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CSDJ - F11001010200020130029000ADJUNTA20140801123253-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130029000ADJUNTA20140801123253-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

Bogotá, D. C, treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014)

M.P. Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado 110010102000201300290 00

Aprobado Según Acta No. 55 de la misma fecha

Decisión: Decreta Extinción de la Acción Disciplinaria.

ASUNTO Procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda en relación con la indagación preliminar adelantada contra el doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, en su condición de MAGISTRADO de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.

1. CONDUCTA INVESTIGADA Mediante providencia del 31 de octubre de 2012, aprobada en Sala No. 093 de la misma fecha, dentro del radicado 2012 01006 00 esta Corporación dispuso remitir copias ante esta misma Colegiatura, para que se investigara el trámite dado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a las quejas promovidas por el señor Jorge

Antonio Pérez. Correspondió al Despacho de quien en esta oportunidad funge como Magistrado Ponente, indagar por el trámite que se le imprimió al proceso disciplinario radicado 2004-593 adelantado en contra del Juez Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, cuyo Magistrado Ponente, fue al parecer el

doctor JUAN PABLO SILVA PRADA.

2. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 17 de enero de 2014, se ordenó abrir indagación

preliminar en contra del doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander (folios 42 al 44). El Delegado del Ministerio Público, se notificó personalmente el día 28 de enero de 2014 (folio 46). El día 31 de enero de 2014, se notificó personalmente al doctor JUAN

PABLO SILVA PRADA (folio 56).

3. PRUEBAS RECAUDADAS EN LA INDAGACIÓN PRELIMINAR En las preliminares se destacan las siguientes pruebas documentales: - Constancia No. 059 del 26 de febrero de 2013, mediante la cual, la Secretaria Judicial de esta Corporación, informó que el doctor JUAN PABLO SILVA PRADA presta sus servicios como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura desde el 1 de marzo de 2012 (folio 66). - Constancia del 17 de enero de 2014, mediante la cual, la Secretaria Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, informó que en ese Seccional se tramitó proceso disciplinario en contra del Juez Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, doctor Carlos Villamizar Suarez, con ocasión de la queja instaurada por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, radicado bajo el número 2004-00593, en el cual se profirió auto de archivo el día 19 de mayo de 2005, siendo Magistrada Ponente la doctora EMMA CECILIA BUITRAGO (folios 61 al

65)

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. 4.2. De la Prescripción de la Acción Disciplinaria.

Sería del caso, imprimir el respectivo impuso procesal al presente asunto, de no ser porque la actuación disciplinaria no puede proseguirse, habida cuenta, que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Conforme a la constancia del 17 de enero de 2014, mediante la cual la Secretaria Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, informó que en ese Seccional se tramitó proceso disciplinario en contra del Juez Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, doctor Carlos Villamizar Suarez, con ocasión de la queja instaurada por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, radicado bajo el número 2004-00593, en el cual se profirió auto de archivo el día 19 de mayo de 2005, siendo Magistrada Ponente la

doctora EMMA CECILIA BUITRAGO.

En el presente caso necesariamente nos encontramos en presencia de la prescripción de la acción disciplinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002. La Corte Constitucional ha definido la prescripción como: “(…) un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva-ius puniendi-por el cumplimiento del término

señalado en la ley (…)”. La prescripción opera cuando se deja vencer el plazo de cinco (5) años, señalado por el legislador, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo con decisión de mérito y tiene como fin el derecho que tiene el investigado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede quedar sujeto indefinidamente a una imputación; lo que violaría su derecho al debido proceso. Al respecto la Corte en la misma providencia señaló que: “(…) El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho período sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra beneficiado con la prescripción. Si la acción disciplinaria tiene como objetivo resguardar el buen nombre de la administración pública, su eficiencia y moralidad, es obvio que ésta debe apresurarse a cumplir con su misión de sancionar al infractor del régimen disciplinario, pues de no hacerlo incumpliría con una de sus tareas y, obviamente, desvirtuaría el poder corrector que tiene sobre los servidores estatales. “(...) La defensa social no se ejerce dejando los procesos en suspenso, sino resolviéndolos (...)”. Si el proceso no se resuelve, no será por obra del infractor, sino, ordinariamente, por obra de la despreocupación o de la insolvencia técnica de los encargados de juzgar.” La prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídico liberadora, en

virtud de la cual, por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción, fenómeno que ocurre cuando se vence el plazo señalado por el legislador, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo y trae como consecuencia que, una vez ocurrido el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, solo existe la posibilidad jurídica de declararla. En todo caso, todas las actuaciones disciplinarias deberán ceñirse al principio del debido proceso, dentro del cual está que éste se adelante sin dilaciones injustificadas y dentro de los términos señalados por la Ley 734 de 2002, es decir, la potestad punitiva sancionadora del Estado debe ejercerse dentro del marco de los límites que le permita cumplir a la sanción con su poder correctivo sin vulnerar los principios que conforman el Estado Social de Derecho, en particular, la dignidad de la persona y el respecto efectivo de los derechos humanos, tal como lo prevén los artículos 1º y 2º de la Carta Superior. La potestad sancionadora, junto a la facultad penal de jueces y tribunales, conforman lo que se ha dado en denominar ius puniendi superior del Estado, que es único y del que aquellas potestades no son más que sus manifestaciones. Esta idea proporciona al derecho sancionador un soporte procedente del derecho penal, matizando así las consecuencias que se derivarían de un derecho sancionatorio construido exclusivamente sobre principios provenientes del derecho público estatal, en el que prima, como es obvio, la protección de los intereses generales y colectivos, por encima de cualquier otra consideración, como podría ser, entre otros aspectos

fundamentales, el respeto escrupuloso de las garantías individuales. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, "(…) a través del derecho sancionador se pretende garantizar la preservación y restauración del ordenamiento jurídico, mediante la imposición de una sanción que no sólo repruebe sino que también prevenga la realización de todas aquellas conductas contrarias al mismo. Se trata, en esencia, de un poder de sanción ejercido por las autoridades administrativas que opera ante el incumplimiento de los distintos mandatos que las normas jurídicas imponen a los administrados y aún a las mismas autoridades públicas."1 En razón de su condición de actividad punitiva del Estado, la imposición de sanciones se encuentra sujeta al artículo 29 de la Constitución que consagra el derecho al debido proceso. De esta manera los principios del derecho penal –como forma paradigmática de control de la potestad punitiva– se aplican, con ciertos matices, a todas las formas de actividad sancionadora del Estado. El debido proceso, por su parte, comporta una serie de garantías como la publicidad y celeridad del procedimiento, el derecho de defensa y contradicción, el principio de legalidad del ilícito y de la pena, la garantía del juez competente, etc., que sólo tienen sentido referidas a la actividad sancionadora del Estado2. Es decir son garantías aplicables al proceso de imposición de sanciones. En desarrollo del principio del debido proceso, la Corte Constitucional en sentencia en Sentencia C-401 de 2010, resaltó que la potestad sancionadora, en cuanto manifestación del ius puniendi del Estado, está sometida al principio de prescripción que garantiza que los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los

instrumentos sancionatorios. De dicha jurisprudencia constitucional se desprende, entonces, el criterio conforme al cual la facultad sancionadora del Estado es limitada en el tiempo 1 Corte Constitucional, Magistrado Ponente, GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, Referencia: expediente D-7928, Sentencia 401 de 2010 del veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010). 2 Sentencia C-506 de 2002; M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra (En esta sentencia, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de varias normas relativas a sanciones tributarias. Consta allí un resumen de la jurisprudencia proferida por esta Corporación sobre dicha materia). y que el señalamiento de un plazo de prescripción para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general. Reiteradas sentencias de la Corte Constitucional han expresado que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, y si el Estado no ejercita el derecho que tiene de adelantar y fallar la investigación disciplinaria en el tiempo fijado por el legislador, ya sea por desinterés, insuficiencia de recursos administrativos, o cualquier otra situación atribuible al ámbito de su competencia, no puede el administrado sufrir las consecuencias que de tales hechos se derivan. En ese sentido, tanto la jurisprudencia constitucional como la del Consejo de Estado, han sido reiterativas al identificar entre las características de la facultad sancionadora del Estado las siguientes: - La facultad sancionadora del Estado es limitada en el tiempo.

  • El señalamiento de un plazo de prescripción de la acción sancionadora del Estado, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general3. - Las garantías procesales se consagran para proteger los derechos fundamentales del individuo y para controlar la potestad sancionadora del

Estado.4 3 Sentencia C-046/94. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-827/01. "Los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios (...)". - La finalidad de establecer un plazo de caducidad de la acción sancionadora no es otra que la de garantizar la eficiencia de la administración.5 Ahora bien, el artículo 29 del Código Disciplinario Único dispone: “Artículo 29. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del investigado.

2. La prescripción de la acción disciplinaria.

Parágrafo. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” (negrilla fuera de texto). Por su parte el artículo 73 ibídem determina: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará

el archivo definitivo de las diligencias” (Negrilla y Subrayado fuera de texto). En este mismo sentido el artículo 210 establece: 5 Corte Constitucional. Sentencia C-394/02. “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código” Respecto de la aplicación de los dispuesto en el artículo 30 de la ley 734 de 2011 modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011, en el sentido de que la acción disciplinaria prescribe a los cinco (5) contados a partir del auto de apertura de investigación, debe decirse que por tratarse de hechos acaecidos antes de la entrada en vigencia de esta ley, la misma no se aplicará, en virtud del principio de favorabilidad, toda vez, que por ser la prescripción un instituto jurídico liberador de la responsabilidad, deberá entenderse que la misma contiene un derecho sustantivo a favor del disciplinable, pues lo beneficia de la garantía constitucional que le asiste a todo investigado para que le definan su situación jurídica en un plazo razonable. Así las cosas, y ante la realidad planteada lo procedente es decretar la extinción de la acción disciplinaria y de contera la terminación de la actuación, toda vez, que desde la fecha en que se profirió el auto de archivo dentro del investigativo disciplinario radicado 2004-00593, tramitado en contra del Juez Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, esto es el 19 de mayo de 2005, han transcurrido ampliamente más de cinco años sin que se

hubiese proferido decisión de fondo, de allí que la actuación no puede proseguirse. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO. DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA,

POR HABER OPERADO EL FENÓMENO JURÍDICO DE LA

PRESCRIPCIÓN Y EN CONSECUENCIA ORDENAR LA TERMINACIÓN DE

LA ACTUACIÓN Y EL ARCHIVO DEFINITIVO.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE EN DEBIDA FORMA LA PRESENTE DECISIÓN

A LOS SUJETOS PROCESALES.

TERCERO: PARA NOTIFICAR LA ANTERIOR PROVIDENCIA SE

COMISIONA AL MAGISTRADO EN TURNO DE LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE

SANTANDER, POR EL TÉRMINO DE 10 DÍAS LIBRES DE DISTANCIA.

CUARTO: Vencida la comisión, por Secretaria, archívense las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Septiembre 10 de 2014.

SALVAMENTO DE VOTO

Referencia: Funcionario en Única Instancia.

Investigados: Juan Pablo Silva Prada-Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Decisión: Decretar la extinción de la acción disciplinaria por prescripción.

Sala: N° 055 del 30 de julio de 2014.

Magistrado Ponente: Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago.

Radicado: 110010102000-201300290 00

Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos que me llevaron a salvar voto en el presente asunto, consistentes en que se decretó la extinción de la acción disciplinaria por prescripción a favor del funcionario investigado, debiéndose haber dispuesto la terminación y archivo de las diligencias por inexistencia de la conducta a favor del doctor Silva Prada. La presente investigación surgió a partir de la compulsa de copias que hiciere esta Corporación el 31 de octubre de 2012, mediante la cual se ordenó investigar el tramite impartido a las quejas interpuestas por el señor Jorge Antonio Pérez en el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dentro de las cuales se dispuso adelantar la presente investigación disciplinaria contra el doctor Juan Pablo Silva Prada en su calidad

de Magistrado de dicha Seccional por el trámite que le imprimió al proceso 2004593 adelantado contra el Juez Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga. Una vez evacuada la correspondiente etapa de indagación Preliminar se obtuvo como prueba la constancia del 17 de enero de 2014, mediante la cual la Secretaria Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Sala Jurisdiccional Disciplinaria, informó que ante esa Corporación se había tramitado proceso disciplinario en contra del Juez Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, doctor Carlos Villamizar Suárez, con ocasión a la queja instaurada por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava, radicado bajo el numero 2004-00593, dentro del cual se había profirido auto de archivo el 19 de mayo de 2005, siendo Magistrada Ponente la doctora Emma Cecilia Buitrago. Por lo anterior se consideró que lo concerniente era decretar la extinción de la acción disciplinaria y de contera la terminación de la actuación, toda vez, que desde la fecha en que se profirió el auto de archivo dentro del proceso referido, esto es el 19 de mayo de 2005, habían transcurrido ampliamente más de 5 años, sin poderse proseguir con la presente actuación, no estando de acuerdo el suscrito con dicho argumento, porque la mencionada decisión no fue tomada por el acá disciplinado, sino por otra Magistrada quien fungía como ponente de dicha investigación, no teniendo participación alguna el funcionario cuestionado, pues el mismo fungió como Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Sala Jurisdiccional Disciplinaria, solo a partir del 1 de marzo de 2012,

como consta de la certificación 059 del 26 de febrero de 2013 expedida por la secretaria de dicha Corporación, conllevando a la inexistencia de la conducta a él endilgada. Por lo anterior, lo procedente en este caso, era disponer la terminación y archivo del proceso disciplinario, ante la inexistencia de la conducta del doctor Juan Pablo Silva Prada, que conllevara su presunta incursión en falta disciplinaria. Las anteriores razones son las que me llevaron a salvar el voto en la decisión adoptada mayoritariamente por la Sala. De los Honorables Magistrados,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

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