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CSDJ - F11001010200020130028500ADJUNTA20130321122041-2013

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Título
CSDJ - F11001010200020130028500ADJUNTA20130321122041-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 20 de marzo de 2013. Aprobado según Acta No. 018 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201300285 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva – Huila – y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de la misma ciudad.

Tema: Acción Ejecutiva Laboral instaurada por la señora Nohemy Gutiérrez Hernández contra el

Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Regional Huila.

Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de Neiva – Huila y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral presentada a través de apoderada judicial, por la señora NOHEMY GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ contra el Departamento del Huila – Secretaría de Educación; la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Huila.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201300285 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ASIGNA A LA ORDINARIA ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Objeto de las pretensiones. A través de apoderada judicial la señora NOHEMY GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, impetró demanda ejecutiva laboral, el 8 de octubre de 2012, con miras a obtener el reconocimiento y pago de los intereses legales y moratorios derivados de la omisión del pago oportuno de las cesantías parciales que le fueron reconocidas a través de la Resolución N° 0224 del 12 de mayo de 2010, proferida por la Secretaría de Educación de la Gobernación del Huila - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, notificada el 10 de junio de 2010, la cual sólo se hizo efectiva el 10 de agosto de 2010 . Trámite y razones del Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva – Huila. Con auto del 29 de octubre de 2012, el titular de ese despacho judicial rechazó la demanda, presentada a través de apoderada judicial por la señora Nohemy Gutiérrez Hernández. Precisó el funcionario que el inciso tercero del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral en virtud del principio de analogía contenido en el artículo 145 del Código Procesal Laboral y de

la Seguridad Social, enseñaba que el Juez rechazará de plano el libelo de inicio en el evento de carecer de jurisdicción o de competencia. Por su parte, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, establece en cabeza de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral el conocimiento, entre otros, de los siguientes asuntos: “(…) 5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. Así las cosas de la norma transcrita refulgía con claridad que tratándose de la ejecución de obligaciones, la competencia tenía carácter residual, pues se asignaba siempre y cuando no correspondiera a otra autoridad.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ASIGNA A LA ORDINARIA Dijo que en el asunto puesto a consideración de ese Despacho Judicial se oteaba – dícese de observar, como la parte demandante, pretendía la ejecución de una suma de dinero correspondiente a la sanción moratoria contemplada en los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, subrogados por los artículos 4 y 50 de la Ley 1071 de 2006, por el no pago o pago tardío (Sic) de las cesantías parciales reconocidas a través de

un acto administrativo emanado de la Secretaría de Educación Municipal de NeivaHuila. Precisó el funcionario que en lo concierne a la ejecución de actos administrativos, el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, en vigor jurídico a partir del 2 de julio último, reguló lo siguiente: “Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”. (Sic) A su turno, el artículo 155 ibídem, estableció: “Los jueces administrativos conocerán en única instancia: “(…) 7. De los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes” (Se hace trascripción textual de la norma) Luego aclaró que si bien era cierto a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral le concernía conocer en forma residual de estos asuntos, en donde se perseguía la ejecución de la sanción moratoria, prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, también lo era que con ocasión a la expedición de la Ley 1437 de 2011 – Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer de estas ejecuciones radicaba en esa Jurisdicción.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ASIGNA A LA ORDINARIA Para el efecto trajo in extenso los comentarios hechos por el doctor Enrique José Arboleda Perdomo - Consejero de Estado y Miembro de la Comisión de Reforma del Código Contencioso Administrativo, manifestó: “Otro aspecto que fue objeto de debate en relación con el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue el de la posibilidad de adelantar procesos de ejecución.” (…) “Se hace notar que en este caso, como en el siguiente, se trata de una asignación de competencias por fuera de los criterios que han servido para definir las otras situaciones excepcionales de competencia, por lo que se podrían encajar en el criterio positivo o legal. Finalmente, el tema de las ejecuciones se resolvió por partes y en varias normas, que en síntesis se agrupan así: (…) Los actos que contienen obligaciones en contra de las entidades públicas, sentencias, decisiones originadas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y actos administrativos ejecutoria dos, de conformidad con los numerales 1,2 y 4 del artículo 297”.

Así las cosas desde esa arista doctrinal y teniendo en cuenta que las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria y de ser primer ejemplar, contentivos del reconocimiento de un derecho o la existencia de una

obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa, para los efectos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo constituyen título ejecutivo, emerge con claridad que es tal jurisdicción la que debe conocer y dirimir el presente asunto. También observó que la obligación pretendida no se derivaba de un contrato de trabajo, lo cual daría lugar a la aplicación de la excepción señalada en el numeral 4 del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues la parte demandante funge como empleada pública, por lo tanto, su vinculación con la administración es de carácter legal y reglamentaria, situación inmersa en las previsiones contempladas en el numeral 4 del artículo 104 ibídem, siendo ello así, tampoco no resultaba viable aplicar el artículo numeral 2 del artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Consecuente con lo expuesto, advirtió como las obligaciones intentadas no superaban los 1.500 salarios

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ASIGNA A LA ORDINARIA mínimos legales mensuales vigentes, resultando diáfano que la competencia radicaba en los Juzgados Administrativos - reparto de Neiva, por lo que habría de remitirse la demanda junto con sus anexos, conforme al artículo 85 del Código de Procedimiento

Civil. (fls. 9-12 c.o.) Razones del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Neiva – Huila. Mediante auto calendado el 24 de enero de 2013, ese Despacho declaró la falta de competencia para conocer del asunto; propuso la colisión de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Superioridad a efectos de dirimir el conflicto de jurisdicciones. Observó que si bien el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales, había considerado que las obligaciones dinerarias perseguidas tenían su origen en un acto administrativo emitido por la Secretaria de Educación Municipal de Neiva, en atención a lo estipulado por el numeral 4 del artículo 297 en consonancia con el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, donde se introdujo un cambio sustancial respecto a la jurisdicción encargada de conocer estos asuntos, para concluir que era la Jurisdicción Administrativa quien debía dirimir la controversia, también era necesario advertir que esa Jurisdicción - la de lo Contencioso Administrativa, en materia de procesos ejecutivos, conocía exclusivamente los originados en un contrato estatal, de la ejecución de las sentencias dictadas por la misma jurisdicción y las conciliaciones aprobadas por ésta, más los laudos arbitrales donde interviene una entidad pública e indicó que tradicionalmente, en materia de ejecuciones, la Ley 80 de 1993 otorgó la competencia para conocer aquellas provenientes del contrato estatal y posteriormente con la Ley 446 de 1998 la de las ejecuciones relativas a las condenas impuestas por ésta jurisdicción junto a la revisión de la legalidad de las conciliaciones así como

también de las acciones de repetición por el pago. Precisó el Juez Administrativo que el artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, establecía “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ASIGNA A LA ORDINARIA relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme” y la acreencia laboral cuyo pago reclamaba la demandante, fue reconocida por la Secretaría de Educación Municipal de Neiva mediante la Resolución N° 0224 del 12 de mayo de 2010 y teniendo en cuenta que no se estaba discutiendo la legalidad de ese acto administrativo sino el cumplimiento del mismo, resultaba indudable que la competencia para conocer el asunto recaía en la Jurisdicción Ordinaria, diferente fuera que se estuviera contendiendo el reconocimiento de las cesantías como litigio a resolver por alguna de las jurisdicciones, pero una vez declarado y reconocido el derecho, la ley ha estipulado el castigo a pagar por no cancelar dentro del período de gracia para ello concebido.

Para argumentar la posición, el Juez Contencioso trajo la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ponencia del Magistrado Henry Villarraga Oliveros, aprobada el 10 de octubre de 2012 – dentro

del radicado N° 110010102000201202287 00, donde en un caso similar al que se estudia, definió el conflicto asignándolo a la jurisdicción ordinaria, bajo los siguientes argumentos: “(…) en el presente caso, la base del recaudo ejecutivo no es una condena impuesta por la Jurisdicción Administrativa, ni deviene de un contrato estatal, por lo tanto el conocimiento del presente asunto no está en cabeza de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.(...) no tiene ninguna relevancia la naturaleza jurídica de la Entidad demandada, por el contrario se debe analizar es el origen de la obligación; y en tal orden de ideas, teniendo en cuenta el título ejecutivo que dio lugar al presente litigio no se originó en una sentencia proferida por la jurisdicción Contencioso administrativa, de acuerdo al numeral 7° del artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, ni mucho menos de la existencia de un contrato estatal, conforme al artículo 75 de la Ley 80 de 1993, para la Sala es claro que la Jurisdicción competente para conocer el caso del sub lite no puede ser la Contenciosa Administrativa, (...) Teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda no buscan el reconocimiento de un derecho, sino el pago de una obligación, contenida dentro de una resolución, se concluye que el asunto es netamente ejecutivo. (...)”

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ASIGNA A LA ORDINARIA Al mismo tiempo indicó el funcionario que el contenido del numeral 4 del artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no era una excepción más que le atribuía a esa jurisdicción la competencia para tramitar estas ejecuciones, habida cuenta que dicha norma era de carácter enunciativo y sustancial, pues no se infería de su redacción que ese hubiese sido el propósito del Legislador, contrario sensu, la finalidad del artículo 104 ibídem, era la de enunciar y concentrar en una sola norma las competencias que se encontraban dispersas en distintas leyes generadoras de dificultades a la hora de definir el juez competente y que comprometían el derecho de acceso a la justicia de los usuarios de la misma.

Finalmente acotó que siguiendo la misma línea argumentativa, tendría que concluirse además que como se mantuvieron inmodificables las obligaciones que son objeto de ejecución por esta autoridad, continuaba perenne la regla general de competencia contenida en el numeral 5 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral, que atribuye a la Jurisdicción Ordinaria laboral la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad" - negrillas fuera de texto, entendida como relación de trabajo, la prestación de un servicio personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario, cualquiera que sea el acto que le dé origen - v.gr. vinculación por contrato de trabajo,

legal o reglamentaria. En consecuencia, se declaraba la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto y por ende ordenó remitir el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo pertinente conforme al artículo 112 de la Ley 270 de 1996. (fls. 16-18 c.o). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ASIGNA A LA ORDINARIA Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.” En consecuencia, esta Sala tiene competencia para conocer y decidir respecto del conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de Neiva – Huila y el

JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL, de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral presentada, a través de apoderada judicial, por la señora NOHEMY GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ contra el Departamento del Huila – Secretaría de Educación; la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Huila. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su competencia, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ASIGNA A LA ORDINARIA Caso Concreto. La Secretaría de Educación Departamental del Huila - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Resolución N° 0244 del 12 de mayo de 2010, reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales a la señora NOHEMY GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, por parte del tiempo de servicios como docente Nacionalizada al servicio del Estado, entre el 16 de abril de 2010 al 13 de agosto de 2010 en forma continúa, notificada el 10 de junio de 2010 y que solo se hizo efectiva el 13 de agosto de 2010.

En ese orden de ideas, la demandante presentó a través de apoderada judicial, demanda ejecutiva laboral contra el Departamento del Huila - La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Secretaría de Educción del Huila - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con lo regulado por los artículos 100102 y subsiguientes del Código Sustantivo del Trabajo 256; artículo 488 del Código de Procedimiento Civil; Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006. Así las cosas, se parte del hecho que la entidad demandada es una Empresa del Estado de carácter descentralizado, cuyo objeto es el pago de las prestaciones sociales de los educadores del orden Nacional y la demandante es Docente Nacionalizada, luego se infiere que ostenta la calidad de empleada pública y como consecuencia de ello, su vinculación no proviene de un contrato laboral. No obstante, en el presente caso no estamos frente a la discusión del derecho que se

reclama, por el contrario el origen de la solicitud no es otro que la consecuencia cierta del incumplimiento en el pago de una obligación clara, expresa y exigible, contenida en un acto administrativo que reconoció un derecho cierto e indiscutible como son las cesantías parciales. Luego, la demandante puede reclamar el pago de la mora una vez presente los presupuestos que consagró el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, norma que concede a los pagadores de las entidades públicas un plazo razonable de 45 días para erogar las sumas reconocidas por concepto de cesantías, por

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ASIGNA A LA ORDINARIA consiguiente estamos frente a la ejecución de una suma determinada de dinero y por tanto no es competencia de la jurisdicción contenciosa, debido a que no se pretende el reconocimiento como tal de un derecho.

El parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995 que dispuso: “(…) En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos la entidad obligada reconocerá y cancelará de su propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de la misma, para lo cual bastara acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo”, establece

claramente la presencia de una obligación a cargo de la demandada de manera clara, cuyo reconocimiento no necesita decisión judicial (…)” resalta la Sala. A su vez el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, “Por medio del cual se adicionó y modificó la Ley 244 de 1995”, reguló: “1) El pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos; 2) Se establecieron sanciones y 3) Se fijaron términos para su cancelación”.

Veamos: “(…) Artículo 5. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio a lo establecido para el Fondo Nacional del Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora se produjo por culpa imputable a este”. (Subrayas fuera del texto). Válido es precisar que con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, a partir del 2 de julio de 2012-, conforme al artículo 308, la competencia de la Jurisdicción de lo

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ASIGNA A LA ORDINARIA Contencioso Administrativo, quedó contemplada en el artículo 104 ibídem y en el particular caso, ninguna de las condiciones allí previstas se da, pues se trata del reclamo del incumplimient o en el pago de una obligación clara, expresa y exigible, entonces no se ajusta a la competencia general de la jurisdicción regulada en el citado artículo 104.

Sin embargo, se itera, que las pretensiones de la demanda no se centran en cuestionar la legalidad del acto administrativo que reconoció las cesantías parciales a la demandante, o los derechos allí reconocidos, sino en el cobro de la sanción moratoria originada en la falta de pago oportuno, independiente que se esté o no en presencia de un título con capacidad de ejecución, circunstancia que enmarca la litis a un asunto meramente ejecutivo, por existir una obligación que reúne los requisitos previstos en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo, así: “Artículo 100. Procedencia de la ejecución. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.

Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.” (Subrayado fuera de texto). En armonía con lo señalado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente: “(…) Artículo 488. Títulos Ejecutivos: Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él , o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosos administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…)”

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ASIGNA A LA ORDINARIA Con fundamento en lo anterior, no cabe duda que la pretensión objeto del conflicto, es una acción de carácter ejecutiva, toda vez que a la demanda original la actora

presentó fotocopia autenticada de la Resolución N° 0244 del 12 de mayo de 20101, mediante la cual el Departamento del Huila - La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales a la señora Nohemy Gutiérrez Hernández, significando con ello que la obligación reclamada se encuentra enmarcada dentro de la norma precitada – artículo 488 del Código Procedimiento Civil. En consecuencia, conforme a los argumentos expuestos, esta Colegiatura dirimirá el presente conflicto suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la de lo Contencioso Administrativa, por el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral presentada a través de apoderada judicial por la señora NOHEMY GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, contra el Departamento del Huila – Secretaría de Educación; la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Huila, asignándolo a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de Neiva – Huila, a donde se dispone el envío inmediato de las diligencias. Así mismo se informará de esta decisión al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL del Circuito de la misma ciudad. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el

JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de 1 Resolución que reposa a folio 6 del c.o

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ASIGNA A LA ORDINARIA Neiva – Huila y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL, de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral presentada, a través de apoderada judicial, por la señora NOHEMY GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ contra el Departamento del Huila – Secretaría de Educación; la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Huila, asignando el conocimiento de la misma a la JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL, representada por el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de Neiva – Huila, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para lo de su competencia.

Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL de Neiva – Huila, para su información.

CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ASIGNA A LA ORDINARIA

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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