CSDJ - F11001010200020130029400ADJUNTA20150320112818-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130029400ADJUNTA20150320112818-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201300294 00
Registro proyecto: 16 de marzo de 2015
Aprobado según Acta N° 21 de 18 de marzo de 2015
I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el impedimento presentado por la H. M. Julia Emma Garzón de Gómez, para conocer y decidir sobre la indagación preliminar adelantada contra el Magistrado de la Sala Disciplinaria del
Consejo Seccional de la judicatura de Santander, Carmelo Tadeo Mendoza Lozano.
II. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTOS En escrito radicado ante la Secretaría Judicial de esta Sala el 15 de marzo del año que avanza, la magistrada Garzón de Gómez manifestó estar incursa en la causal de impedimento estipulada en el numeral 4 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002 (CDU) que a la sazón reza: “Artículo 84. Causales de impedimento y recusación. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan
la acción disciplinaria, las siguientes: “…”
4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto de la actuación.” Lo anterior fue sustentado por la Magistrada Julia Emma al señalar:
“En el presente caso, participamos en la sala 93 del 31 de octubre de 2012 los Honorables Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA (ponente) PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, HENRY VILLARRAGA y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en la cual se terminó el proceso disciplinario adelantado contra los doctores MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO y JUAN PABLO SILVA PRADA dentro del proceso disciplinario radicado con el No. 110010102000201201006 00, decisión en la cual se ordenó la compulsa de copias que dio origen a la actuación de la referencia.” (Subrayado y negrilla del original)
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA El legislador erigió como causales de impedimento y recusación, una serie de circunstancias que afectan la debida imparcialidad con la cual deben operar los jueces de la República.
Ahora bien, las hipótesis de impedimento previstas en la ley deben ser objeto de una interpretación restrictiva que asegure el normal funcionamiento de la administración de justicia y propenda por el disfrute efectivo del derecho fundamental de acceso a la justicia en cabeza de la ciudadanía. En el caso bajo examen, se inició de oficio por esta Sala investigación disciplinaria contra el Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza1, a consecuencia de que no se evacuaron todos los procesos por cuyas presuntas irregularidades el ciudadano Jorge Antonio Pérez Eslava había presentado
queja contra varios Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, entre quienes se encontraba el funcionario mencionado Tadeo Mendoza. Por haber hecho parte de la Sala en la que se tomó la decisión de iniciar de oficio esta investigación contra el doctor Mendoza Lozano, la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez manifestó que su objetividad e imparcialidad se encuentra comprometida, al encontrarse inmersa en la causal de impedimento contenida en el numeral 4 del artículo 84 del CDU, como se mencionó en el acápite de manifestación de impedimentos precedente. En atención a lo anterior, se puede decir que hacer parte de la Sala de decisión que ordenó la remisión de copias para que se investigue algún funcionario y luego hacer parte de la Sala que decide de fondo sobre tal 1 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, decisión de 31 de octubre de 2012, radicado 110010102000201201006 00, M. P. María Mercedes López Mora. investigación, no configura causal de impedimento alguna y en particular, tal proceder, no configura la causal de impedimento consagrada en el artículo 84 del CDU numeral 4. Lo afirmado anteriormente encuentra sustento en lo dicho por la Sala de Casación Penal de la Corte suprema de Justicia al mencionar: “Pero, cabe aclarar, para que la causal [de impedimento] se materialice no es suficiente con haber ordenado la investigación penal o disciplinaria, sino que en curso de ese otro trámite procesal –para el caso el fallo de tutela de segundo grado-, efectivamente los funcionarios arriesgaran valoraciones que puedan significar un compromiso previo con determinado resultado…
Se repite, por regla general la sola orden para que se compulsen copias o se investigue a determinada persona o funcionario, si a ello se limita el pronunciamiento, no conduce a estimar impedido a quien la emite para después conocer del proceso penal generado con la orden, dado que nunca ello compromete el criterio o representa valoración de aspectos trascendentes de la conducta punible.”2 (Subrayado fuera de texto) En ese orden de ideas y bajo los mismos supuestos, ninguno de los magistrados que hicieron parte de la sala en la que se decidió la compulsa de copias para investigar al Magistrado Tadeo Mendoza Lozano se encuentra impedido, y en este caso en concreto, la Magistrada Julia Emma Garzón Gómez no se encuentra inmersa en la causal de impedimento por ella alegada, pues la sola compulsa de copias u orden de remisión de copias no significa valoración de aspectos trascendentales de la conducta a investigar. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, Proceso 30922, Auto de 10 de diciembre de 2008, M. P. Sigifredo Espinoza Pérez En este sentido, es preciso recordar lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a la causal de impedimento referida a la emisión de opinión sobre al asunto de conocimiento: “Ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala que la opinión erigida en motivo de impedimento tiene que ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico
material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente.”3 (Subrayado fuera de texto) Sin embargo, el mismo pronunciamiento de la Corte citado inmediatamente, señaló que es preciso aceptar el impedimento para conocer de la actuación por parte del funcionario que ordenó la compulsa de copias si este último emitió juicios de valor acerca de la conducta o de la responsabilidad del eventual procesado, pues se estaría yendo más allá de la simple orden de compulsación de copias.4 Supuesto en el que tampoco se encontraría la Magistrada Julia Emma Garzón, respecto de la investigación adelantada contra el doctor Mendoza Lozano, pues la motivación de la misma obedeció a lo expresado en el acápite de otras determinaciones del auto mencionado de 31 de octubre de 2012 que mencionó: 3 Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 22121, auto de 22 de abril de 2004. 4 Ibídem. “Como quiera que se tiene noticia de la existencia de otros proceso [sic] disciplinarios iniciados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con ocasión de quejas instauradas por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava, por secretaría judicial compulse
copias para ante este misma Sala a efectos de adelantar la actuación disciplinaria pertinente por las presuntas irregularidades en los procesos que a continuación se relacionan:…” Así las cosas, no se observa de lo transcrito que se haya emitido algún juicio acerca de las presuntas conductas irregulares cometidas, ni acerca de la responsabilidad disciplinaria que le quepa a funcionario alguno; por lo que en el caso bajo examen no se verifica la hipótesis de impedimento planteada por la magistrada Julia Emma Garzón de Gómez. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: NEGAR el impedimento invocado por la magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, para conocer y decidir sobre el proceso disciplinario 110010102000201300294 00 seguido contra el Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander, Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
MAGISTRADO MAGISTRADA
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201300294 00
Registro proyecto: 16 de marzo de 2015
Aprobado según Acta N° 21 de 18 de marzo de 2015
REFERENCIA: Funcionario de única instancia
Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano,
INVESTIGADOS: Consejo Seccional, Sala disciplinaria de
Santander Compulsa de copias Sala Disciplinaria Consejo DENUNCIANTE: Superior de la Judicatura DECISIÓN: Terminación y archivo
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Negada la manifestación de impedimento presentada por la magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, procede la Sala a evaluar la indagación preliminar iniciada mediante auto de 20 de mayo de 20135 contra el Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, integrante de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander, con ocasión de la remisión de copias realizada por la 5 Folios 32 – 34 Cuaderno Original (C.O.) Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante decisión de 31 de octubre de 2012 (radicado 110010102000201201006 00)6.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El ciudadano Jorge Antonio Pérez Eslava presentó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo superior de la Judicatura una queja
disciplinaria contra cinco magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander, entre quienes se encuentra el Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, porque según el dicho de aquel, la Sala Disciplinaria Seccional de Santander no ha realizado las actuaciones necesarias frente a las quejas por él presentadas contra diferentes autoridades judiciales dentro de varios procesos judiciales, particularmente de naturaleza civil y penal.
2. Como consecuencia de lo anterior, mediante decisión de 31 de octubre de 2012, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decidió terminar y archivar las quejas presentadas por el señor Pérez Eslava con relación a 8 procesos y remitió copias para que se continúe con las investigaciones a que haya lugar respecto 14 procesos más, donde presuntamente se haya cometido algún tipo de irregularidad que no haya sido investigada por la Sala Disciplinaria Seccional del Santander.
3. Previo el reparto realizado, mediante auto de 20 de mayo de 2013, este despacho decidió con el fin de verificar la ocurrencia de alguna conducta constitutiva de falta disciplinaria, si se actuó bajo alguna causa del exclusión de responsabilidad y, principalmente individualizar al autor de la misma, abrir 6 Folios 2-29 C.O. indagación preliminar contra el magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, en razón a las presuntas irregularidades acaecidas en el proceso 2011-7517 adelantado contra el Fiscal 8° Seccional de Bucaramanga. Asimismo, ordenó oficiar a las autoridades correspondientes para que se alleguen a la presente investigación, copia legible del mismo proceso; así como los actos de
nombramiento, posesión y certificado de tiempo de servicios del doctor Carmelo Tadeo Mendoza Lozano como Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander; así como la respectiva certificación de salarios y de existencia de antecedentes disciplinarios; además de surtirse la notificación para que, si lo considera conveniente, ejerza su derecho de defensa por escrito para lo que se comisionó a la Sala Penal del Tribual de Santander8.
4. En los folios 39-68 reposan en el expediente los actos de nombramiento y posesión como Magistrado de la Sala Disciplinaria de Santander de Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, así como el certificado de salarios devengado por dicho concepto. Asimismo, en los folios 78-80 reposan los certificados de antecedentes disciplinarios como funcionario, abogado y el expedido por la
Procuraduría General de la Nación.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para examinar la conducta y sancionar las faltas de los 7 En este proceso disciplinario, se investigaron las conductas contra tres funcionarias dentro de los procesos penales 2010-01025 y 2010-0673, que a su vez, estuvieron en cabeza de la fiscalía 8ª Seccional d Bucaramanga. 8 Folios 32-33 C.O. funcionarios judiciales de la Rama Judicial, conforme los artículos 256.3 de la Constitución Política y 2° y 3° de la ley 734 de 2002; y para conocer en única
instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los tribunales judiciales del país, entre otros funcionarios, de conformidad con el artículo 112.3 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia. 2.- Evaluación de la indagación preliminar. De conformidad con el artículo 66, concordante con el artículo 195 de la ley 734 de 2002 (CDU), el proceso jurisdiccional disciplinario se rige principalmente por las disposiciones previstas en dicho código, sin perjuicio de las demás integraciones normativas que deban aplicarse en virtud de lo ordenado en los artículos 21 y 195 del (CDU). El artículo 150 del (CDU) establece que la indagación preliminar procede cuando se tenga duda sobre la individualización del servidor público que cometió la conducta y tiene como finalidad verificar si esta última puede ser constitutiva de falta disciplinaria o si se actuó bajo una causal de exclusión de responsabilidad para terminar con el archivo definitivo o el auto de apertura de investigación. En cumplimiento del auto de apertura de indagación preliminar de 8 de mayo de 2013, se remitió este despacho copia del proceso con radicado 2011.00751.00, en el cual se investigó disciplinariamente las conductas de las doctoras Claudia Cecilia Bautista Salazar, Clara Susana Estévez Serrano y Solangel Rangel Chaparro, quienes fungieron como titulares de la Fiscalía 8ª Seccional de Bucaramanga en los procesos 2010-01025 y 2010-0673, porque según el dicho del denunciante Jorge Antonio Pérez Eslava, no hay resultado alguno, no se han efectuado las notificaciones de rigor y no se han tenido en
cuenta sus denuncias ya que en la Fiscalía le contestan que tienen 850 procesos y un funcionario de policía judicial. Dentro del proceso disciplinario mencionado fungió como Magistrado Sustanciador de la Sala Disciplinaria Seccional de Santander el doctor Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, a cuya sentencia se hará especial referencia, por ser la pieza procesal más importante y con base en la cual, se decidirá el archivo y la terminación de la causa disciplinaria contra el magistrado Mendoza Lozano9. El 28 de mayo de 2014, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander, con ponencia del Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, resolvió archivar definitivamente la actuación 2011.00751.00 adelantada contra las doctoras Claudia Cecilia Bautista Salazar, Clara Susana Estévez Serrano y Solangel Rangel Chaparro, quienes tuvieron a su cargo el despacho de la Fiscalía 8ª delegada ante los jueces del circuito de Bucaramanga, donde se adelantaron los procesos 2010-01025 y 2010-0673; por considerar que en los mismos, las funcionarias denunciadas, cuando les correspondió, actuaron acorde al ordenamiento jurídico y tuvieron un desempeño y compromiso laboral evidente, pues el despacho en el que se desempeñaron tenía muchos procesos, entre los cuales, los prioritarios obligatoriamente eran los que contaban con procesados privados de la libertad. La doctora Claudia Cecilia Bautista Salazar manifestó en su defensa que laboró cuarenta y cinco (45) días en la Fiscalía 8ª seccional de Bucaramanga,
cuyo período concluyó con la realización de 670 preliminares y 21 9 Folios 91-106 C.O. investigaciones; de lo que encontró próximo a vencer, realizó 38 escritos de acusación y 4 solicitudes de preclusión y dejó 21 investigaciones. Igualmente manifestó que en ese período se legalizaron 2 capturas, se presentaron dos formulaciones de imputación y se solicitaron 32 medidas de aseguramiento, entre la asistencia audiencias de lectura de fallo, entregas de vehículos etc. Indicó que al llegar al despacho tuvo que organizar las carpetas y realizar inventarios, observando que el señor Jorge Antonio Pérez Eslava (quejoso) aparece como denunciante en 336 investigaciones penales formuladas en todo el país y que efectivamente a la petición de este último en el proceso 201001025, elevada el 5 de agosto de 2010, dio respuesta el 13 del mismo mes y año.10 A continuación, se procede a hacer un recuento de lo analizado por la decisión de la Sala Disciplinaria Seccional de Santander, con ponencia del Magistrado Mendoza Lozano, acerca de los dos procesos penales llevados por la Fiscalía 8ª Seccional de Bucaramanga, en los cuales según el quejoso Pérez Eslava se cometieron varias irregularidades: Proceso No. 680016008828201001025 11 por el delito de falsedad de documentos contra los directivos de COOTRASUR: El 10 de agosto se elaboró el programa metodológico. Oficiaba como Fiscal la doctora Clara Susana Estévez Serrano. El señor Jorge Antonio Pérez Eslava envió a la Dirección Seccional de
Fiscalías de Bucaramanga un oficio donde se refiere los hechos, solicita reactivar todas sus denuncias, que se tenga en cuenta su dicho, que se le asigne un abogado y que se practiquen pruebas. Mediante oficio de 13 de agosto de 2010 la Fiscal Estévez Serrano le informó que se le designó 10 Folio 4 de la decisión de archivo definitivo de 28 de mayo de 2014; folio 94 C.O. 11 Folios 95-100 C.O. como abogado en su condición de víctima al doctor Hernando Gómez Guarín y se le mencionó al denunciante Pérez Eslava que el proceso se encontraba en etapa de indagación preliminar donde se adelantan las labores necesarias para establecer la existencia del hecho, su caracterización como delito y la responsabilidad de los indiciados. El 23 de agosto el señor Pérez Eslava envió a la oficina de asignaciones de la Fiscalía denuncia penal contra las mismas personas inicialmente por él denunciadas por unos hechos relacionados con una actuación en el juzgado 7° civil del circuito de Bucaramanga. El 3 de septiembre de 2010, la doctora Clara Estévez Serrano recibió un oficio de la Dirección Seccional de Fiscalía de Bucaramanga donde se remitía un escrito del denunciante Pérez Eslava enviado a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH donde manifiesta no confiar en la transparencia de la Fiscalía de Bucaramanga por “el no éxito de lo enunciado”. El 10 de agosto de 210 se libraron las órdenes a la policía judicial para
que realicen inspección al proceso del juzgado 7° civil del circuito por los hechos denunciados por el señor Pérez Eslava. El 3 de septiembre el señor Pérez Eslava envía escrito donde manifiesta que no se la he informado de la investigación y que no se le ha tenido en cuenta como denunciante. El 10 de septiembre de 2010 la Fiscal Clara Estévez Serrano da respuesta al peticionario indicándole que el proceso está activo en etapa de indagación preliminar y le informó, de nuevo, el nombre de su abogado. En diciembre de 2010 se remitió por parte de la coordinadora de la Unidad Seccional de Fiscalías a la Fiscalía 8ª de Santander, un escrito enviado por el denunciante Jorge Antonio Pérez Eslava a la Corte suprema de Justicia que fue remitido a la Fiscalía General de la Nación, donde el denunciante se refería a los hechos denunciados. El 22 de diciembre de 210, la Fiscal Solange Rangel Chaparro dio respuesta al anterior escrito de Pérez Eslava indicándole el estado del proceso y las órdenes a policía judicial que su habían librado. El 1° de febrero de 2011 el jefe de la unidad, remitió a la Fiscalía 8ª seccional, un escrito del señor Pérez Eslava quien relacionaba los hechos y solicitaba se le tuviera en cuenta su dicho, se vincule a los directivos de Cootrasur y a sus asociados a la investigación. Igualmente se remite un escrito de 25 de enero elaborado por el señor Pérez Eslava contentivo de
la misma petición. Posteriormente el denunciante Pérez Eslava presentó peticiones al ente investigador con las mismas solicitudes, pidiendo explicaciones de por qué el abogado asignado no había hecho nada, solicitó que el consultorio jurídico de la UIS le prestara sus servicios, preguntó si las órdenes de policía judicial se habían cumplido y por qué no se han hecho concurrir a los denunciados por él. Las anteriores peticiones fueron enviadas los días 12 de julio de 2011, 19 de julio, 9 de agosto de 2011, 17 de agosto de 2011, 2 de marzo de 2012, 31 de marzo de 2012, 3 de mayo de 2012, 18 de mayo de 2012, 17 de julio de 2012. A las peticiones mencionadas se les dio respuesta mediante escritos enviados al denunciante los días 22 de julio de 2011, 28 de julio y 22 de agosto; 4 de marzo de 2012, 14 de marzo, 30 de abril, 16 de mayo, 31 de mayo y 18 de julio de 2012. Proceso No. 68001600882880100673 12 : Inició el 24 de mayo de 2010 por compulsa de copias, siendo denunciante el señor Jorge Antonio Pérez Eslava por el delito de fraude procesal contra el señor Edgar Alberto Fernández Angel. 12 Folios 100-102 C.O. El 25 de junio del mismo año el denunciante solicitó información acerca del desarrollo del proceso mediante escrito dirigido a la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander.
El 1° de julio de 2010 se elaboró el programa metodológico siendo Fiscal la doctora Claudia Cecilia Bautista Salazar, se comunicó al denunciante la designación como abogado de oficio, representante de sus intereses, del doctor Mauricio Fernando Mora Cárdenas y se libraron órdenes de policía judicial. El 26 de julio de 2010 se recibió entrevista al denunciante y el 13 de septiembre se recibió copia de un proceso instaurado contra desconocidos por parte del señor Pérez Eslava. El 12 de julio de 2010 el denunciante solicitó los servicios del consultorio jurídico de la UIS y se le dio respuesta el 22 de julio indicándole que se le había asignado como abogado a Mauricio Mora Cárdenas. El 29 de julio se libraron órdenes a la policía judicial, se informó el 12 de septiembre a la Fiscalía 3ª delegada ante el tribunal del estado de las diligencias y se enviaron copias del expediente el 5 de octubre de 2011. El 17 de noviembre de 2011 se envió oficio a la Fiscalía 37 contra el patrimonio de Barranquilla informando el estado de las diligencias; el 18 de enero de 2012 se recibió solicitud de esta Sala (Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura) acera del nombre del abogado asignado al señor Pérez Eslava, a lo que se dio respuesta el 2 de febrero del mismo año. El 27 de marzo el investigador rindió informe y mencionó que faltan algunos elementos probatorios por lo que hay oficios que aún no han sido
contestados y se realizó entrevista a la señora denunciada Flor Alba Rosas Pedraza, entre otras. Asimismo se entregó una solicitud del estado del proceso al abogado Mauricio Mora el 19 de abril de 2012. “El 30 de abril se recibió memorial del denunciante, de fecha 24 de abril de 2012, se refiere a los hechos, solicita que se le tenga en cuenta lo narrado y los documentos allegados, que se oficie a tránsito de Floridablanca para que se expida una certificación sobre la propiedad de la tractomula XVH-420, que no solamente la parte cuestionada, sino los que de la investigación salgan responsables, sean “sarandiados” (sic) penalmente, le paguen resarcimiento de daños y perjuicios, lucro cesante y el valor de la tractomula nueva, que se le asigne un abogado, que se decrete la captura de EDGAR ALBERTO FERNANDEZ RANGEL, GERMAN YESITH ANGEL y JAIME LEÓN, y los demás responsables, que se decrete una vigilancia judicial ante a gravedad de lo denunciado y que se dé traslado a las autoridades competentes porque hay concierto para delinquir.”13 El 30 de abril se le da respuesta al denunciante y se le dice que su escrito será tenido en cuenta, “que no es procedente acceder a su solicitud de medidas cautelares porque las diligencias están en indagación y las medidas solamente pueden ser solicitadas a partir de la audiencia de imputación de cargos; que una vez se dé trámite a las órdenes a la policía judicial impartidas, se tomará la decisión que en derecho corresponda; además, le informa el
nombre de su apoderado y la dirección.”14 Tras la observación de lo acontecido en los procesos penales, fue evidente que siempre se mantuvo informado al denunciante Jorge Antonio Pérez Eslava de lo acontecido en los dos procesos, así mismo, se estableció en el proceso disciplinario adelantado contra las doctoras que ocuparon el cargo de Fiscal 8° delegado ante los jueces penales del circuito de Santander que los procesos se mantuvieron activos y cuando no tuvieron algún impulso, fue por la espera del material probatorio, pues conforme la ley 906 de 2004, los fiscales son parte en el proceso penal y por ello no pueden recaudar 13 Folio 101 C.O. 14 Ibíem. directamente los materiales probatorios. Así, manifestó la Sala Disciplinaria de Santander: “De acuerdo con lo anterior, se tiene que en cada uno de los procesos se emitieron órdenes de policía judicial en forma oportuna, al poco tiempo e haber recibido las diligencias, y se libraron las órdenes que se consideraron necesarias para el recaudo de los elementos materiales probatorios, ocurriendo que hubo algunas dificultades para su obtención, en particular porque los procesos civiles a los que se refería el denunciante eran muy voluminosos y hubo problemas para obtener las copias de los mismos.” 15 De igual forma, manifestó el Magistrado Mendoza Lozano que la actuación en las investigaciones penales adelantadas por las disciplinadas respetaron los términos procesales establecidos en el artículo 175 de la ley 906 de 200416; y destacó el rendimiento de la Fiscalía 8ª Seccional de Santander, pues contaba con muchos procesos cuyo promedio fue de 593 indagaciones
mensuales, 24 en investigación, 12 actuaciones en juicio por lo que tuvieron una carga laboral de más de 600 procesos que se fue incrementando hasta llegar a 700 procesos mensuales.17 Finalmente, en cuanto a lo manifestado por el quejoso Pérez Eslava en cuanto a no tener en cuenta sus denuncias, señaló el Magistrado Mendoza Lozano: 15 Folios 102-103 C.O. 16 Folio 103 C.O. 17 Ibídem. “Ahora bien, si lo que el quejoso entiende por tenérsele en cuenta es acceder a todas sus peticiones, se aclara que ello no es posible y así se lo ha hecho saber la Fiscalía por escrito, aclarándole que se requieren mayores elementos materiales probatorios para las decisiones que él solicita, de órdenes de captura y acusaciones entre otras, y no es posible considerar que los Fiscales son hayan cumplido con sus deberes pro el hecho de no acceder a todas las peticiones del aquí quejoso, pues las funcionarias no pueden obrar por capricho, ya que ello sí implicaría un actuar irregular, entonces solamente pueden obrar conforme a la ley y lo que las normas permiten, por lo cual se le ha informado claramente al denunciante que una vez se recauden los elemento materiales probatorios que en la Fiscalía se han considerado necesarios, se tomarán las decisiones que en derechos correspondan, y si bien el señor PÉREZ eslava considera que los hechos son claros, ello no basta, pues se deben tener prueba que respalden las actuaciones judiciales, y conforme al criterio jurídico de las Fiscales, esas pruebas no se han recaudado aunque se han ordenado.”18
Conforme las anteriores consideraciones, la Sala Disciplinaria Seccional de Santander, mediante decisión de 28 de mayo de 2014 resolvió archivar en forma definitiva la investigación disciplinaria adelantada contra las doctoras Claudia Cecilia Bautista Salazar, Clara Susana Estévez Serrano y Solangel Rangel Chaparro en su condición de titulares de la Fiscalía 8ª Seccional de Bucaramanga para la época de los hechos. La anterior decisión fue recurrida en un escrito confuso de reposición y apelación por parte del quejoso Jorge Antonio Pérez Eslava, el cual fue 18 Folio 104 C.O. denegado por improcedente en cuanto a la reposición y rechazado por extemporáneo respecto la apelación19. En coherencia con lo anterior, no se observa que en la actuación disciplinaria 2011-751 el Magistrado de la Sala Disciplinaria Seccional de Santander, Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, haya incurrido en alguna conducta que revista la entidad de falta disciplinaria alguna, pues analizó el desarrollo de los procesos adelantados ante el despacho (° de la Fiscalía Seccional de Santander y constató que sus titulares actuaron siempre ajustadas al ordenamiento jurídico. Por ello, conforme los artículos 73 y 150 del (CDU), en concordancia con el artículo 210 del mismo estatuto, se procederá al archivo definitivo de la actuación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- TERMINAR la actuación disciplinaria seguida contra e
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