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CSDJ - F11001010200020130028700ADJUNTA20131002091706-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130028700ADJUNTA20131002091706-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Veinticinco de septiembre de dos mil trece Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 24 de septiembre de 2013

Radicado: 110010102000201300287 - 00

Aprobado Según Acta de Sala No. 073 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Respecto del escrito signado por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava, en queja contra el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Dr. JUAN PABLO

SILVA PRADA.

HECHOS Ante esta misma Corporación Judicial puso de presente el señor Pérez Eslava, que los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander incurrieron en falta disciplinaria porque ha utilizado los servicios de dicho Seccional con varias quejas, pero no ha visto resultados, es decir, no se le ha tenido en cuenta. Con ocasión de esa queja, se asumió por la Colegiatura el conocimiento del asunto bajo el radicado No. 110010102000201201006, respecto del cual se decidió en providencia del Sala del 31 de octubre de 2012 terminar el procedimiento surtido contra los Magistrados MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, MARTHA PATRICIA VILLAMIL, CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO y JUAN PABLO SILVA PRADA, al no

encontrar irregularidades en varios procesos disciplinarios por ellos tramitados, al tiempo que dispuso la compulsa de copias para investigar por separado otras conductas según listado dado en la misma providencia. Conforme a esa compulsa, correspondió en este caso conocer en lo referente a la conducta del Dr. JUAN PABLO SILVA PRADA, quien archivó las diligencias disciplinarias seguidas al Juez 12 Civil Municipal de Bucaramanga, radicadas bajo el No. 2009-1090. Repartido el asunto, por auto del 12 de septiembre de 2013, se dispuso, antes de iniciar o no preliminares, traer a los autos copia de la providencia que ordenó el archivo en las diligencias disciplinarias No. 2009-1090 con ponencia del citado funcionario judicial Dr. SILVA PRADA, la cual fue puesta de presente vía fax a folios 37 y siguiente. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del Artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema Justicia y los Tribunales”, entre otras funciones judiciales. Asunto en concreto. Refiere el señor Jorge Antonio Pérez Eslava su inconformidad con la actuación de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Santander, porque con las quejas por él interpuestas en ese colegiado nada pasa, es decir, no tiene colaboración de la administración de justicia en ese sentido. Al respecto ha de precisar la Sala, que la inconformidad del quejoso, está huérfana de respaldo fáctico que permita adelantar una investigación de esta naturaleza, ni siquiera unas preliminares en orden a establecer la estructura de lo denunciado y el mérito para que se prodigue la Jurisdicción Disciplinaria en una averiguación de esta naturaleza, le bastó enunciar una incoherente y vaga situación relativa a muchos casos en instituciones, al punto de señalar, en lo que refiere a competencias de esta Sala: “(…), me refiero, a que tal que se dignaran también, en decretar la nulidad o sea esfumadas(sic), estas leyes generadoras de violencia, y que no seleccionaran como funcionarios a criminales y avaladores de al(sic) impunidad, sino como si todavía existieran nuevos profesionales temerosos de DIOS, que con eficiencia y transparencia no solamente puedan ocupar estos cargos sino también que cumplan con los horarios, siendo así estemos seguros que hay un cambio a nivel de la justicia, y todo ello dependería también del Consejo de la Judicatura, que debería ser como aquél espejo de la transparencia y no el de la impunidad, donde se ha publicado, para que se acaben el consejo de la Judicatura, lo que se cristaliza que por la no transparencia de parte de este ente, ha sucedido ello. “2. Teniendo en cuenta lo ya expresado, y como si puñalada en barriga

ajena también doliera, se retomara el por que(sic) la necesidad, que se decrete la revocatoria de las leyes generadoras de violencia, y mirando la necesidad de lo peticionado, por un usuario altamente, víctima, perjudicado y damnificado por a (sic) misma justicia, ante la existencia de estas mismas leyes generadoras de violencia, y que por ello todo lo denunciado, demandado, ante los diferentes entes, como también tutelas no ha habido resultados, y ello lo podrán investigar por mi número de cédula ante las Fiscalías, Procuradurías, Comisión de Acusación, e Investigación, Cámara de Representante, Programa Presidencial de Modernización Acusación, Eficiencia y Transparencia y Lucha contra la Corrupción, como también a las altas cortes, Defensoría del Pueblo, pues por existir estas leyes generadoras de violencia, ha sucedido como su hubieran resultado con ojerizas, y todo ello ante la existencia de estas leyes generadoras de violencia, se ha engrandecido la mafia institucional, convirtiéndose las denuncias, demandas, tutelas, en un tremendo negocio para las autoridades, y ello lo pueden investigar en todos los anteriores entes a donde me he dirigido, sin tener resultado alguno, gracias a la existencia de esta leyes generadoras de violencia, cerebriadas(sic) por la mafia institucional avaladora de la impunidad”(ver folios 3 y 4). Ante la averiguación dada en el radicado de esta Sala No. 11001010200020120006-00, se allegó información por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Santander, dando cuenta que en esa instancia se han conocido 25 causas a instancias del señor Jorge Antonio Pérez Eslava, entre ellos, se encuentra el radicado No. 2009-1090. Para ese caso en concreto, teniendo en cuenta que en el asunto sub-lite la compulsa se dio para lo pertinente respecto de ese asunto renglones anteriores debidamente identificado, se tiene que se trata del disciplinario seguido a la Jueza Doce Civil Municipal de Bucaramanga, Dra. Nohora Páez Capacho, a quien el quejoso Pérez Eslava denunció por presuntas irregularidades en diligencia de interrogatorio de parte rendido por la señora Flor Alba Rosas Pedraza solicitado por el acá quejoso. Una vez el Seccional asumió el caso, por auto del 28 de enero de 2011 ordenó abrir indagación preliminar, fase en la cual se allegaron pruebas, para finalmente, en providencia de Sala Dual con ponencia del Magistrado JUAN PABLO SILVA PRADA y acompañado de su homólogo CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, decidieron el 27 de abril de 2012 archivar las diligencias. Tal determinación se dio con fundamento en que “(…), si bien se había allegado por parte del señor Pérez Eslava, sobre contentivo de las preguntas a formular, las mismas debieron ser replanteadas por el Despacho, al haber sido diseñadas en forma asertiva y negativa, pues tal y como lo aduce la investigada en su escrito de descargos, observa esta Sala que casi en su totalidad el interrogatorio elaborado comienza con: …diga si es cierto o no, y yo afirmo que si…

