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CSDJ - F11001010200020130028200ADJUNTA20130522142319-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130028200ADJUNTA20130522142319-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA.

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Radicación No. 11001010200020130028200.

Registra Proyecto: 20-5-2013

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS.

Bogotá, D.C Veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta N°: 037 de la misma fecha

I. ASUNTO A DECIDIR Sería el caso proceder procede a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar seguida contra los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, SALA PENAL, a quienes se inició proceso disciplinario en virtud de lo ordenado por ésta Corporación en Sala Ordinaria N° 108 del 22 de septiembre de 2010, que autorizó someter a reparto la compulsa de copias ordenada mediante auto del 21 de septiembre del 2010, por el Magistrado Ponente doctor Adolfo León Castillo Arbeláez dentro del radicado N° 201001004 – 00 para que se investigara las eventuales irregularidades en la aplicación de sistemas de vigilancia electrónica como sustitutivos de la prisión y detenciones domiciliarias, de no ser porque existe una causal de improcedibilidad de la acción disciplinaria.

II. LA CONDUCTA INVESTIGADA Surgen las presentes diligencias de la compulsa de copias ordenado en auto del 21 de septiembre del 2010, por el Magistrado Ponente doctor Adolfo León Castillo Arbeláez dentro del radicado N° 201001004 – 00 para que se

investigara las eventuales irregularidades en la aplicación de sistemas de vigilancia electrónica como sustitutivos de la prisión y detenciones domiciliarias. En virtud de lo consignado en el Acuerdo N° PSAA10-6473 del 15 de febrero de 2010, dando cumplimiento al artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 y lo ordenado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en Sala ordinaria N° 108 del 22 de septiembre del 2010, la H.M doctora Julia Emma Garzón de Gómez remitió al Consejo Seccional de la Judicatura, para que realizara el respectivo reparto de 2.119 procesos para que se investigara en los mismos las eventuales irregularidades en la aplicación de sistemas de vigilancia electrónica como sustitutivos de la prisión y detenciones domiciliarias; dentro de los cuales relacionado en el número 905, aparece el proceso seguido contra Luis Orlando Leguizamón Ramírez, radicado 722268 a cargo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 1. 9 de marzo del 2010, mediante oficio de la Magistrada doctora Julia Emma Garzón de Gómez en su calidad de presidenta de ésta Sala, remitió a los Magistrados de la Sala Dual del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, remitió para que fuere tramitado por esa corporación los hechos que han originado las denuncias sobre eventuales irregularidades en la aplicación de sistemas de vigilancia electrónica como sustitutivo de la prisión y detenciones domiciliarias1.

De igual forma, en virtud de lo consignado en el Acuerdo N° PSAA10-6473

del 15 de febrero de 2010, dando cumplimiento al artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 y lo ordenado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en Sala ordinaria N° 108 del 22 de septiembre del 2010, la H.M doctora Julia Emma Garzón de Gómez remitió al Consejo Seccional de la Judicatura, para que realizara el respectivo reparto de 2.119 procesos para que se investigara en los mismos las eventuales irregularidades en la aplicación de sistemas de vigilancia electrónica.2

2. El 12 de mayo de 2010, mediante auto suscrito por el Magistrado sustanciador doctor Luís Alfredo Agudelo Flórez, dispuso la apertura de la etapa de indagación preliminar para investigar los hechos objeto de denuncia.3 3. 10 de noviembre del 2010, se profirió acta individual de reparto mediante la cual estableció del conocimiento al Magistrado Adolfo León Castillo Arbeláez, del proceso disciplinario adelantado contra los Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por la presuntas irregularidades en que pudieron incurrir en la concesión de beneficios de detención o prisión domiciliaria o vigilancia electrónica a favor de Luís Orlando Leguizamón Ramírez.4 1 Folio 1 y 2 del Cuaderno Original. 2 Folios 1 a 145 del anexo. 3 Folios 3 a 5 del c.o. 4 Folio 6 del c.o.

4. El 2 de mayo de 2011, se sometió nuevamente a reparto el proceso anterior con un nuevo número de radicado, asignándole el conocimiento en

esta oportunidad al Magistrado Robinson Sanabria Baracaldo, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.5

5. Mediante auto del 15 de febrero del 2012, se ordenó remitir la diligencias a ésta Corporación, por considerar que esta es la entidad competente para conocer del caso en concreto6; orden que fue cumplida mediante oficio N° 048 VPR 2011-478 del 28 de enero del 2013.7

6. Mediante acta individual de reparto del 12 de febrero de esta anualidad, se asignó el conocimiento al suscrito Magistrado Ponente.8

7. El 1 de marzo del 2013, se ordenó la apertura de indagación preliminar en contra de los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y se ordenó la práctica de unas pruebas.9 7.1.El 8 de abril de 2013, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá allegó copia del registro en el sistema de gestión siglo XXI10, en esa instancia; del cual se resalta, entre otros lo siguientes datos:  Expediente: 11001310404020050012801

 Denunciante: Jennifer Andrea Sotomayor Zapata  Procesado: Luís Orlando Leguizamón Ramírez 5 Folio 8 del c.o. 6 Folios 9 y 10 del c.o. 7 Folio 11 del c.o. 8 Folio 13 del c.o. 9 Folios 15 a 17 del c.o. 10 Folios 21 y 22 del c.o.  Radicación y reparto del proceso: 23 de mayo del 2005.  Paso al despacho: 4 de junio de 2005.

 Sentencia modificatoria de segunda instancia: 19 de diciembre del 2005.  Devolución al juzgado: 2 de mayo del 2006. 7.2.Mediante oficio del 16 de abril de 2013, el Magistrado Jorge del Carmen Rodríguez Cárdenas de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, informó que referente al proceso penal de interés, fue de conocimiento del despacho del doctor Fernando Castro Caballero, actualmente a cargo del doctor Leonel Rogeles Moreno11, quien mediante oficio del 18 de abril de 2013 allegó copia de la decisión emitida el 19 de diciembre del 2005, suscrita por los Magistrados Fernando Alberto Castro Caballero, Magistrado Ponente, Graciela Ciro de Gallardo y Max Alejandro Flórez Rodríguez.12

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Es competente esta Colegiatura para pronunciarse en la investigación disciplinaria adelantada contra los Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial para la época de los hechos, atribución que tiene como sustento el contenido de los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 11 Folio 24 del c.o. 12 Folios 26 a 37 del c.o. La última de las disposiciones enunciadas establece la competencia de esta Sala para conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.

2. Marco legal.

De conformidad con el artículo el 153 del Código Disciplinario Único, la investigación tiene como fin verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado. Cumplida esta labor en cumplimiento de los fines enunciados, le corresponde a ésta Sala decidir sobre la viabilidad de formular pliego de cargos o en su lugar ordenar el archivo definitivo de la actuación, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 161 del Código Disciplinario Único, que a la letra reza: “Artículo 161. Decisión de evaluación. Cuando se haya recaudado prueba que permita formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, dentro de los quince días siguientes, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y formulará pliego de cargos contra el investigado u ordenará el archivo de la actuación, según corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2o. del artículo 156.” Ahora bien, recordemos que el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, dispone que el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que: - El hecho atribuido no existió, - Que la conducta no está prevista en la ley como falta

disciplinaria, - Que el investigado no la cometió, - Que existe una causal de exclusión de responsabilidad o, - Que la actuación no podía iniciarse o proseguirse . Y es así como el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 establece que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código.

3. Asunto concreto.

Surgen las presentes diligencias de la compulsa de copias ordenado en auto del 21 de septiembre del 2010, por el Magistrado Ponente doctor Adolfo León Castillo Arbeláez dentro del radicado N° 201001004 – 00 para que se investigara las eventuales irregularidades en la aplicación de sistemas de vigilancia electrónica como sustitutivos de la prisión y detenciones domiciliarias. En virtud de lo consignado en el Acuerdo N° PSAA10-6473 del 15 de febrero de 2010, dando cumplimiento al artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 y lo ordenado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en Sala ordinaria N° 108 del 22 de septiembre del 2010, la H.M doctora Julia Emma Garzón de Gómez remitió al Consejo Seccional de la Judicatura, para que realizara el respectivo reparto de 2.119 procesos para que se investigara en los mismos las eventuales irregularidades en la aplicación de sistemas de vigilancia electrónica como sustitutivos de la prisión y detenciones domiciliarias; dentro de los cuales relacionado en el número 905, aparece el proceso seguido contra Luis Orlando Leguizamón Ramírez,

radicado 722268 a cargo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Conforme al plenario probatorio, se establece que los hechos de investigación disciplinaria en el presente caso, es la investigación de las posibles inconsistencias en que pudieron incurrir los Magistrados al proferir en segunda instancia decisión sobre la concesión del beneficio de prisión domiciliaria concedido a Luís Orlando Leguizamón Ramírez. Por lo anterior la fecha de los sucesos fácticos objeto de investigación, lo establece el día en el cual se profirió la providencia suscrita por los magistrados investigados, lo cual sucedió el 19 de diciembre del 2005, con ponencia del Magistrado Fernando Alberto Castro Caballero, en Sala conformada con los Magistrados Graciela Ciro de Gallardo y Max Alejandro Flórez Rodríguez, quienes suscribieron dicha decisión, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia anticipada mediante la cual el Juzgado 40° Penal del Circuito de esta ciudad, condenó al susodicho como autor responsable del punible de actos sexuales abusivos agravado en concurso homogéneo sucesivo, obteniendo una pena de 60 meses de prisión y en la cual se le concedió el beneficio de prisión domiciliaria. Decisión de segunda instancia que resolvió modificar el término de la sanción disminuyéndola a 40 meses de prisión y revocando el beneficio de prisión domiciliaria concedido al condenado y en consecuencia se ordenó que el procesado cumpliera su pena en establecimiento carcelario.

De lo anterior, se establece que a partir de la día de los hechos identificado, 19 de diciembre del 2005, a la fecha han transcurrido más de 5 años, que establece el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, como termino de prescripción de la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años. La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto de la finalidad y el alcance de la figura de la prescripción de la acción disciplinaria, expresando13: "… La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción….” “… La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -iuspuniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley.…” “… Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción…" 13 Corte Constitucional, Sentencia C-556 de 2001 del 31 de Mayo de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Es de aplicación esta norma posterior a los hechos objeto de investigación, es decir de manera retroactiva, en virtud de la aplicación del principio “pro

homine” consagrado en el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, denominado también Cláusula de Favorabilidad en la Interpretación de los Derechos Humanos, el cual ha sido desarrollado por la Comisión Interamericana14 y por la Corte Constitucional, en cuya jurisprudencia se explica que: “El principio pro homine es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria. Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre. (…) En este orden de ideas, los jueces deben propender por la hermenéutica que resulte menos restrictiva de los derechos, pues se trata de garantizar que, en cada caso, la interpretación de las disposiciones jurídicas en materia sancionatoria o anulatoria se lleve a cabo sin acudir a criterios extensivos o analógicos, y tome en cuenta el principio de legalidad, y en últimas, de 14Cuando la Corte Interamericana ha explicitado el alcance del principio pro homine en relación con las restricciones de los derechos humanos, ha expresado que "entre varias opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse aquella que restrinja en menor escala el derecho protegido. Es decir, la restricción debe ser proporcionada al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo" Corte IDH, Opinión Consultiva OC-5/85, "La

colegiación obligatoria de periodistas (artículos 13 y 29, Convención Americana sobre Derechos Humanos)", del 13 de noviembre de 1985, Serie A, nº 5, párrafo 46. acuerdo con los criterios "pro-homine", derivados de la filosofía humanista que inspira el constitucionalismo colombiano.”15 Advertido lo anterior, aplicando el principio de interpretación “pro libertatis”, según el cual la interpretación debe reconocer la máxima eficacia posible a los derechos fundamentales que han sido objeto de conformación legislativa; todo lo cual, significa dar prevalencia al criterio “favor libertatis”, es decir, que la interpretación constitucional debe buscar la máxima eficacia de los derechos fundamentales, por lo que las restricciones a los derechos fundamentales deben analizarse con extremo cuidado para no desvirtuar el núcleo esencial del respectivo derecho, en el caso en concreto en aras de proteger el derecho fundamental al debido proceso, la Sala observa la improseguibilidad del presente juicio disciplinario por el acaecimiento de la figura jurídica de la prescripción, por lo cual se hace imperante la declaratoria de la extinción de la acción disciplinaria para el caso sub examine. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO DECRETAR LA TERMINACIÓN Y EN CONSECUENCIAEL ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligenciasen favor de los Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá doctores Fernando Alberto Castro Caballero, Graciela Ciro de

15 Corte Constitucional. Sentencia T-284 del 5 de abril de 2006. Expediente T-1244552. Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández Gallardo y Max Alejandro Flórez Rodríguez, para la época de los hechos, de acuerdo con las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO LIBRAR por la secretaria, las comunicaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE Continúan firmas,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO

RIVERA

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

MAGISTRADA MAGISTRADO

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., Veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Radicación: N° 110010102000201300282 00 Aprobado según Acta N° 037 de la misma fecha ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con aclaración de voto. En el asunto de la referencia, considero que aunque estuve de acuerdo

con el análisis efectuado al interior de la providencia en cita, no puedo compartir lo ordenado en la parte resolutiva de la decisión, por cuanto lo que se debió disponer en el numeral primero fue declarar la extinción de la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, y no entrar como se hizo, a dar por terminadas las diligencias. Téngase en cuenta que al haber transcurrido un término superior a los cinco (5) años desde la data de la comisión de los hechos materia de inconformidad por el quejoso, tal como se dijo en la parte motiva, era evidente la prescripción existente, por lo tanto, el Estado pierde toda facultad disciplinaria y sancionatoria para entrar a emitir una decisión de fondo, la cual, nunca se efectúo dentro del proveído objeto de mi aclaración de voto, pues siempre se analizó el tema de la extinción. Respetuosamente, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Magistrado Fecha ut supra. izsv

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