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CSDJ - F11001010200020130028300ADJUNTA20141125095124-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130028300ADJUNTA20141125095124-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Veinte de noviembre de dos mil catorce Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 19 de noviembre de 2014 Radicación 110010102000201300283 - 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 097 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. HECHOS La información. A esta Sala allegó el señor Antonio Pérez Eslava queja contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por cuanto consideró irregular su comportamiento en varios expedientes donde figura como denunciante, los cuales han sido archivados, en un total de 2 expediente. Con ocasión de esa queja esta Sala asumió las indagaciones del caso y, en el radicado No. 201201006-00 decidió, en providencia de Sala No. 093 del 31 de octubre de 2012 archivar las diligencias respecto de 8 de los asuntos relacionados por el quejoso, al tiempo que ordenó investigar por separado los otros casos. Conforme a esa disposición judicial, correspondió ahora averiguar en punto de la conducta del Magistrado que se supone decidió en el

disciplinario No. 2010-1186 seguido contra el Juez Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, en el cual se profirió decisión de archivo, pero el quejoso se duele de decisiones como esa, bajo el hecho que “cuántas veces se les ha utilizado los servicios, a los Honorables Magistrados del Consejo de la Judicatura de Santander, no ha habido resultado alguno, menos que se vaya a tener en cuenta, con el tal NON BIS IN IDEM”. Preliminares. Con el fin de verificar la ocurrencia de conducta presuntamente disciplinable, si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de causal de exclusión de responsabilidad, se avocó el conocimiento del asunto mediante auto del 18 de febrero de 2013 y se dispuso de esta fase procesal acorde con las previsiones contenidas en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Conforme al auto de preliminares proferido con anterioridad, se notificó de estas diligencias en forma personal al Dr. CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, fue acreditada su condición de sujeto disciplinable, se aportó constancia del trámite dado en aquel Seccional al disciplinario seguido contra el Juez Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga –Dr. Edgar Rodolfo Rivera Afanadory copia de la providencia que ordenó la terminación de ese proceso No. 2010-1186. CONSIDERACIONES Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura, le corresponde “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema Justicia y los Tribunales”. El asunto en concreto. Como ya se reseñó, la información disciplinaria provino de la compulsa de esta misma Sala, en providencia del 31 de octubre de 2012, cuando al archivar preliminares en favor de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, respecto de ocho (8) casos disciplinarios resueltos por estos funcionarios, ordenó averiguar por separado los demás asuntos denunciados por el quejoso Jorge Antonio Pérez Eslava. Para el caso de autos, se averiguó respecto del asunto disciplinario tramitado contra el Juez Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, Dr. Edgar Rodolfo Rivera Afanador-, proceso No. 2010-1186. Solución del caso. Como se aprecia de la genérica queja que dio origen a esta diligencias, al sostener “cuántas veces se les ha utilizado los servicios, a los Honorables Magistrados del Consejo de la Judicatura de Santander, no ha habido resultado alguno, menos que se vaya a tener en cuenta, con el tal NON BIS IN IDEM”, de la misma actuación disciplinaria dada en el caso denunciado (rad. 2010-1186) y de la providencia que resolvió ese asunto, tal comportamiento no trasciende al derecho disciplinario. No obstante, ante el deber funcional que le asiste a la Sala de decidir

respecto de las diferentes inconformidades que se le ponen de presente, en el ejercicio de la jurisdicción y competencia, preciso es resaltar, que la actuación fue iniciada el 31 de marzo de 2011 previo reparto de la queja del señor Pérez Eslava el 13 de diciembre de 2010, actuación que luego de comisionar incluso al Seccional del Atlántico para recibir declaración del quejoso –quien no concurrió a la diligencia-, además de recibir las explicaciones del señor Juez implicado, el 09 de octubre de 2012 se declaró el cese de procedimiento por presentarse la prescripción de la acción disciplinaria. En cuanto al argumento de archivo, confrontado con la queja misma, consistente en que el Juez Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga en el proceso ordinario No. 1999-01526 –adelantado por Financiera FES CIA de Financiamiento Comercial en su contra-, con ocasión del embargo y secuestro de una tracto mula de su propiedad, fue retirada del parqueadero en forma arbitraria sin que se llevara diligencia de remate-, se tiene que la instancia disciplinaria expuso: “Ahora bien, de las pruebas aportadas al infolio, concretamente el proceso ejecutivo mixto Rad. 1999-1526, sobresale que ante la demanda instaurada por la Financiera FES CIA de Financiamiento Comercial, en contra de Jorge Antonio Pérez Eslava y Carlos Julio Reyes Chacón, el 22 de febrero de 2000 se libró mandamiento de pago, notificándose por conducta concluyente el demandado Carlos Julio Reyes Chacón el 6 de abril de 2000 y en forma

personal el señor Jorge Antonio Eslava el 14 de junio de 2000, siendo éste último excluido de la ejecución mediante auto del 28 de febrero de 2011, dado el proceso de concordato preventivo adelantado por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad a la cual se le dejaron los bienes a disposición continuándose por tanto la ejecución solo en contra de Carlos Julio Reyes Chacón, respecto de quien se profirió sentencia el 29 de mayo de 2011, habiéndose terminado el proceso por desistimiento de la acción ejecutiva en contra del señor Reyes Chacón, mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2011. Así las cosas, del recuento procesal narrado se advierte que desde la fecha que se reprocha el actuar funcional de los investigados en el aludido proceso ejecutivo han transcurrido más de cinco años, lo que se constituye en causal de improcedibilidad para la prosecución de la actuación, habida cuenta que ha prescrito la acción, tal como lo señala el artículo 30 de la Ley 734 de 2002… debiendo por tanto decretarse en su favor la cesación de procedimiento por prescripción de la acción disciplinaria”. Como se aprecia no es posible endilgar conducta contraria al deber funcional, la misma se encuentra dentro de la órbita de la autonomía judicial, pues no es una extralimitación o abuso de esa potestad, teniendo en cuenta que su malestar radica en que se cometieron irregularidades con la orden de embargo y secuestro de la tracto mula de su propiedad, pero ese proceso ejecutivo culminó en diciembre de 2001, data ésta que marca la pauta del conteo del término prescriptivo

de la acción disciplinaria que se adelantó contra el Juez Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga con ocasión de ese expediente No. 199901526. Por lo tanto, pese a que el paso del tiempo para investigar un asunto tardíamente denunciado por el quejoso es algo incontrovertible en autos, la misma decisión que cuestiona el quejoso, es producto del ejercicio funcional que responde a reglas de hermenéutica jurídica, valoración probatoria dentro de los cánones de la sana crítica, tal como se observa en la fundamentación de la providencia aportada a los autos, siendo además un imperativo del Juez reconocer estos fenómenos prescriptivos cuando ellos se presentan como causal objetiva de improseguibilidad de la acción. Se trata de decisión con razones de hecho y de derecho que permiten afirmar, se está ante una decisión judicial, no un amago de ello. Es decir, se trata de solución de instancia como mandan los cánones de ley, apegado a la autonomía judicial e imperio de la Ley, es decir, la autonomía funcional marca su esencia en pronunciamientos judiciales como el que cuestiona el quejoso Pérez Eslava, en punto de lo cual se viene sosteniendo que es un principio garante de los derechos de los Jueces, por ello, de la mano de la Corte Constitucional se precisa: “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da

lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”1. No existe pues en autos, una prueba que permita inferir la existencia de falta disciplinaria por el sólo hecho de haber proferido decisión como la reseñada, que dicho de antemano, el quejoso no asistió a la diligencia de ampliación y concreción de queja, como tampoco recurrió la decisión de archivo, pese a ser de su resorte hacerlo si no estaba de acuerdo con lo decidido, conforme se lo permite el parágrafo del artículo 90 del C.D.U. no obstante tener la condición de coadyuvante, pero optó por acudir a esta instancia disciplinaria en lugar de no dejar ejecutoriar el archivo que lo motivo a esta queja. Por ende, ni de oficio puede abrirse investigación disciplinaria, es decir, se dan los supuestos legales para proceder conforme lo previeron los artículos 73 y 210 del Código Disciplinario Único, en el sentido de terminar la actuación y ordenar el archivo definitivo. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE TERMINAR la actuación disciplinaria adelantada contra el Dr. CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Santander, conforme lo motivado en precedencia, en consecuencia se ordena el archivo definitivo. 1 Ver sentencia C-417 de 1993. Corte Constitucional

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO

RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ

OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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