“La anterior situación sin duda le imponía a la investigada emplear los poderes que el Código de Procedimiento Civil le concede en materia de pruebas, como efectivamente lo hizo, al considerar conveniente para verificar los hechos alegados por el solicitante en cada una de las preguntas planteadas, direccionarlas y ajustarlas a derecho, a fin de garantizar los derechos de la convocada y de esta forma evitar posteriores nulidades y/o providencias inhibitorias. “Luego no le asiste razón al quejoso al indicar que en el interrogatorio se cambió caprichosamente el sentido de las preguntas por parte de la funcionaria investigada, pues simplemente en aras de un debido proceso con apego al principio de legalidad, se trató de redireccionar el cuestionario, sin que ello implicara un desborde en las funciones de la doctora Páez Capacho, quien además en virtud de su autonomía e independencia judicial y por economía procesal, consideró como prueba suficiente , que dentro de las once preguntas formuladas, se encontraba el contenido de las veinte consignadas en el cuestionario allegado”. Tal argumentación para decidir como lo hizo con la orden de archivo de las diligencias preliminares, ningún cuestionamiento puede generar de parte de esta Superioridad, por razones, primero de autonomía funcional que les asiste a los Jueces de la República en casos como éstos donde hay un desbordamiento de la función y estricto apego a la Ley, segundo porque la vía adecuada para criticar esa decisión era la utilización de los recursos que no obstante, no ser el señor Pérez Eslava sujeto procesal, sí lo habilita la Ley Disciplinaria para que coadyuvante discrepe e

impugne ese tipo de decisiones. Tal aserto fue materializado en la providencia de archivo, más no por el quejoso a quien se le enteró de esa decisión, pues en el proveído aludido se plasmó en el resuelve: “SEGUNDO. Notificar a los sujetos procesales y al quejoso, acompañándole copia de esta decisión, en el término señalado en el artículo 202 de la Ley 734 de 2002, informándole que contra la misma procede el recurso de apelación (artículo 207 y parágrafo del artículo 90 de la ley 734 de 2002)”. Sin embargo, ninguna controversia presentó el quejoso, por lo menos al consultar el sistema de gestión judicial de esta Corporación, no aparece dato alguno que haga referencia a una apelación en ese asunto decidido con archivo, razón suficiente para dejar de lado su actual queja, en aras de no alterar los rigores procesales de toda actuación, pues dejar pasar los términos para impugnar, para luego cuestionar por vía disciplinaria lo que bien pudo hacer en el término de ejecutoria, es darle un viraje a esa estructura del proceso en su desarrollo normal. No obstante lo anterior, la queja, tal como se transcribió en aparte anterior goza de irrelevancia suma, al punto que permite adoptar la decisión inhibitoria, sumado al hecho que la vaguedad de la misma trasciende a tal decisión, en tanto se limita a exponer que con sus denuncias nada pasa, por ende, se actualiza la permisión legal prevista en el parágrafo primero del artículo 150 del C.D.U1, este es, abstenerse 1 Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos

disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna de adelantar actuación disciplinaria, es decir, se dan los supuestos legales del precepto en cita para proceder en proveído inhibitorio, incluido lo relativo al Magistrado CARMELO TADEZO MENDOZA LOZANO, quien suscribió esa providencia de archivo fuente de este disciplinario. En ese orden de ideas, y en vista de que no existen hechos para investigar por parte de ésta instancia que justifiquen la realización de las etapas subsiguientes del proceso disciplinario, se dará cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 27 de la Ley 24 de 19922, que conforme al artículo 38 de la Ley 190 de 19953, tiene aplicación en materia disciplinaria, pues lo contrario conllevaría a un desgaste irracional de la Administración de Justicia. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE INHIBIRSE de adelantar actuación alguna con ocasión de la queja interpuesta por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava contra el Magistrado JUAN PABLO SILVA PRADA, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 2 Ley 24 de 1992, Por la cual se establecen la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones en desarrollo del artículo 283 de la Constitución Política de Colombia: Art. 27. Para la recepción y trámite de quejas esta Dirección se ceñirá a las siguientes reglas: 1. Inadmitirá quejas que sean anónimas o aquellas que carezcan de

fundamento. Esta prohibición será obligatoria para todo el Ministerio Público. (Negrillas fuera de texto) 3 Ley 190 de 1995: Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa: Art. 38. Lo dispuesto en el artículo 27 numeral 1o de la Ley 24 de 1992 se aplicará en materia penal y disciplinaria, a menos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito o infracción disciplinaria que permitan adelantar la actuación de oficio. (Negrillas fuera de texto) Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, al igual que de su homólogo CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, quien suscribió la providencia objeto de cuestionamiento disciplinario por parte del quejoso, conforme lo motivado en este proveído.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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