Ramírez Contreras. Explicó, que si bien el 12 de diciembre de 2012 recibió comunicación de su colega citándolo para Sala al día siguiente, le era imposible acudir a la misma, no sólo por tener pendiente dos audiencias , sino que se hallaba revisando otra ponencia del Dr. Ramiro Riaño Riaño, a quien le correspondió proyectar el fallo en el caso del contratista Héctor Julio Gómez González, que le fue derrotado a Luis Fernando Ramírez Contreras, ponencia que fue filtrada a los medios de comunicación y por lo mismo ordenaron expedir copias para la respectiva investigación. Aunado a lo anterior, se hallaba proyectando un fallo urgente, pues uno de sus compañeros de Sala, el Dr. Luis Mariano Rodríguez Roa, se pensionaba a principios del año 2013 y como había participado en el juicio, debía emitirse en presencia de éste. Finalmente indicó, que los proyectos reclamados por el Dr. Ramírez Contreras no requerían de Sala puesto que se encontraban circulando y solo faltaba que en su despacho se le hiciera el estudio a la ponencia. Según providencia del 2 de octubre de 2013, se abrió la investigación, fase en la que se acreditó la calidad de funcionario del Dr. RAÚL ALFONSO
GUTIÉRREZ ROMERO, como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El disciplinado, por su parte, arrimó otro escrito en el cual puso de presente que por este mismo hecho, esta Sala en providencia del 22 de mayo de 2013, radicado No. 201300239, acumulado con el 201300278, se dispuso la terminación del procedimiento1, por lo tanto solicitó: “En consecuencia, como se trata de los mismos hechos, también le depreco en esta actuación se sirva decretar la terminación del procedimiento y su archivo definitivo, esto con apoyo en el artículo 29 de la Constitución Política…”2. 1 Adjuntó copia de la decisión. 2 Fl. 143 CONSIDERACIONES Conforme con los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y el 112, numeral 3º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala es competente para investigar y juzgar a los Magistrados de los Tribunales Superiores, entre otros funcionarios. El artículo 29 de la Constitución Política consagra una garantía de justicia material y seguridad jurídica al establecer expresamente la prohibición de juzgar dos veces a una persona por un mismo hecho Ese principio, conocido como cosa juzgada o non bis in ídem, también pretende asegurar que los conflictos sociales donde se involucran consecuencias de tipo sancionatorio no se prolonguen de manera indefinida3; y, por otra parte, tiene el propósito de evitar que un mismo asunto obtenga más de una respuesta de diferentes autoridades judiciales4. Significa lo anterior, que los ciudadanos están protegidos frente al poder punitivo del Estado para que éste no abuse en su aplicación y aquellos no
reciban sucesivas sanciones por un mismo hecho. La única excepción que la jurisprudencia ha admitido se presenta en los procesos de revisión en materia penal cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, bien para lograr la absolución del condenado o su condena frente a las 3 Corte Constitucional, Sentencia C – 478 de 2007. 4 Corte Constitucional, Sentencia C – 393 de 2006. violaciones graves a los derechos humanos o infracciones al derecho internacional humanitario.5 La Corte Constitucional ha identificado que el principio non bis in idem acarrea para los operadores judiciales varias prohibiciones:
1. La de investigar, acusar, enjuiciar o sancionar a una persona por un delito por el cual ya había sido juzgada, absuelta o condenada, en un proceso penal anterior terminado mediante sentencia en firme;
2. La de investigar, acusar, enjuiciar o sancionar a una persona por un hecho por el cual ya había sido absuelta o condenada por una sentencia en firme; y,
3. La de agravar la pena imponible a un comportamiento delictivo, en virtud de una circunstancia que ya fue tenida en cuenta como elemento constitutivo del tipo.
Ese principio también lo contempla la Convención Americana de los Derechos Humanos en el artículo 8.4, según el cual: El inculpado por una sentencia en firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos; y a diferencia de la fórmula utilizada por otros instrumentos internacionales de protección de derechos humanos, verbi gratia, el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana utiliza la expresión "los mismos hechos", que es un término más amplio en beneficio de la víctima. 5 Corte Constitucional, Sentencia C – 004 de 2003. Así mismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que este principio "busca proteger los derechos de los individuos que han sido procesados por determinados hechos para que no vuelvan a ser enjuiciados por los mismos hechos"6 y persigue la finalidad última de racionalizar el ejercicio del poder sancionatorio en general, y especialmente del poder punitivo. Por eso mismo, no solo se aplica a quien está involucrado en un proceso penal, sino que en general rige en todo el derecho sancionatorio (contravencional, disciplinario, fiscal, etc.)7. Caso concreto. Revisado el material probatorio arrimado al expediente, desde ya se pronostica decisión favorable para el disciplinado, puesto que del mismo se infiere que en este evento se causó el fenómeno del non bis in ídem, ya que los hechos puestos en conocimiento en este caso fueron objeto de investigación y decisión por esta Corporación y, de continuar con la instrucción, se quebrantaría la garantía judicial mencionada anteriormente. En efecto, la presente investigación se inició con fundamento en las copias del auto emitido por el Dr. Luis Fernando Ramírez Contreras, el 25 de enero de 2013, en el cual se indicó que en el caso del proceso 110016000013201201452 01, cuyo inculpado era Yesid Sevilla Valbuena, se radicó la ponencia el 23 de noviembre de 2012 y arribó al despacho del Dr.
RAÚL ALFONSO GUTIÉRREZ ROMERO el 27 siguiente, pero como no se 6 Corte IDH, Caso Loayza Tamayo, sentencia del 17 de setiembre de 1997, párrafo 66. 7 Corte Constitucional, Sentencia C – 521 de 2009. devolvió en el término legal, convocó a Sala para el jueves 13 de diciembre de ese mismo año, a las 9:00 a.m., sin que el colega asistiera bajo el pretexto, según oficio No. 69 del día anterior, que tenía programadas lecturas de fallo que eran imposible aplazar, razón por la cual ordenó: “… como el contenido de su comunicación No. 69 del 12 de diciembre de 2012 se aparta de la verdad, como quiera que los hechos argumentados por el Magistrado Raúl Gutiérrez para justificar su no comparecencia a la sala reglamentaria debidamente convocada no son ciertos, por la secretaría de la Sala compúlsense copias de la presente providencia, así como de los anexos a ésta, con destino al Consejo Superior de la Judicatura, para que si así lo considera inicie las investigaciones por parte de ese funcionario por incumplimiento de los deberes que la ley le impone”8. En ese orden de ideas, mediante auto del 2 de octubre de 2013, se ordenó la apertura de investigación, para investigar no sólo la inasistencia a la Sala sino lo relacionado con el argumento presentado en el oficio 69. De otro lado, a este expediente se arrimó copia de la providencia del 22 de mayo de 2013, expedida por esta Corporación, con ponencia del Magistrado Angelino Lizcano Rivera, en la que efectivamente se decretó “LA
TERMINACION DEL PROCEDIMEINTO y el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias disciplinarias adelantadas contra el doctor RAÚL ALFONSO GUTIÉRREZ ROMERO…”9, por los mismos hechos que son objeto de investigación en esta ocasión. En esa decisión, se indicó: 8 Fl. 4 9 Fl. 151 “…el doctor LUIS FERNANDO RAMÍREZ CONTRERAS – Magistrado De La (sic) Sala Penal del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Bogotá, solicitó investigar supuestas anomalías en las que pudo haber incurrido el doctor RAÚL ALFONSO GUTIÉRREZ ROMERO, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al no comparecer a la Sala reglamentaria que se programó para el día jueves 13 de diciembre de 2012”10. Es decir, ambas quejas se orientaron a investigar al Magistrado GUTIÉRREZ ROMERO por no asistir a la Sala del 13 de diciembre de 2012, a las 9:00 a.m. y, además, en la que ahora nos ocupa, porque al parecer en el oficio 69 del 12 de diciembre de 2012, expuso hechos irreales. Pues bien, en torno a la no asistencia a la Sala, la providencia del 22 de mayo de 2013, tuvo como fundamento: “…considera la Sala, necesario resaltar que la idoneidad del juez le posibilita en su condición de operador jurídico incuestionable, un grado de discrecionalidad que debe acompañar el ejercicio de su función jurisdiccional por lo tanto el no asistir a una reunión de Sala no es óbice para que haya
incurrido en falta disciplinaria y menos señalar que no ha cumplido de manera apropiada con el ejercicio de sus funciones. Además porque el inculpado fue enfático en señalar como de manera oportuna, informó de las circunstancias precisas por las cuales le era 10 Fl. 145 imposible asistir a la referida Sala, y como (sic) cree que la compulsa de copias solo obedeció a un fenómeno retaliativo por los hechos ocurridos al interior de la Sala Señalando (sic) que: “ese ánimo retaliativo se hizo más evidente, cuando en los radicados 110013104450200600053802 y 11001131040452009002001 dispuso compulsar copias para que el doctor Ramírez Contreras fuera investigado disciplinariamente por hacer constar en las pretendidas decisiones que resolvieron los recursos de apelación, circunstancias que no tuvieron ocurrencia, como su discusión y aprobación en Sala, porque había ocurrido lo contrario, pues el suscrito una vez culminó el estudio de los proyectos le solicitó convocar a Sala para atender y resolver mis cuestionamientos jurídicos frente a cada uno de ellos, como sucedió en los demás casos en los que también hice la misma petición, requerimientos que no fueron atendidos por el ponente”11. Para entender quebrantado el principio del non bis in ídem, la Corte Constitucional en la sentencia T-162 de 1998, enunció las características que deben presentar las actuaciones estatales: identidad de: i) motivos; ii) juicios; iii) hechos; iv) asunto; v) objeto; y, vi) causa; elementos que se
encuentran presentes en esta ocasión, pues los motivos y hechos de ambas quejas son idénticos, esto es, por no asistir a la Sala del 13 de diciembre de 2012, a las 9:00 a.m.; el juicio es de la misma naturaleza, esto es, jurisdiccional disciplinario en su calidad de Magistrado; y, el asunto y objeto de ambos procesos fue similar, esto es, la posible incursión del doctor GUTIÉRREZ ROMERO en falta a los deberes funcionales. 11 Fls. 150 y 151 De lo anterior, con claridad emerge que al Magistrado GUTIÉRREZ ROMERO, luego de iniciada la primera indagación preliminar, en interlocutorio del 22 de mayo de 2013, se le terminó la actuación por esta Jurisdicción Disciplinaria y por el hecho de haber omitido asistir a la Sala fijada para el 13 de diciembre de 2012, a las 9:00 a.m. En ese orden de ideas, si uno de los hechos por los cuales se expidieron las copias para investigarlo y que fueron el origen de estas diligencias, ya fueron examinados y se culminaron bajo el amparo del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que hace tránsito a cosa juzgada, según los artículos 16412 y 21013 ibídem, se concluye que se está en presencia del non bis in ídem. La Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Constitucional, han establecido que el non bis in ídem, como garantía judicial, se concreta en la prohibición de investigar, acusar, enjuiciar o sancionar a una persona por un
hecho por el cual ya había sido juzgada por decisión en firme; verbi gratia, en la Sentencia T – 575 de 1993, la Corte Constitucional expresó que el principio que prohíbe someter dos veces a juicio a una persona por un mismo hecho, independientemente de sí fue condenada o absuelta, es expresión directa de la justicia material. En virtud de este principio, no le es lícito al juzgador fraccionar el hecho para convertirlo en varias faltas o traducirlo en varias sanciones. 12 “En los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3o.del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada”. 13 “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. Así las cosas, no es posible, como acertadamente lo solicita el disciplinado, continuar con la investigación, pues ya ese hecho fue objeto de anterior decisión por esta Corporación. Ahora, con relación al fundamento del oficio 69, en el cual argumentó el disciplinado la imposibilidad de acudir a la Sala por tener programadas otras actividades, ninguna irregularidad se advierte, puesto que en ese libelo no se señaló que las audiencias se realizarían exactamente a las 9:00 a.m. En efecto, allí se dijo: “En atención al oficio No. 358, me permito informar la imposibilidad de acudir a la discusión en Sala de los 17 procesos relacionados en el mentado escrito
y que fuera convocada para el día de mañana a las 09:00 a.m., lo anterior por cuanto debo atender diligencias propias de mi despacho, entre ellas audiencias de lectura de fallo, Además, en atención a la inmediatez de la citación a Sala no es dable cambiar las actividades programadas”14 (subraya fuera de texto). Ninguna falsedad se expresó en ese escrito, pues lo que se precisa es la imposibilidad de acudir a la Sala por la programación de los asuntos para el 13 de diciembre de 2012, situación que era cierta, tal como lo dio a conocer la Coordinadora de la Oficina de Administración Palacio de los Tribunales Bogotá - Cundinamarca, cuando en sus oficios 180 y 545 del 22 de marzo y 21 de octubre de 2013, indicó que a las 2:30 p. y 3:02, se llevaron a efecto dos audiencias en la Sala 6 por parte del Magistrado RAÚL ALFONSO GUTIÉRREZ ROMERO15, diligencias que muy seguramente le demandaron tiempo previo a su ejecución, para su estudio y decisión. 14 Fl. 39 15 Fls. 38 y 137 a 139. En ese orden de ideas, ninguna irregularidad constitutiva de falta disciplinaria se observa en el oficio 69 del 12 de diciembre, suscrito por el Dr. GUTIÉRREZ ROMERO, razón más que suficiente para terminar la presente investigación, al amparo del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, por cuanto el hecho atribuido no existió: “TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el
hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE PRIMERO: Terminar la actuación iniciada respecto del Dr. RAÚL ALFONSO GUTIÉRREZ ROMERO, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por las razones expuestas anteriormente.
SEGUNDO: En firme la decisión, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE
GOMEZ Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NESTOR OSUNA
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial