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CSDJ - F11001010200020130029000ADJUNTA20150130114207-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130029000ADJUNTA20150130114207-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL

Bogotá, D. C, veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015)

M.P. Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado 110010102000201300290 00

Aprobado Según Acta No.4 de la misma fecha Decisión: Resuelve recurso de reposición. ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del recurso de reposición promovido por el quejoso en contra de la decisión proferida el día 30 de julio de 2014 en la Sala No. 55 de la misma fecha, en la que se dispuso decretar la extinción de la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción y en consecuencia se ordenó el archivo de la actuación favor del doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, en su condición de MAGISTRADO de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.

1. ANTECEDENTES. 1.1 conducta investigada.

Mediante providencia del 31 de octubre de 2012, aprobada en Sala No. 093 de la misma fecha, dentro del radicado 2012 01006 00 esta Corporación dispuso remitir copias ante esta misma Colegiatura, para que se investigara el trámite dado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional

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Rad. 110010102000201300290 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

de la Judicatura de Santander, a las quejas promovidas por el señor Jorge Antonio Pérez. Correspondió al Despacho de quien en esta oportunidad funge como Magistrado Ponente, indagar por el trámite que se le imprimió al proceso disciplinario radicado 2004-593 adelantado en contra del Juez Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, cuyo Magistrado Ponente, fue al parecer el doctor JUAN PABLO SILVA PRADA. 1.2. Actuación procesal. Mediante auto del 17 de enero de 2014, se ordenó abrir indagación preliminar en contra del doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander (folios 42 al 44). El Delegado del Ministerio Público, se notificó personalmente el día 28 de enero de 2014 (folio 46). El día 31 de enero de 2014, se notificó personalmente al doctor JUAN

PABLO SILVA PRADA (folio 56).

En Sala No. 55 del 30 de julio de 2014, esta Corporación dispuso decretar la extinción de la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción y en consecuencia se ordenó el archivo de la actuación favor del doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, en su condición de MAGISTRADO de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander (folios 73 al 82)

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dentro del trámite de la notificación por edicto, el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, en su calidad de quejoso, interpuso recurso de reposición.

El día 12 de diciembre de 2014, la Secretaría judicial de esta Corporación pasó al Despacho el expediente para desatar el recurso de reposición. 1.3. La decisión recurrida. Esta Superioridad mediante providencia aprobada en Sala No. 55 del 30 de julio de 2014, decidió: “PRIMERO. DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción y en consecuencia ordenar la terminación de la actuación y el archivo definitivo.” A tal conclusión arribó la Sala luego de establecer que la decisión cuestionada por el denunciante fue proferida el 19 de mayo de 2005. Se dijo en la providencia: “De conformidad la constancia del 17 de enero de 2014, mediante la cual la Secretaria Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, informó que en ese Seccional se tramitó proceso disciplinario en contra del Juez Séptimo Civil del Circuito de

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Bucaramanga, doctor Carlos Villamizar Suarez, con ocasión de la queja instaurada por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, radicado bajo el número 2004-00593, en el cual se profirió auto de

archivo el día 19 de mayo de 2005, siendo Magistrada Ponente la

doctora EMMA CECILIA BUITRAGO.”

4. Del recurso.

El quejoso interpuso oportunamente recurso de reposición contra el interlocutorio aprobado por esta Colegiatura el 30 de julio de 2014. Dijo el recurrente, que la prescripción tuvo como finalidad favorecer al Juez Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por los Artículos 256, numeral 3 ° de la Constitución Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y artículo 113 de la Ley 734 de 2002. 2.2Fundamentos de la Decisión. La Corte Constitucional ha definido la prescripción como:

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “(…) un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva-ius puniendi-por el cumplimiento del término señalado en la ley (…)”.

La prescripción opera cuando se deja vencer el plazo de cinco (5) años, señalado por el legislador, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo con decisión de mérito y tiene como fin el derecho que tiene el investigado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede quedar sujeto indefinidamente a una imputación; lo que violaría su derecho al debido

proceso. Al respecto la Corte en la misma providencia señaló que: “(…) El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho período sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra beneficiado con la prescripción. Si la acción disciplinaria tiene como objetivo resguardar el buen nombre de la administración pública, su eficiencia y moralidad, es obvio que ésta debe apresurarse a cumplir con su misión de sancionar al infractor del régimen disciplinario, pues de no hacerlo incumpliría con una de sus tareas y, obviamente, desvirtuaría el poder corrector que tiene sobre los servidores estatales. “(...) La defensa social no se ejerce dejando los procesos en suspenso, sino resolviéndolos (...)”. Si el proceso no se resuelve, no será por obra del infractor, sino,

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ordinariamente, por obra de la despreocupación o de la insolvencia técnica de los encargados de juzgar.” La prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídico liberadora, en virtud de la cual, por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción, fenómeno que ocurre cuando se vence el plazo señalado por el legislador, sin haber adelantado y concluido el

proceso respectivo y trae como consecuencia que, una vez ocurrido el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, solo existe la posibilidad jurídica de declararla. En todo caso, todas las actuaciones disciplinarias deberán ceñirse al principio del debido proceso, dentro del cual está que éste se adelante sin dilaciones injustificadas y dentro de los términos señalados por la Ley 734 de 2002, es decir, la potestad punitiva sancionadora del Estado debe ejercerse dentro del marco de los límites que le permita cumplir a la sanción con su poder correctivo sin vulnerar los principios que conforman el Estado Social de Derecho, en particular, la dignidad de la persona y el respecto efectivo de los derechos humanos, tal como lo prevén los artículos 1º y 2º de la Carta Superior. La potestad sancionadora, junto a la facultad penal de jueces y tribunales, conforman lo que se ha dado en denominar ius puniendi superior del Estado, que es único y del que aquellas potestades no son más que sus manifestaciones. Esta idea proporciona al derecho sancionador un soporte procedente del derecho penal, matizando así las consecuencias que se derivarían de un derecho sancionatorio construido exclusivamente sobre principios provenientes del derecho público estatal, en el que prima, como es obvio, la protección de los intereses generales y colectivos, por encima de

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cualquier otra consideración, como podría ser, entre otros aspectos fundamentales, el respeto escrupuloso de las garantías individuales.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, "(…) a través del derecho sancionador se pretende garantizar la preservación y restauración del ordenamiento jurídico, mediante la imposición de una sanción que no sólo repruebe sino que también prevenga la realización de todas aquellas conductas contrarias al mismo. Se trata, en esencia, de un poder de sanción ejercido por las autoridades administrativas que opera ante el incumplimiento de los distintos mandatos que las normas jurídicas imponen a los administrados y aún a las mismas autoridades públicas."1 En razón de su condición de actividad punitiva del Estado, la imposición de sanciones se encuentra sujeta al artículo 29 de la Constitución que consagra el derecho al debido proceso. De esta manera los principios del derecho penal –como forma paradigmática de control de la potestad punitiva– se aplican, con ciertos matices, a todas las formas de actividad sancionadora del Estado. El debido proceso, por su parte, comporta una serie de garantías como la publicidad y celeridad del procedimiento, el derecho de defensa y contradicción, el principio de legalidad del ilícito y de la pena, la garantía del juez competente, etc., que sólo tienen sentido referidas a la actividad sancionadora del Estado2. Es decir son garantías aplicables al proceso de imposición de sanciones. 1 Corte Constitucional, Magistrado Ponente, GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, Referencia: expediente D-7928, Sentencia 401 de 2010 del veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010). 2 Sentencia C-506 de 2002; M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra (En esta sentencia, la Corte

Constitucional declaró la exequibilidad de varias normas relativas a sanciones tributarias. Consta allí un resumen de la jurisprudencia proferida por esta Corporación sobre dicha materia).

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En desarrollo del principio del debido proceso, la Corte Constitucional en sentencia en Sentencia C-401 de 2010, resaltó que la potestad sancionadora, en cuanto manifestación del ius puniendi del Estado, está sometida al principio de prescripción que garantiza que los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios.

De dicha jurisprudencia constitucional se desprende, entonces, el criterio conforme al cual la facultad sancionadora del Estado es limitada en el tiempo y que el señalamiento de un plazo de prescripción para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general. Reiteradas sentencias de la Corte Constitucional han expresado que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, y si el Estado no ejercita el derecho que tiene de adelantar y fallar la investigación disciplinaria en el tiempo fijado por el legislador, ya sea por desinterés, insuficiencia de recursos administrativos, o cualquier otra situación atribuible al ámbito de su competencia, no puede el administrado sufrir las consecuencias que de tales hechos se derivan. En ese sentido, tanto la jurisprudencia constitucional como la del Consejo de

Estado, han sido reiterativas al identificar entre las características de la facultad sancionadora del Estado las siguientes: - La facultad sancionadora del Estado es limitada en el tiempo.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - El señalamiento de un plazo de prescripción de la acción sancionadora del Estado, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general3. - Las garantías procesales se consagran para proteger los derechos fundamentales del individuo y para controlar la potestad sancionadora del Estado.4 - La finalidad de establecer un plazo de caducidad de la acción sancionadora no es otra que la de garantizar la eficiencia de la administración.5

Ahora bien, el artículo 29 del Código Disciplinario Único dispone: “Artículo 29. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del investigado.

2. La prescripción de la acción disciplinaria.

Parágrafo. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” (negrilla fuera de texto). Por su parte el artículo 73 ibídem determina: 3 Sentencia C-046/94. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-827/01. "Los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios (...)". 5 Corte Constitucional. Sentencia C-394/02.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” (Negrilla y Subrayado fuera de texto).

En este mismo sentido el artículo 210 establece: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código” 2.3 Caso concreto. El recurrente manifestó encontrarse inconforme con la providencia proferida el día 30 de julio de 2014 en la Sala No. 55 de la misma fecha, en la que se dispuso decretar la extinción de la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción y en consecuencia se ordenó el archivo de la actuación favor del doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, en su condición de MAGISTRADO de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, para tal efecto replicó las irregularidades que él ha denunciado en contra del doctor Carlos Villamizar Suarez, Juez Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El quejoso confundió el hecho que hubiese operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria a favor del doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, en su condición de MAGISTRADO de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con el de haberse proferido una decisión de archivo a favor del doctor Carlos Villamizar Suarez, Juez Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga con ocasión de la queja que fue tramitada bajo el radicado 2004-00593.

En el presente asunto la Sala indagó por el trámite que se le imprimió al proceso disciplinario radicado 2004-593 adelantado en contra del Juez Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga y no por las denuncias disciplinarias promovidas por el quejoso en contra del doctor Carlos Villamizar Suarez, Juez Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga. Y es que de no haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción en el presente asunto, era inevitable que esta Corporación hubiese dispuesto la terminación de la actuación disciplinaria a favor del doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, en su condición de MAGISTRADO de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, toda vez, que en la indagación preliminar se logró establecer con suficiente claridad y certeza, que el funcionario denunciado no participó en la decisión de archivo proferida a favor del doctor Carlos Villamizar Suarez, Juez Séptimo Civil del

Circuito de Bucaramanga. La decisión tuvo como soporte la constancia del 17 de enero de 2014, mediante la cual la Secretaria Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, informó que en ese Seccional se tramitó proceso disciplinario en contra del Juez Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, doctor Carlos Villamizar Suarez, con ocasión de la queja instaurada por el señor JORGE

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ANTONIO PÉREZ ESLAVA, radicado bajo el número 2004-00593, en el cual se profirió auto de archivo el día 19 de mayo de 2005, siendo Magistrada

Ponente la doctora EMMA CECILIA BUITRAGO. En el presente caso necesariamente nos encontramos en presencia de la prescripción de la acción disciplinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, sumado a que el doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, en su condición de MAGISTRADO de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, no participó en la decisión cuestionada. El inconformismo planteado por el quejoso no logró desvirtuar las consideraciones fácticas y jurídicas expuestas en la providencia atacada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. NO REPONER, la decisión aprobada el día 30 de julio de 2014

en Sala No. 55, en la que se dispuso DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA, por haber operado el fenómeno jurídico de la

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO prescripción y en consecuencia ordenar la terminación de la actuación y el archivo definitivo.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.

TERCERO: Para notificar la anterior providencia se comisiona al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por el término de 10 días libres de distancia.

CUARTO: Vencida la comisión, por Secretaria, archívense las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015). Magistrada Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación: No. 110010102000201300290 00 Aprobado en Sala No. 04 del 28 de enero de 2015. Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO, en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Corporación en el asunto de la referencia, al considerar que la decisión a tomarse en el proveído era la de rechazar el recurso de reposición, porque contra las decisiones proferidas por esta Corporación no procede recurso alguno, toda vez que el artículo 205 de la Ley 734 de 2002, consagró que las mismas quedan ejecutoriadas al momento de su suscripción. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-637 de 2012, al revisar una decisión de esta Corporación, señaló: “FALLOS DE UNICA INSTANCIA EN PROCESO DISCIPLINARIO ADELANTADO CONTRA FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIALImprocedencia de recursos, según ley 734 de 2002 artículo 205.- La actora

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se encuentra en desacuerdo con la interpretación que realizó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura acerca de las normas que establecen cuáles son los recursos que proceden contra el fallo de única

instancia dentro de los procesos disciplinarios que se adelantan contra funcionarios de la rama judicial. Para la accionante la norma aplicable es el artículo 113 de la ley 734 de 2002 que establece que contra el fallo de única instancia procede el recurso de reposición. Sin embargo, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, considera que contra los fallos de única instancia dentro de los procesos disciplinarios adelantados contra funcionarios pertenecientes a la rama judicial, no procede recurso alguno pues esto se encuentra regulado en un acápite especial dentro de la ley 734 de 2002, específicamente en el artículo 205 que señala que la sentencia de única instancia quedará ejecutoriada en el momento de la suscripción. Esta Sala de revisión considera que la interpretación realizada por el Consejo Superior de la Judicatura no es arbitraria y se encuentra suficiente y razonablemente justificada, por lo tanto no se configura el defecto señalado por la accionante. Un caso similar al que ahora ocupa a la Sala fue estudiado en la sentencia T-962 de 2009, en el cual el accionante se había desempeñado como Magistrado del Tribunal y, resultó condenado en un proceso disciplinario fallado por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en única instancia; recurrida dicha providencia, la autoridad disciplinaria rechazó por improcedente el recurso. Para la Corte, la interpretación realizada por la Sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no vulneraba los derechos fundamentales del accionante, pues fue realizada conforme al precedente constitucional y disciplinario. esta Sala estima que la decisión de la Sala Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura de rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la accionante contra la sentencia de única instancia, no vulneró su derecho al debido proceso, pues realizó una interpretación razonable y debidamente sustentada, acerca de la improcedencia de recursos contra el fallo disciplinario de única instancia, en el marco de los procesos adelantados frente a funcionarios de la rama judicial.” De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 121-121-220 folios. Atentamente,

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

SALVAMENTO DE VOTO Referencia: Funcionario Única Instancia Decisión: No repuso la decisión por haber operado la prescripción Sala: 04 del 28 de enero de 2015

Magistrado Ponente: Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado: 110010102000201300290 00

Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos que me llevaron a SALVAR EL VOTO en el presente asunto, sustentado de la siguiente manera: El resuelve del asunto aprobado en sala No. 04 del 28 de enero de 2015, dispuso: “ PRIMERO: NO REPONER, la decisión aprobada el día 30 de julio de 2014 en sala no. 55, en la que

se dispuso decretar la extinción de la acción disciplinaria, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción y en consecuencia ordenar la terminación de la actuación y el archivo definitivo.” No comparte este Despacho, la decisión pues si bien es cierto los artículos 207 de la Ley 734 de 2002 que hace parte del título dedicado al régimen de los funcionarios de la rama judicial enseña que contra las providencias allí proferidas

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proceden los recursos a que se refiere el código, no es menos cierto que el artículo 205 expresamente consagra que la sentencia de única instancia, y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, de consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, dictadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura quedan ejecutoriadas al momento de su suscripción.

En consecuencia, los fallos proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura son actos jurisdiccionales y tratándose de sentencias de decisiones de única instancia no son susceptibles de recurso alguno por ser ésta la máxima instancia de la jurisdicción disciplinaria. Lo anterior quiere decir que es la instancia donde se agota toda actuación surtida dentro de un proceso disciplinario seguido en ejercicio de sus cargos. Los artículos 205, 206 y 207 de la Ley 734 de 2002, prescriben: “Artículo 205. Ejecutoria. La sentencia de única instancia dictada por la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción. Artículo 206. Notificación de las decisiones. La sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y la providencia que resuelva los recursos de apelación y de queja, y la consulta se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata. “Art.207.-Clase de Recursos. Contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere este Código. Además procederá, la apelación contra el auto de archivo definitivo y el auto que niega pruebas.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De los preceptos normativos citados, se deducen dos circunstancias, a saber: a) En primer lugar, el querellante puede instaurar recurso de apelación contra el archivo definitivo, el auto que niega pruebas o la sentencia absolutoria proferidos por el juez disciplinario de primera instancia. b) En segundo orden, el quejoso puede incoar recurso de reposición contra la decisión mediante la cual atiende la nulidad impetrada, sobre la que niega pruebas o solicitud de copias al investigado o apoderado y contra los fallos de única instancia.

Por lo anterior, no siendo la decisión proferida por ésta Sala susceptible de ser controvertida mediante recurso de reposición por el quejoso, pues como quedó

anotado este sólo procede contra la decisión por medio de la cual atiende una solicitud de nulidad, sobre la que niega pruebas o copias al investigado o a su apoderado, pero no contra el auto que ordena la terminación de procedimiento y el archivo definitivo como quedó anotado. De los Honorables Magistrados,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Proyectó: Paula Ospina F.

Revisó: Dr. Adolfo Castillo.

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