CSDJ - F11001010200020130029500ADJUNTA20151028152655-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130029500ADJUNTA20151028152655-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015). Aprobado según Acta Nº 088 de la misma fecha. Proyecto Registrado el veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015).
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado. 110010102000201300295 00
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Corporación a decidir el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por las posibles irregularidades cometidas durante la tramitación del proceso con radicación No. 2011 1087. HECHOS Al interior del proceso disciplinario No. 110010102000201201006 00, se dispuso la compulsa de copias, a fin de adelantar la actuación disciplinaria con ocasión de la queja instaurada por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava, en la que puso de presente presuntas irregularidades en diversos procesos disciplinarios en los cuales actuó como quejoso, pues señaló que “cuantas veces he utilizado los servicios, a los Honorables Magistrados del Consejo de la Judicatura de Santander, no ha habido resultado ninguno, menos que se vaya a tener en cuenta el NON BIS IN IDEM”. (sic a lo transcrito). En cumplimiento de lo anterior, la actuación de la referencia con las posibles
irregularidades al interior del radicado No. 2011 – 1087, contra abogados por determinar, en el cual fungió como Magistrado Sustanciador el doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. ACTUACIÓN PROCESAL Repartida la queja el 13 de febrero de 2013 (fl. 30), a través de auto de 9 de abril del mismo año (fl. 32), se avocó el conocimiento del asunto y se dispuso la apertura de indagación preliminar contra el doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, conforme a lo dispuesto por la preceptiva contenida en el artículo 150 del Código Disciplinario Único, en cuyo desarrollo se recaudó el siguiente material probatorio: -. La Secretaria de esta Sala Superior allegó al proceso por duplicado el acta de la sesión de Sala en la cual consta el nombramiento correspondiente al Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, así como el acta de posesión respectiva (fl. 37 y ss). -. A folio 76 obra la notificación personal realizada al doctor MENDOZA LOZANO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, sobre la apertura de la indagación
preliminar -. En auto de fecha 5 de julio de 2013, la Magistrada Sustanciadora aclaró que la solicitud realizada en el auto de apertura respecto la certificación pormenorizada sobre el trámite dado a la queja elevada por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava, adelantada por el Magistrado TADEO MENDOZA, allegando todas las providencias proferidas al interior del mismo, se refiere únicamente al radicado 20111087. (fl. 81) -. Mediante auto del 8 de septiembre de 2014, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra del Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO (fl. 96); requiriéndolo para que rinda su versión libre, ordenado anexar el certificado de antecedentes disciplinarios y reiterando la solicitud de copias del proceso 2011 1087. Dicha decisión fue notificada personalmente el 23 de septiembre de 2014 (fl. 142). -. A través de Oficio del 28 de noviembre de 2014 (fl. 153), el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, presentó su escrito exculpatorio, en el cual realizó una detallada exposición de los hechos que rodearon el trámite del proceso disciplinario que ocupa hoy a esta Sala. Finalmente, concluyó: “así las cosas, dado el contenido y alcance de la prueba recaudada, se consideró que los hechos debieron haber sucedido
como los explicó el abogado, siendo en últimas aplicable el principio del in dubio pro disciplinable ante la ausencia de nueva prueba por decretar, razón por la cual se dispuso la terminación del procedimiento sin referencia alguna al principio del non bis in ídem que menciona el quejoso, quien se duele de que no ha habido resultado alguno de sus denuncias, cosa que no es cierto pues todas sus denuncias han sido atendidas y tramitadas en los términos de ley, como sucedió en el presente caso, siendo cosa diferente que no se haya accedido a sus pretensiones de imposición de sanción, pero ello no depende de la voluntad humana sino de la prueba legal y oportunamente recaudada, como podría apreciarse en el acta y contenido de la audiencia”. -. Se allegó, por parte de la Secretaria de esta Sala el certificado, mediante el cual se documenta que a la fecha 17 de octubre de 2014, el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, no contaba con antecedentes disciplinarios. -. Con constancia del 9 de octubre de 2014, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, certificó el trámite dado al proceso No. 2011 – 01087. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en única instancia, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral
3°1 de la Carta Política y Art. 112 numeral 3º2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas
1Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 2 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Del caso concreto. Se investiga la conducta del Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, por presuntas irregularidades en el trámite del proceso disciplinario No. 2011 1087. Al respecto, sea lo primero decir que no encuentra asidero esta Sala en la queja del señor Pérez Eslava, como se pasa a explicar: Según la certificación expedida por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el siguiente fue el trámite que surtió la queja interpuesta por el
señor Pérez Eslava: - El proceso fue repartido al doctor MENDOZA LOZANO, el día 20 de septiembre de 2011. - El 28 de octubre del mismo año, previo a la apertura de la investigación disciplinaria, se dispuso a través de auto, solicitar a la Fiscalía Octava Seccional de Bucaramanga, informar los nombres de los abogados asignados al ahora quejoso. 3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. - El 3 de febrero de 2012, la Fiscalía Octava Seccional de Bucaramanga, informó los nombres del señor Pérez Eslava al interior de los radicados penales No. 2010673 y 2010 1025. - El 10 de marzo del mismo año, el abogado Mauricio Fernando Mora Cárdenas solicitó información sobre la investigación disciplinaria que se desarrolla en su contra. - El 13 de marzo, el expediente ingresó al despacho para lo pertinente. - Por auto del 16 de marzo, se ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado Mauricio Fernando Mora Cárdenas, por no haber actuado dentro del proceso penal 6800160022822001000673, siendo este el apoderado del quejoso. - El 20 de marzo de 2012, se libraron las comunicaciones pertinentes. - El 19 de julio de 2012, se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional, dejando constancia que el quejoso no asistió, por lo que se decreta la ampliación y ratificación de la queja, y la recolección de otro material probatorio. - El 9 de septiembre de 2012, la Fiscalía allegó la intervención del
abogado investigado al interior del proceso. - El 13 de septiembre de 2012, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, nuevamente sin la presencia del quejoso y ahora sin la presencia del investigado. - El 14 de noviembre de 2012, arribó oficio de esta Colegiatura solicitando copia íntegra del proceso. - Por auto del 14 de enero de 2013, se dispuso la remisión de las copias solicitadas. - La Sala Homóloga del Atlántico, devolvió el despacho comisorio ordenado, en el cual el señor Pérez Eslava realizó la ampliación y ratificación de la queja. - El 5 de abril la apoderada del investigado, justificó su inasistencia a la audiencia del 4 de diciembre de 2012. - Por auto del 11 de abril de 2013, se dispuso aceptar la justificación presentada y requirió al investigado y su defensora para asistir a la audiencia del 30 de abril siguiente. - El 30 de abril de 2013, se dejó constancia de la inasistencia del quejoso y el aquejado, no obstante la audiencia se adelantó con la defensora del último. En dicha audiencia se llegó a la conclusión de la inexistencia de falta, pues la conducta del togado no es constitutiva de ésta y por tanto se dispuso la terminación anticipada de la actuación. - Contra la decisión en comento, no se interpuso ningún tipo de recurso. Como se puede observar, de las actuaciones transcritas, ninguna responsabilidad se puede endilgar al doctor CARMELO TADEO MENDOZA
LOZANO, quien en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, actuó con la diligencia esperada en un funcionario de su jerarquía y por lo tanto, no es dable para esta Colegiatura, continuar con las presentes diligencias en su contra. Como se ve, el funcionario investigado adelantó el procedimiento disciplinario entre el 16 de marzo de 2012, y el 30 de abril de 2013, impulsándolo constantemente, por lo que ninguna irregularidad se le puede imputar, en relación con su actuar, en cuanto al seguimiento de los cánones procesales De tal manera, no se causó mora alguna en el trámite del procedimiento, razón por la cual, su conducta frente a este tema, no será objeto de reproche disciplinario, pues es evidente que no hubo incursión alguna en conducta que pueda comprometer su responsabilidad disciplinaria. Es importante mencionar que el descontento del quejoso, se puede dirigir también a la adopción de la decisión de terminación del procedimiento a favor del abogado Mauricio Fernando Mora Cárdenas. En relación con el contenido de la providencia, debe decir esta Colegiatura, que en tal virtud aplica el principio de la autonomía judicial. Al respecto, es necesario recordar que a los funcionarios judiciales les asiste la autonomía funcional como derecho al momento de administrar justicia, ello quiere decir, que por sus decisiones no son sujetos disciplinables, en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía funcional y no es admisible
que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente. Sobre la autonomía funcional de antaño ha dicho la Corte Constitucional sobre este principio o instituto, normado constitucionalmente como derecho de los jueces desde la sentencia C-417 de 1993: “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”. Lo anterior, aunado al hecho que la providencia objeto de debate, nunca fue cuestionada por el ahora quejoso, en uso de la vías que otorga el derecho procesal, lo que impide a este juzgador disciplinario llamar a juicio ético funcional o mucho menos emitir en contra del investigado juicio de reproche
alguno, por cuanto está plenamente acreditado en el plenario la ausencia de antijuridicidad al no existir ninguna conducta que hubiere podido atentar contra la el debido comportamiento exigido los funcionarios judiciales, por ende no se puede cuestionar por este medio. En consecuencia lo procedente al tenor de lo dispuesto en los artículos 73 y 210 del Código Disciplinario Único, es disponer la terminación del procedimiento y de contera el archivo definitivo de la actuación adelantada contra el doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en relación con las presuntas irregularidades cometidas al interior del proceso disciplinario No. 2011 1087, tramitado en esa Corporación. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR el procedimiento seguido contra doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, conforme a lo expuesto en la parte motiva de éste proveído.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias.
TERCERO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial