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CSDJ - F11001010200020130029200ADJUNTA20141010084220-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130029200ADJUNTA20141010084220-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., nueve de octubre de dos mil catorce Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto 30 de septiembre de 2014 Aprobado Según Acta de Sala No. 086 de la fecha

Radicación: 110010102000201300292 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Aceptados los impedimentos de los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÒN DE GÓMEZ, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, ANGELINO LIZCANO RIVERA y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, corresponde a la Sala pronunciarse respecto a la queja presentada por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava contra los doctores CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO y MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. HECHOS Dio origen a la presente actuación disciplinaria, la queja presentada por el señor José Jorge Antonio Pérez Eslava, quien en confuso escrito se refirió a las presuntas irregularidades imputables a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, porque “cuantas veces se les ha utilizado los servicios a los Honorables Magistrados del Consejo de la Judicatura (sic) de Santander, no ha habido resultado alguno, menos que se vaya a tener en cuenta, son el tal NON BIS IN IDEM.”, en consecuencia pidió “se me tenga en cuenta en todo lo ya expresado, y se decrete una vigilancia especial a todo lo denunciado por el suscrito, toda vez que siendo el portador de la verdad, ni como denunciante se me ha tenido en cuenta.” Un escrito anexo a la queja se compone de una serie de señalamientos abstractos, y solicita aspectos como “la revocatoria de las leyes generadoras

de violencia”, “se reinvestigue (sic) lo denunciado y demandado por el suscrito, en razón de haberme defraudado precisamente ante la no transparencia”, “se decrete una depuración total a nivel Institucional, más ante la gravedad de lo denunciado y que ante la no transparencia me han defraudado”. Dentro del proceso radicado No. 110010102000201201006 00, esta Colegiatura se ocupó de algunos de los múltiples procesos reprochados por el quejoso, y compulsó copias para resolver las acusaciones restantes, correspondiendo en esta oportunidad, lo concerniente al proceso disciplinario No. 2008-00929, seguido contra el Juez Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga. CONSIDERACIONES Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema Justicia y los Tribunales”. El asunto en concreto. Como ya se reseñó, la queja –aunque confusa-, se refiere a la inconformidad del señor Jorge Antonio Pérez Eslava con las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, dentro de los procesos disciplinarios iniciados a instancia suya en esa Colegiatura, correspondiendo en esta

oportunidad a esta Corporación resolver lo concerniente al asunto No. 680011102000200800929 00, el cual se tramitó contra el Juez Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga. Solución del caso. Como se aprecia del escrito por el cual se da la información disciplinaria y los anexos puestos de presente, no existe elemento de juicio alguno que soporte la iniciación de un proceso de esta naturaleza contra los Magistrados que resolvieron terminar la indagación preliminar seguida contra el doctor Carlos Villamizar Suárez, en su condición de Juez Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, pues del contenido de la providencia del 3 de mayo de 2010, no se advierte una irregularidad o un elemento de juicio con la entidad para disponer la apertura de una actuación disciplinaria y mucho menos para desgastar el aparato judicial del Estado con el impulso de un trámite que desde ya se advierte no va a arrojar decisión distinta al archivo de las diligencias. Precisamente, ante el deber funcional que le asiste a la Sala de decidir respecto de las diferentes inconformidades que se le ponen de presente, en el ejercicio de la jurisdicción y competencia, es necesario resaltar aquellas motivaciones de la providencia cuestionada, esto es, la emitida el 3 de mayo de 2010 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por medio de la cual resolvió archivar la indagación preliminar adelantada contra el Juez Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, doctor Carlos Suárez Villamizar, al tiempo que resolvió “declarar que los hechos que menciona la transparencia al interior del proceso

ordinario radicado 2002-669, de conocimiento del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, por lo expuesto, ya fueron objeto de decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que se le da la aplicación al principio de nom bis in ídem en este expediente”, y adicionalmente, se compulsaron copias contra el abogado Adrián Ignacio González Peña. Precisamente, luego de referirse a las actuaciones realizadas por el Juez aquejado en el proceso No. 2002-669, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander concluyeron: “que dentro del presente caso no se observa, omisión a su deber legal en la administración de justicia por parte del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, toda vez que las actuaciones realizadas por este se acogieron al fuero procesal determinado por la ley, y en ejercicio de sus atribuciones promovió la garantía y protección de los derechos constitucionales pertinentes. En razón a lo que obra en el expediente. Observándose, que el Juzgado no evadió el cumplimiento sus (sic) obligaciones legales, por ende, considera la Sala que frente a tal evento no existe vulneración al estatuto disciplinario vigente; considerando que los hechos enunciados anteriormente no corresponden ni comportan alguna conducta que pueda considerarse típicamente relevante para encuadrarse como causal constitutiva de falta disciplinaria que pueda enrostrarse contra el Juez Investigado tal como lo señala el Artículo 150 de Ley (sic) 734 de 2002, en su inciso 4°, por lo que se impone a esta Corporación ARCHIVAR la

presente indagación preliminar”1. No considera esta Colegiatura que lo allí resuelto, constituya una irregularidad relevante para el derecho disciplinario, si como se observa del contenido de la providencia, debió disponerse la ampliación y ratificación de la queja también presentada por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava, para establecer su inconformidad con la diligencia de interrogatorio practicada por el Juez Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga dentro del proceso No. 2002-669, con fundamento en el examen de las piezas procesales llama la atención que la apoderada del quejoso solicitó ser relevada del cargo, debido a los desacuerdos con éste, por lo tanto le fue designado nuevo abogado en amparo de pobreza, así mismo, se destacó que en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander se han 1 Fols. 103 y 104 C. O adelantado varios procesos disciplinarios por el señor Pérez Eslava contra el mencionado Juez. En concreto, luego de analizar lo sucedido en la audiencia de interrogatorio reprochada por el quejoso, concluyeron los Magistrados ahora aquejados, lo siguiente: “no quiere decir, como lo alego (sic) el quejoso en su escrito, que el juez lo declaro (sic) perdedor en el proceso, toda vez que la actuación del funcionario se encamino (sic) únicamente a que la determinación de la respuesta, fuera afirmativa o negativa, menos aún que estuviera obviando las pruebas allegadas al proceso y los interrogatorios recaudados. Otro de los elementos que se infirieron de la formulación de la

queja, resaltaba el hecho, en el cual la diligencia ya había sido desistida por el doctor Carlos Martínez Mantilla, en su calidad de representante del Banco GNB, como se comprobó a folio 839 del proceso 2202-669, motivo que le impedía al juzgado su realziación, pero lo cierto es que cuando existen varias partes como en este caso, las demás pueden insistir en su práctica como ocurrió, por lo que no existe ninguna irregularidad en que se hubiera realizado el interrogatorio al señor Pérez Eslava. Igualmente esta sala debe señalar que si se considera por parte del quejoso que exista alguna causal que impida la imparcialidad de la actuación, existen dentro de la normatividad civil las herramientas jurídicas para presentarlas ante el Juzgado de conocimiento ya que ello no es de la orbita (sic) de esta jurisdicción disciplinaria.”2 (Negrilla fuera de texto) Así las cosas, la providencia cuestionada, es producto del ejercicio funcional que responde a reglas de hermenéutica jurídica, valoración probatoria dentro de los cánones de la sana crítica, tal como se observa en la fundamentación que la Sala ha destacado párrafos atrás, pues aquella se encuentra revestida 2 Fol. 103 C. Anexo de razones de hecho y de derecho a partir de las cuales puede afirmarse, que se está en presencia de una verdadera decisión judicial, no un amago de ella. La decisión cuestionada, se trata de solución de instancia como mandan los cánones de ley, apegados los Magistrados a la autonomía judicial e imperio de la Ley, es decir, la autonomía funcional marca su esencia en pronunciamientos judiciales como las examinadas, por ello, de la mano de la

Corte Constitucional se precisa: “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno.

Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”3. En nueva oportunidad, esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T571 de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos: “(…) Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado. Esos criterios objetivos son: a) El 3 Ver sentencia C-417 de 1993. Corte Constitucional juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una

doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial” (Negrillas fuera de texto) (…)”. No existe en autos, una prueba que permita inferir la existencia de falta disciplinaria por el sólo hecho de haberse proferido decisión en contra de los intereses del quejoso, es más, en casos análogos, siendo el quejoso el mismo ciudadano Jorge Antonio Pérez Eslava, esta Sala se ha pronunciado así: “Considera la Colegiatura Superior que evitar que tome forma un desacierto que podría ser mayúsculo a futuro por judicializar el asunto solo en consideración a la vehemencia

del denunciante, implica inhibirse de poner en marcha un procedimiento, pues de lo contrario el efecto que en segundo plano se produciría sería, de alguna manera, mantener sub judice bajo los efectos de una indagación preliminar o una investigación a dos Magistrados que nada tienen que ver con violaciones a la normatividad disciplinaria. La Colegiatura consciente, de la función simbólica que le corresponde --los Jueces cuando deciden también envían mensajes al colectivo4-- no podría perder de vista que el modelo de Estado Constitucional Social y Democrático de Derecho, adoptado como fórmula político organizacional por el Constituyente del 91, y que aún nos rige, no se legitima por su eficientismo, sino por su eficacia para resolver los problemas, necesidades y tensiones de la sociedad, es decir, eficacia en el cumplimiento de sus fines, y en esa medida la justicia debe ser fuente dinamizadora de armonía, paz social, incluso bienestar social y no fuerza propulsora de más y nuevos problemas y conflictos5.”6 Pero también esta Colegiatura ha resuelto abstenerse de iniciar actuaciones disciplinarias, con fundamento en los siguientes planteamientos: “No quiere la Colegiatura perder de vista que cuando se toma la decisión de intervenir disciplinariamente a un servidor público, inmediatamente se desata toda una serie de repercusiones y efectos, tanto para el intervenido, como para el propio Estado, que no deben desatarse si no resulta absolutamente necesario para la protección de los intereses que está llamado a proteger el régimen disciplinario. Por eso es que, inclusive con el fin de ponerle unos razonables límites al intervencionismo sancionatorio

innecesario --el profesor Alejandro Aponte, advierte que “así como deben ser desechadas las penas inútiles, también deben ser desechados en principio los procesos inútiles”7-- las quejas deben someterse a una exhaustiva crítica que se nutra de las reglas de la lógica y de las máximas de la experiencia, es decir, deben pasar por un filtro que permita definir hasta qué punto resulta razonable y proporcional atender una queja --porque es precisa, directa, seria y no se basa en genéricos enunciados ni ambiguos 4 Boaventura de Sousa. El Caleidoscopio de las Justicias en Colombia. 5 Jorge Xifras Heras, Introducción al Estudio de las Modernas Tendencias Políticas, Barcelona, 1982. 6 Rad. 110010102000201401543 00, aprobado el 11 de agosto de 2014. 7 Manual Para el Juez de Control de Garantías en el Sistema penal Acusatorio Penal, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Bogotá, 2004, p. 32. etiquetamientos o rotulaciones -- y someter entonces a un servidor público a los rigores y a la insoslayable onerosidad de un procesamiento disciplinario. Así como el Estado tiene límites para intervenir sancionatoriamente a las personas, el deber supralegal estatuido para los ciudadanos --entre ellos la señora Irma Isabel-- por el numeral 7° del artículo 95 de la Constitución Política, que consiste en “colaborar para el buen funcionamiento de la justicia”, también le pone un marco de acción a los denunciantes y quejosos, quienes entonces no están legitimados para, por la vía de las quejas difusas y

confusas, pretender que se active el aparato coercitivo del Estado con el pretexto de investigar faltas disciplinarias, pero persiguiendo reabrir los debates judiciales que ya se realizaron conforme a las reglas de juego establecidas. La Corte Suprema de Justicia, hace alguna época con indudable acierto lo señalaba: hay que ponerle límites a aquella práctica viciosa a la que, “bajo la consideración externa de acatar la literalidad de un texto legal”8, recurren muchos denunciantes y abogados, pero persiguiendo objetivos muy distintos, infiltrándoles de ese modo a los procesos potentes efectos corrosivos, dilatorios y de innecesario desgaste institucional. El ius postulandi, dijo la Corte Suprema de Justicia, reclama oportunidades puntuales y formulaciones precisas y so pretexto de acatar la literalidad de ciertos textos legales, no puede convertirse un proceso judicial en fuente pródiga de conflictos y discusiones estériles.”9 En vista, de que, pese a los reclamos del denunciante, ningún deber funcional se observa contrariado por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander, doctores MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR y CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, puede afirmarse que por tratarse de hechos irrelevantes para el derecho disciplinario, se configura uno de los supuestos jurídicos previstos en la 8 Sentencia de 3 de diciembre de 1983, Doctor GUSTAVO GÓMEZ VELÁSQUEZ. 9 Rad. 760011102000201302549 01, aprobado el 13 de agosto de 2014

hipótesis legal del artículo 150 del Código Disciplinario Único, lo cual obliga a inhibirse de adelantar actuación disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE de adelantar proceso disciplinario contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander, doctores MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR y CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. En consecuencia de lo anterior, se ordena el archivo de las diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

HÉCTOR ALONSO CARVAJAL LONDOÑO MARTHA LUCIA BAUTISTA CELY

Conjuez Conjueza

JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO

Conjuez

DIEGO LEÓN VILLAMARIN IDROBO

Conjuez

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., nueve de octubre de dos mil catorce Proyecto registrado el 30 de septiembre de 2014 Aprobado según Acta de Sala Nº. 086 de la fecha

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. 110010102000201300292 00

LO QUE SE DECIDE Lo relacionado con la manifestación de impedimento signada por los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, para conocer y decidir sobre la queja instaurada contra los doctores CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO y MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. HECHOS El señor Jorge Antonio Pérez Eslava, instauró queja en la cual se refirió a múltiples irregularidades presuntamente imputables a diferentes funcionarios judiciales, correspondiendo en esta oportunidad a la Sala evaluar lo concerniente a los reproches hechos contra los doctores CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO y MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con ocasión de lo resuelto dentro del proceso disciplinario No. 680011102000200800929. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO La H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, a quien inicialmente correspondió por reparto el presente asunto, manifestó su impedimento con fundamento en la causal descrita en el numeral 2º del artículo 84 de la Ley

734 de 2002, lo propio hizo el H. Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA, quien además de esa causal 4ª de ese mismo precepto normativo. Por su parte, los H. Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, fundamentaron su solicitud de separarse del conocimiento del asunto en la causal del numeral 4º ibídem. El fundamento fáctico de dichas manifestaciones se concreta en su participación durante la segunda instancia del proceso disciplinario No. 680011102000200800929, al proferir la providencia del 19 de agosto de 2010. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el anterior orden de ideas, es sabido que el legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que, de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes. Recusación e impedimento son, nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios. Así las cosas, no cabe duda que en el presente caso, debido a la situación expresada por los

H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, y acorde con las preceptivas normativas que invocaron, concurren las causales de impedimento, para que esta Colegiatura decida en forma favorable las intenciones de separación elevadas por los funcionarios en cita, pues, tal y como se advierte, participaron en la decisión del 19 de

agosto de 2010, proferida dentro del asunto objeto de reproche por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava, es decir, “manifestaron su opinión sobre el asunto materia de la actuación” y profirieron decisión dentro del proceso disciplinario cuestionado, por lo que se configuran las causales de impedimento de los numerales 2° y 4° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. Precisamente, los mencionados Magistrados en la providencia del 19 de agosto de 2010, si bien se abstuvieron de desatar el recurso de apelación instaurado por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava contra la decisión objeto de análisis en la presente causa disciplinaria, considera esta Colegiatura que “manifestaron su opinión sobre el asunto materia de la actuación”, por cuanto, consignaron apreciaciones subjetivas como las siguientes: “… la Sala encuentra que en el escrito tramitado como apelación, el quejoso se limitó a enmarcar como prevaricadoras las decisiones adoptadas por el Consejo Seccional de la Judicatura, a señalar las supuestas irregularidades que consideró cometió el abogado Barragán dentro del proceso tramitado en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito, las a su juicio cometidas por el denunciado en el trámite del mismo proceso, destacando incluso asuntos que nunca fueron mencionados en su queja, solicitando incluso se decrete la nulidad de todo lo actuado, la condena en costas y el desglose de copias penales, siendo estos los argumentos para que se revoque la decisión de archivo decretada por el Seccional de Instancia. Como se ve, de lo anterior no se observan argumentos que indiquen que

hubo un yerro en la decisión adoptada por el A-quo; pues no indicó tampoco el apelante por qué estimaba que los hechos referentes al abogado Barragán, eran diferentes a los que se debatían en el proceso 2008-00356, tal y como lo adujo la instancia; ni mucho menos se refirió a su denuncia inicial respecto a las supuestas irregularidades dentro de la audiencia de interrogatorio de parte llevada a cabo el 30 de octubre de 2008…” Si bien, en principio podría considerarse que los Magistrados al abstenerse de desatar la alzada no opinaron sobre el asunto ni profirieron la decisión de cuya revisión se trata --conforme a lo preceptuado en las causales de impedimento invocadas--, lo cierto es que para este especial caso se trata de un ciudadano que denuncia el no ser tenido en cuenta las veces que ha acudido a instancias judiciales, así como, el supuesto aprovechamiento porque carece de recursos económicos para pagar un abogado, siendo entonces la falta de “resultado alguno respecto a sus denuncias”, lo que motiva la presente queja contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, quienes emitieron decisión disponiendo la terminación de una actuación disciplinaria iniciada a instancia de aquel y la cual quedó en firme, porque la Sala integrada por quienes se han manifestado impedidos consideraron que sus reproches no sustentaban en debida forma el recurso de apelación instaurado en su contra, por tanto, considera este Colegiado que tal determinación fue determinante para lo que el señor Pérez Eslava tilda de “no habérsele tenido en cuenta”.

Por lo tanto, la Sala encuentra acertados los argumentos de los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, en consecuencia, se aceptarán los impedimentos propuestos. De otro lado, obra en las diligencias la manifestación de impedimento del entonces Magistrado de esta Sala, doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, respecto a la cual se abstendrá la Colegiatura de pronunciarse, puesto que como es un hecho notorio, aquel ya no funge como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que su separación del conocimiento del asunto es una consecuencia natural de su renuncia al cargo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE Primero. Aceptar las manifestaciones de impedimento incoadas por los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para conocer y decidir sobre la queja instaurada por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. Segundo. Abstenerse de resolver sobre la manifestación de impedimento del doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la

providencia.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

HÉCTOR ALONSO CARVAJAL LONDOÑO MARTHA LUCIA BAUTISTA CELY

Conjuez Conjueza

JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO

Conjuez

DIEGO LEÓN VILLAMARIN IDROBO

Conjuez

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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