CSDJ - F11001010200020130028300ADJUNTA20150611093545-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130028300ADJUNTA20150611093545-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós de abril de dos mil quince Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado. 110010102000201300283 - 00
Registro de proyecto: 7 de abril de 2015
Aprobado según Acta No. 29 ASUNTO A RESOLVER Decide la Sala sobre la manifestación de impedimento presentada por el Honorable Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA, para conocer del recurso de reposición interpuesto por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava, contra la decisión de terminación y archivo definitivo de las diligencias disciplinarias que profirió esta Sala en favor del Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Dr. CARMELO TADEO
MENDOZA LOZANO.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA Como se esbozó, el señor Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA, puso de presente para el impedimento las causales previstas en los numerales 4° y 8° del artículo 84 la Ley 734 de 2002, esto es, “Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos, por denuncia, o queja instaurada por cualquiera de los sujetos procesales”, y haber sido contraparte de alguno de los sujetos procesales, por cuanto el señor Jorge Antonio Pérez Eslava “ha presentado varias denuncias ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, contra el suscrito y otros
Magistrados de la Sala, cursantes entre otros tipos con radicados 3004, 3542, 3015, 3089, 3059, 3116, 3139, 3144, 3168, 3541, 4042, 4217”. Entonces, como para el hecho se invocó por parte del funcionario judicial las causales de impedimento previstas en el numeral 8° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, que refiere al “Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos, por denuncia, o queja instaurada por cualquiera de los sujetos procesales” y la preceptuada en el numeral 4° ejusdem, consistente en haber sido contraparte de alguno de los sujetos procesales, conforme a ello se procede. Es sabido que el Legislador con el propósito de buscar la imparcialidad de los Jueces en sus decisiones ha erigido varias causales, que de concurrir, los obliga a separarse del conocimiento de un proceso. En efecto el artículo 84 numerales 4° y 8° de la Ley 734 de 2002, invocados por los Honorables magistrados, previeron como causal de impedimento ser estar vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria, pero está condicionada esa separación del conocimiento del asunto a que en la misma actuación se haya proferido acusación o formulado cargos, al igual que está condicionada al hecho que la denuncia o queja sea instaurada por cualquiera de los sujetos procesales. Pero por parte alguna se parecía que en los distintos radicados de la Comisión de
Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes se haya proferido decisión de tal magnitud o avance procesal, como tampoco es el acá quejoso sujeto procesal, en tanto para el disciplinario se tiene a estos actores como meros coadyuvantes, tal cual lo refiere el parágrafo del artículo 90 de C.D.U, que solo le otorgó la facultad: “La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. Y, en consonancia con ello, describió ese mismo artículo quiénes tienen la condición de sujetos procesales, siendo ellos, el disciplinado, su apoderado y el Ministerio Público, por parte alguna incluyó al quejoso, condición que tiene en estas diligencias el señor Pérez Eslava. Entonces, como las causales invocadas son del tiempo meramente objetivas, tales supuestos deben corresponder con la previsión legal dispuesta para ello, y como se aprecia en autos, las hipótesis jurídicas planteadas quedan incompletas, como se reitera, el señor Magistrado LIZCANO RIVERA no está con resolución de acusación ni formulación de cargos disciplinarios, como tampoco el quejoso es sujeto procesal. Más aún, en múltiples casos en los que registra como quejoso el señor Pérez Eslava, los mismos funcionarios han venido participando y decidiendo con su voto actuaciones
disciplinarias del interés de aquél ciudadano1, apenas obvio, por cuanto la condición que ostenta siempre ha sido la misma -- quejoso --, no sujeto procesal, con la ausencia igualmente de las dos posibilidades exigidas en la norma de impedimento: acusación o cargos. Finalmente, se tiene que el impedimento puesto de presente, es respecto a la decisión a proferir por la Sala en punto del recurso de reposición del quejoso incoado contra la terminación y archivo de las diligencias disciplinarias al Magistrado MENDOZA LOZANO, en la cual participó con su voto aprobando tal determinación, de allí que la manifestación se torna también accesoria, sin desconocer obviamente, que el funcionario así se manifiesta cuando advierte la existencia del hecho que motiva el impedimento. Bajo esas breves consideraciones es que se negará la solicitud de impedimento presentada por el H. Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA, al no encontrarse causal de impedimento válida y aceptable para ello. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE 1 ver radicados 2011-1990, 2008-2529, 2009-2634, 2011-393, 2011-626, 2012-2043, 2009-605, 2012337, 2012-875, 2012-1512, 2012-1717, entre otros. NO ACEPTAR la manifestación de impedimento presentada por el H. Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA, para conocer y decidir sobre el caso disciplinario de autos, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado (E) Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., veintinueve de abril de dos mil quince Registro de Proyecto: 7 de abril de 2015
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 110010102000201300283 – 00
Aprobado Según Acta de Sala No. 32 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negado el impedimento al Dr. Angelino Lizcano Rivera, resuelve la Sala respecto del recurso de “apelación con recurso súplica y queja”, contra la providencia proferida por esta Superioridad el 20 de noviembre de 2014, respecto de la queja interpuesta por el hoy apelante (señor Jorge Antonio Pérez Eslava) contra el Dr. CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, decisión en la cual se decretó la
terminación del procedimiento y ordenó el archivo definitivo de las preliminares surtidas. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Conforme a la queja que presentó el señor Pérez Eslava, se adelantó la correspondiente indagación preliminar, para verificar si lo denunciado constituía falta disciplinaria, esto es, que utilizados los servicios del señor Magistrado en ese Seccional no producen resultado alguno, específicamente en el caso disciplinario No. 2012-01006 seguido contra el Juez Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga. Decisión recurrida. Con lo establecido en esas preliminares, se llegó a la conclusión el 20 de noviembre de 2014, que no habían elementos de juicio para “inferir existencia de falta disciplinaria por el solo hecho de haber proferido decisión como la reseñada, que dicho de antemano, el quejoso no asistió a la diligencia de ampliación y concreción de queja, como tampoco recurrió al decisión de archivo, pese a ser de su resorte hacerlo si no estaba de acuerdo con lo decidido, conforme se lo permite el parágrafo del artículo 90 del C.D.U.”. es de aclarar, que la decisión del Magistrado en Sala a-quo, fue terminar las diligencias seguidas contra el Juez Civil del Circuito de Bucaramanga por estar en presencia del Non Bis In Idem.
El recurso: una vez preferida la decisión en comento, se libró comunicación al quejoso el 05 de febrero de 2015 y se notificó por edicto el 13 de ese mes, desfijado el mismo el día 17 siguiente, con constancia de Secretaría Judicial que la providencia de archivo del 20 de noviembre
de 2014 quedó ejecutoriada el 20 de febrero de 2015. El 24 de febrero de este mismo año, el quejoso presentó memorial que dice para recurrir en “apelación, súplica y queja”, para poner de presente que estaba ignorando en ese fallo lo realmente ocurrido y se genera impunidad ante la falta de transparencia cuando se decide aplica la cosa juzgada, para lo cual retoma lo acontecido en el Jugado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, donde dice que estuvo embargado, espera por tanto, que el Consejo superior de la Judicatura llame a declarar a estos funcionarios y que se decrete entre otras peticiones, que se declare inhibitorio de todo el proceso ante el Juzgado Segundo Civil antes mencionado teniendo en cuenta que ha sido víctima y perjudicado. CONSIDERACIONES Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema Justicia y los Tribunales”. Decisión del asunto. De acuerdo a esa competencia general, y conforme lo dijo la Sala en reciente providencia2, “ab initio se advierte la específica para conocer del recurso de reposición cuando lo interpone el quejoso contra la providencia de terminación, pues la cosa Juzgada que la reviste
al tenor del artículo 164 del C.D.U, opera tan solo cuando la misma cobra ejecutoria, que no se da formalmente con la firma, sino con la real notificación o enteramiento de ese proveído, pues, mientras no se de a conocer, sus efectos jurídicos serán nugatorios. El juez disciplinario, no debe interpretar en mala parte situaciones procesales del orden sustancial que denigran de garantías de las personas, razón por la cual ha de tenerse el cuidado necesario para que se protejan derechos como el de acceso a la administración de justicia de los quejosos, pues no se le puede dar el carácter de cosa juzgada a un auto que para nada se puede catalogar de sentencia, en ese caso, se estaría interpretando mal el precepto del artículo 164 del C.D.U, que le otorga esa naturaleza a dichos autos interlocutorios, pero cuando ha quedado en firme, y tal firmeza no es la prevista en el artículo 205 que refiere únicamente a las sentencias o cuando se han resuelto los recursos de ley. Es decir, se llega al extremo, como consecuencia jurídica de esa decisión, de rechazar el recurso por improcedente, por no existir al interior de los 2 Radicado 201300607, aprobado en Sala 089 del 22 de octubre de 2014 procesos disciplinarios de única instancia, ejecutorias formales, todas materiales, a la vieja usanza que el juez no se equivoca, en asuntos que no tienen otra instancia por la jerarquía de quien las profiere, peligrosa posición contraria a los postulados del Estado Social, Democrático y Constitucional del Derecho. De acuerdo con las normas disciplinarias no se previó solución alguna
respecto de la impugnación de providencias inhibitorias proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pues mientras los archivos definitivos dados por el art. 73 del C.D.U., a decir del artículo 164 Idem hacen tránsito a cosa juzgada, claro está, una vez queden ejecutoriadas, situación no dada hasta tanto se notifiquen en debida forma, es clara diferencia con lo previsto en el artículo 205 del C.D.U. que refiere a la firmeza de las sentencias, no de los interlocutorios que bien pueden denominarse fallos y ponen fin a una actuación disciplinaria. Por ello, frente a los inhibitorios bien puede seguir la suerte de las previsiones dadas en los artículos 3273 y 3284 de la Ley 600 de 2000, esa determinación es susceptible de reapertura cuando se cumplan las condiciones allí previstas, máxime cuando en caso de inhibitorios, la administración de justicia no ha desplegado ninguna actividad tendiente al esclarecimiento del hecho puesto de presente como irregular. Ahora, en punto de la reposición contra los autos de terminaciónse repite autos no sentenciasbien hace la Sala antes de darle el carácter de cosa 3 “tal decisión se tomará mediante resolución interlocutoria contra la cual proceden los recursos de reposición y de apelación por parte del Ministerio Público, del denunciante o querellante y del perjudicado…” 4 “La resolución inhibitoria podrá ser revocada de oficio o a petición del denunciante o querellante, aunque se encuentre ejecutoriada, siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla”.
juzgada, establecer si fue interpuesto en tiempo, para garantizar ese acceso a la administración de justicia y darle plena vigencia a la prerrogativa que tiene el quejoso, conforme al parágrafo del artículo 90 del C.D.U., que no es una mera formalidad, de recurrir al decisión de archivo, se trata de una garantía que debe ser respetada siempre y cuando cumpla con las previsiones de ley, pues la norma no previó que fuera el archivo de única o primera instancia, por ende, nada autoriza restringirlo a recurrir únicamente por vía de apelación los emitidos por los Consejos Seccionales. No es tan restringido el artículo 113 de la Ley 734 de 2002 al limitar la reposición a la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, en tanto extendió su procedencia contra el fallo de única instancia, entonces, deviene válida la pregunta: si la absolución o sanción que profiere la Sala es a través de sentencia (art. 205 C.D.U.), cuál es el nombre de la terminación dada en cualquiera de las fases del proceso conforme al artículo 73 y 210 Ibídem?, no puede ser la simplista denominación de interlocutorio, porque esa genérica identificación incluye multiplicidad de decisiones, para el efecto, se trata de una terminación de las que puede controvertir el quejoso conforme al parágrafo del artículo 90 ejusdem. No en vano el estudio holístico del C.D.U. enseña que debe integrarse varias disposiciones al interior del mismo para conceder o no una pretensión específica, por ello, ello artículo 207 no es que haya excluido la
reposición contra terminación o inhibitorio, por el contrario, ordenó al juez disciplinario que observe los recursos a que se refiere este Código, más no apreciar restrictivamente para excluir la terminación y archivo del artículo 113, por enunciar allí el concepto de fallo, al contrario, debe armonizarse con el parágrafo del artículo 90 idem, que pese a ser en favor del quejoso, quien no ostenta la condición de sujeto procesal, la misma ley le entregó unas facultades para ejercer, por ende, cuando las ejerce, no puede encontrar en la jurisdicción respuesta contraria bajo interpretaciones que bien pueden soslayar el fundamento actual del constitucionalismo colombiano, no otro que su naturaleza de antropocéntrica donde la persona es su eje y fin en sí misma. Por lo anterior, no sería afortunado decirle que la ley está a su alcance conforme reza el artículo 90 para los casos allí señalados, pero por interpretación legalista se le restringe ese derecho para darle el carácter de Cosa juzgada material a manera de sentencia al auto de archivo, cuando es precisamente ese auto de archivo el que dice la norma que puede recurrir. Como puede apreciarse, no se trata de un acto contrario a la ley darle el trámite a dicho recurso de reposición, pues en aras de las garantías, como el derecho que tiene el denunciante de acceder a la administración de justicia5, ello es posible cuando se mira ese derecho en consonancia con el deber previsto en el artículo 95 de la C.P., donde se le encomendó a todo ciudadano colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia”. Se tiene entonces, para el caso concreto, que el artículo 111 de la Ley
734 de 2002, dispuso que para las providencias recurribles el interesado debe hacerlo dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación, 5 El artículo 229 de la C.P. garantiza el acceso a la administración de justicia a toda persona, solo que la ley indicaría los casos en que lo puede hacer sin la representación de abogado. no obstante tal conocimiento puede inferirse a partir de los cinco días de librada la comunicación conforme reza el artículo 204 del C.D.U. En el asunto sub-lite la comunicación se libró al quejoso el 05 de febrero de 2015 y se notificó por edicto el 13 de ese mes, desfijado el mismo el día 17 siguiente, con constancia de Secretaría Judicial que la providencia de archivo del 20 de noviembre de 2014 quedó ejecutoriada el 20 de febrero de 2015, es decir, se presentó el recurso en forma extemporánea, lo cual impide a la Sala pronunciarse de fondo frente a lo pretendido, independientemente que no sepa técnicamente invocar el recurso, pues al ser lego en derecho tal experticia se torna irrelevante, pero si es trascendental observar los términos de ley previstos precisamente para enaltecer la preclusividad de las fases procesales y la seguridad jurídica que generan las decisiones frente a terceros, situación de la cual no puede hacerse ajeno a ningún quejoso. Ahora, como el señor Pérez Eslava quejoso invocó simultáneamente varios recursos (apelación, queja y súplica), ha de precisarle la Sala que en punto de la apelación, tal recurso es procedente cuando se interpone en tiempo, se sustenta y esté dirigido contra providencia emitida por
funcionario que tenga un superior funcional que la pueda revisar, caso no dado en autos, donde quien profirió la terminación y archivo es precisamente el órgano cierre de la jurisdicción disciplinaria. En cuanto a la súplica, es recurso ajeno al derecho disciplinario, pues en su regulación legal --Ley 734 de 2002-- no fue previsto como tal, sin que tenga que acudirse a otras regulaciones so pretexto de vació legal, pues cuando el legislador no contempló ciertos recursos, no se trata de olvido alguno, sino de exclusión expresa, razón suficiente para no pronunciarse al respecto. Respecto del recurso de queja, basta decir, que se previó para aquellas decisiones que siendo apelables, no se le dio el trámite a la alzada interpuesta, pero como se dijo, en el caso de autos se trata de providencia no apelable. Ahora, si bien no mencionó el recurso de reposición, al tenor de los precedentes trascritos y la codificación disciplinaria para los servidores públicos prevista, es el único recurso al alcance del quejoso cuando se trata de terminaciones de única instancia, siempre y cuando sea debidamente sustentando y en tiempo . Así las cosas, ninguna reflexión adicional amerita la reclamación del recurrente, por lo tanto, deviene la declaración de extemporaneidad de la impugnación, tal como se decidirá el recurso de reposición por él incoado, y deberá estarse a lo resuelto en la providencia de terminación y archivo proferida el 20 de noviembre de 2014. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE DECLARAR EXTEMPORÁNEO el recurso de reposición incoado por el señor Antonio Pérez Eslava contra la providencia del 20 de noviembre de 2014, por la cual se decretó la terminación y archivo definitivo de las diligencias disciplinarias seguidas al Dr. CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO; Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en consecuencia, debe estarse el quejoso a lo allí resuelto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA
ADARVE Vicepresidente Magistrado (E)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO
RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015). Magistrada Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MARCEDES LÓPEZ MORA Radicación: No. 110010102000201300283 00 Aprobado en Sala No. 32 del 22 de abril de 2015. Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO PARCIAL, en
relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Corporación en el asunto de la referencia, al considerar que la decisión a tomarse en el presente evento era la de rechazar el recurso de reposición, pero por improcedencia del mismo, y no por extemporaneidad como se plasmó en al proveído, porque contra las decisiones proferidas por esta Corporación no procede recurso alguno, toda vez que el artículo 205 de la Ley 734 de 2002, consagró que las mismas quedan ejecutoriadas al momento de su suscripción. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-637 de 2012, al revisar una decisión de esta Corporación, señaló: “FALLOS DE UNICA INSTANCIA EN PROCESO DISCIPLINARIO ADELANTADO CONTRA FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL-Improcedencia de recursos, según ley 734 de 2002 artículo 205.- La actora se encuentra en desacuerdo con la interpretación que realizó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura acerca de las normas que establecen cuáles son los recursos que proceden contra el fallo de única instancia dentro de los procesos disciplinarios que se adelantan contra funcionarios de la rama judicial. Para la accionante la norma aplicable es el artículo 113 de la ley 734 de 2002 que establece que contra el fallo de única instancia procede el recurso de reposición. Sin embargo, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, considera que contra los fallos de única instancia dentro de los procesos disciplinarios adelantados contra funcionarios pertenecientes a la rama judicial, no procede recurso alguno pues esto se encuentra regulado en un acápite
especial dentro de la ley 734 de 2002, específicamente en el artículo 205 que señala que la sentencia de única instancia quedará ejecutoriada en el momento de la suscripción. Esta Sala de revisión considera que la interpretación realizada por el Consejo Superior de la Judicatura no es arbitraria y se encuentra suficiente y razonablemente justificada, por lo tanto no se configura el defecto señalado por la accionante. Un caso similar al que ahora ocupa a la Sala fue estudiado en la sentencia T-962 de 2009, en el cual el accionante se había desempeñado como Magistrado del Tribunal y, resultó condenado en un proceso disciplinario fallado por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en única instancia; recurrida dicha providencia, la autoridad disciplinaria rechazó por improcedente el recurso. Para la Corte, la interpretación realizada por la Sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no vulneraba los derechos fundamentales del accionante, pues fue realizada conforme al precedente constitucional y disciplinario. esta Sala estima que la decisión de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la accionante contra la sentencia de única instancia, no vulneró su derecho al debido proceso, pues realizó una interpretación razonable y debidamente sustentada, acerca de la improcedencia de recursos contra el fallo disciplinario de única instancia, en el marco de los procesos adelantados frente a funcionarios de la rama judicial.” De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 2 cuadernos con 63 y 63 folios.
Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto, me permito expresar las razones por las cuales me aparté de la decisión adoptada por la Sala. El artículo 113 de la ley 734 de 2002, establece que "[e]l recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y contra el fallo de única instancia". Así las cosas, dado que en el presente asunto el quejoso presentó recurso de reposición contra de la decisión mediante la cual esta Sala terminó y archivó una investigación disciplinaria, el recurso debió ser rechazado de plano, toda vez que la ley no prevé la posibilidad de interponer tal recurso frente a las decisiones disciplinarias que terminan y archivan la actuación. Fecha ut supra.
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado