CSDJ - F11001010200020130029100ADJUNTA20131122102210-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130029100ADJUNTA20131122102210-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 20 de noviembre de 2013 Aprobado según Acta No. 089 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201300291 00
Referencia: Funcionarios Única Instancia.
Denunciada: Martha Patricia Villamil Salazar.
Magistrada De La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Seccional De La Judicatura De Santander.
Denunciante: Compulsa de Copias la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Decisión: Terminación y archivo.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar, adelantada contra la doctora MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por las posibles irregularidades en que pudo haber incurrido dentro de las diligencias radicadas bajo el número 6800111020002006-0987-00, con ocasión en la compulsa de copias originadas por esta Superioridad el 31 de octubre de 2012.
HECHOS
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201300291 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO Tiene su origen la presente actuación disciplinaria en la compulsa de copias ordenadas por esta Superioridad el 31 de octubre de 2012, por las presuntas irregularidades dentro del proceso disciplinario radicado bajo el No. 2006-987-00, seguido contra el Juez Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, por las decisiones tomadas por Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con ocasión a la queja instaurada por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, pues considera que los funcionarios deben investigar todo aquello que él ha denunciado, porque: “ni como denunciante se me ha tenido en cuenta, menos cuando se cuestiona a funcionarios”.
ACTUACIÓN PROCESAL El día 12 de febrero de 2013, le correspondió por reparto a este Despacho conocer la compulsa de copias ordenadas por esta Corporación, con ocasión a la queja formulada por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA. Conforme lo anterior, mediante auto del 25 de Febrero de 2013, se dispuso indagación preliminar contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, etapa dentro de la cual se recaudaron las siguientes pruebas:
1. Certificación y copia íntegra del trámite de las principales decisiones de fondo adoptadas dentro del radicado No. 6800111020002006-0987-00, seguido contra el Juez Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, con ponencia de la Magistrada MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, del 4 de febrero de 2011,
en la que se decidió: “…PRIMERO: ARCHIVAR la presente investigación disciplinaria a la doctora Teresa Isabel Tobar Gutiérrez en su calidad de Juez Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga…” (Sic) (Folio 40 Cuaderno Original y CD).
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201300291 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO
2. Constancia No. 05712013 por medio de la cual se remiten actas de posesión de la doctora MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y mediante Acuerdo No. 071 de fecha de 26 de abril de 2011 fue nombrada en el cargo de Magistrada Auxiliar adscrita al despacho del Honorable Magistrado doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, a partir del dos (02) de mayo de 2011, de la misma manera constan certificados laborales del tiempo de servicio de la funcionaria investigada. (Folio 43 y siguientes del
Cuaderno Original).
3. Copia de certificados de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación y como funcionaria, en donde revisados uno a uno se pudo constatar que no registran sanciones e inhabilidades vigentes a cargo de la precitada funcionaria. (Folio 61 y siguientes del cuaderno original).
4. Copia de la diligencia de notificación personal a la doctora MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR. (Folio 42 del Cuaderno Original).
CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- Esta Sala tiene competencia para evaluar la presente actuación, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. 2.- Del asunto a tratar.- Se evalúa la indagación preliminar iniciada por la compulsa de copias ordenadas por esta Corporación, con el fin de establecer las presuntas irregularidades en que pudo haber incurrido la doctora MARTHA PATRICIA
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO VILLAMIL SALAZAR, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, dentro del proceso disciplinario No. 2006-0987-00, seguido contra el Juez Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, con ocasión a la queja formulada por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, al considerar que los funcionarios deben investigar todo aquello que él ha denunciado, por cuanto dice, “ni como denunciante se me ha tenido en cuenta, menos cuando se cuestiona a funcionarios”.
En cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 153 del Código Disciplinario Único, le corresponde a esta Sala decidir sobre la viabilidad de formular pliego de cargos, o en su lugar ordenar el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del mismo Código. Ahora bien, según el artículo 73 del Código Disciplinario Único, la terminación del procedimiento disciplinario, y el archivo de las diligencias, procederá en cualquier momento de la actuación en que aparezca demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad o que la misma no podía iniciarse o proseguirse. Como la presente investigación se refiere a los hechos descritos por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, al considerar que los funcionarios deben investigar todo lo que el quejoso ha denunciado, esta superioridad encuentra que no constituye falta disciplinaria alguna, toda vez que del estudio hecho al material probatorio allegado, se evidencia que la doctora MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander fundamentó la decisión cuestionada, y como lo ha señalado esta Corporación en reiteradas oportunidades, las providencias de los Jueces de la
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Radicado No. 110010102000201300291 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO República por regla general no dan lugar a reproche disciplinario, porque frente a ellas opera el principio constitucional de la autonomía funcional.
Autonomía funcional.- La autonomía funcional es la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 Superiores, los cuales, respectivamente disponen: “La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes” y, “Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Ahora, en cuanto a la injerencia que esta Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó: “(…) la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”1. En el mismo sentido, en posterior decisión expresó: “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello
hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”2. 1 Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 2 Sentencia T-094 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO Lo anterior implica que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual, esta Jurisdicción no puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia, porque se estaría dando paso a una instancia judicial adicional a las ya consagradas
constitucional y legalmente. No obstante lo anterior, esta Colegiatura reiteradamente ha señalado que el examen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a determinaciones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible de la Constitución o la ley; por el contrario, toda posición jurídica que razonadamente resulte admisible, o con un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, no puede ser objeto de reproche disciplinario, que es justamente lo que acontece en el presente caso, en donde la inculpada, en Sala Dual el 4 de febrero de 2011, conformada con el doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, en el proceso seguido contra el Juez Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, radicado bajo el número 2006-0987-00, expuso: “(…) El quejoso señor Pérez Eslava, formulo petición el día (11) de agosto de 2006, en el cual manifestó: “una vez más me dirijo a su digno despacho, teniendo en cuenta también las anualidades que lleva a esta referencia, y como no todos los usuarios gozamos de buenas economías para permanecer abogado en la puerta del Juzgado Y menos que como en el caso del suscrito que estoy fracasado económicamente, y que por ello estoy sin abogado, razones estas por las que peticiono que ante cualquier pronunciamiento se me informe por escrito(…)”. “(…) De dicho texto se desprende claramente tres situaciones a saber: (…)1. Que el quejoso señor JORGE ANTONIO PEREZ ESLAVA, aludía que se
encontraba fracasado económicamente (…)2. Que el quejoso (…) en ese momento informaba que no contaba con la asistencia de un abogado, pero sin presentarse renuncia del togado o revocatoria del poder. 3. (…) pidió que se le informara de cualquier pronunciamiento concediéndole un término prudente según lo que expuso (…)”. “(…)pero se puede decir que solicito el Amparo de Pobreza por cuanto la manifestación no está expresa en la petición del once de agosto de 2006 al
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO Juzgado Segundo Civil del Circuito y que fue resuelta oportunamente mediante auto del 19 de agosto de la misma calendada, informando los procesos que se encontraban en turno y luego enviando comunicación salio el fallo, (…)por parte de la investigada, doctora Teresa Isabel Tobar Gutiérrez (…), como también es cierto que una vez finalizado el proceso, no tiene razón de ser la figura del amparo de pobreza, porque la litis ha culminado, razón por la cual no se puede imputar comportamiento alguno que constituya falta disciplinaria a la Juez Segunda Civil del Circuito, por lo que se ordenará en su favor el archivo de las diligencias(…)”. (Sic) (Folio 500 del CD con la audiencia).
Y finalmente decidió:
“…PRIMERO. ARCHIVAR la presente investigación disciplinaria a la doctora Teresa Isabel Tobar Gutiérrez en su calidad de Juez Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga…”. Así la cosas, observa esta Superioridad que la decisión emitida se sustentó en argumentos legales y jurídicos propios de la autonomía funcional, según lo preceptuado en el artículo 5° de la Ley 270 de 1996: “…ARTÍCULO 5o. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias…” Con base en los elementos probatorios citados precedentemente, esa Sala llega a la conclusión que en el sub lite, no quedó demostrada la incursión en falta disciplinaria, por parte de la doctora MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, respecto del proceso que adelantó en su Despacho, radicado bajo el número 2006-0987-00, validando cada uno de los hechos denunciados, demostrando con plenas pruebas que se actuó conforme a derecho y en apego a la Ley.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala concluye que no existe falta disciplinaria que amerite la continuación de la investigación disciplinaria, por cuanto el trámite del recurso fue conforme a los cánones legales, toda vez que las presuntas conductas imputadas a los funcionarios no son reprochables disciplinariamente, como quiera que en dicha revisión se notó que si se impartió el trámite debido.
Sobre este aspecto, señaló la Corte Constitucional, en la sentencia C-430 de 1997: “La queja no es una prueba, porque de serlo no necesitaría demostrarse, a menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial. Ella puede dar origen a la acción disciplinaria, según el art. 47 del C.D.U., es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en tal situación determinar la posibilidad de que se surta la indagación preliminar y que se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los hechos constitutivos de aquélla, o bien que se abra la investigación si del contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello. Pero no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en
conocimiento del presunto inculpado. Sin embargo, de todas maneras según los términos del art. 80 en referencia, el denunciado tiene el derecho de conocer la queja ya sea en la indagación preliminar o en la investigación, mas aún, cuando ella se perfecciona como una prueba testimonial”. Ahora en cuanto la inconformidad que expone el quejoso en su escrito de queja presentada el 25 de abril de 2012, aduce que “ni como denunciante se me ha tenido en cuenta”, al respecto esta Corporación encuentra que el 19 de agosto de 2010, fue llamado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander a rendir ampliación y ratificación de la queja al señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, dentro de la actuación disciplinaria radicada bajo el No. 2006-98700, adelantada contra la doctora Teresa Isabel Tobar Gutiérrez en su calidad de Juez Segunda Civil de Circuito, donde manifestó:
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO “…mi inconformidad es que el abogado Electo Casalín Consuegra, si a bien hubiera sido mi abogado hasta julio 16 de 2007, pues hubieran actuaciones de parte del abogado (…) donde precisamente por mi insolvencia económica no
tuve recursos para poderle suministrar los gastos (…) toda vez que el suscrito como perjudicado me dirigía siempre con peticiones al Juzgado exponiendo mi insolvencia económica, es decir no tener recursos para abogado y no se me tuvo en cuenta (…) no obstante (…) insistí para que se me asignará un abogado, es decir el amparo de pobreza y tampoco se me tuvo en cuenta (…) siendo que el amparo de pobreza no tiene restricciones ni prohibiciones (…)” (Sic) (Folio 397 y siguientes del DC de audiencia). De lo anterior resulta claro que el aquí quejoso, fue escuchado dentro del proceso disciplinario 2006-987-00, y sus argumentos tenidos en cuenta por la funcionaria denunciada, cosa diferente es que la decisión adoptada por la doctora MARTHA PATRICIA VILLAMIL fuese diferente a lo que el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA esperaba, circunstancia que de manera alguna puede ser objeto de reproche disciplinario. En consecuencia, como no se advierte una trasgresión del ordenamiento jurídico en las decisiones proferidas por la inculpada, ni la comisión de alguna conducta que pueda ser considerada falta disciplinaria, procede la Sala a ordenar la terminación y el consecuente archivo de la investigación, en aplicación de lo reglado en los artículos 73 de la ley 734 de 2002 y 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho
atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias...” (Subraya la Sala). “…Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código…”.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias disciplinarias adelantadas contra la doctora MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con fundamento en la compulsa de copias ordenadas por esta Superioridad el 31 de octubre de 2012 y en consecuencia, se ordena el archivo del diligenciamiento, acorde con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Segundo.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial