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CSDJ - F11001010200020130029600ADJUNTA20140710092051-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130029600ADJUNTA20140710092051-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 09 de julio de 2014 Aprobado según Acta No. 049 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201300296 00 Referencia Funcionarios Única Instancia. Investigados Juan Pablo Silva Prada y Otros. Magistrados Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Quejoso Jorge Antonio Pérez Eslava Decisión Extinción de la acción disciplinaria – prescripción. ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, entrara a pronunciarse sobre el mérito de la presente indagación preliminar, adelantada contra la funcionaria judicial JUAN PABLO SILVA PRADA, MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, MARTHA LUISA HERNÁNDEZ PÉREZ y SONIA ESPERANZA GARCÍA DE SARMIENTO, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, sino fuera porque se observa en las diligencias la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Se origina la presente actuación en la compulsa de copias ordenada por esta Corporación, mediante sentencia de octubre 31 de 20121, a través de la cual se 1 Fls.2 - 29 c.o.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201300296 00

Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA dispuso la terminación del proceso disciplinario radicado bajo el Nro. 110010102000201201006 00 iniciado contra varios Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. El motivo concreto, de la compulsa de copias, obedece a la queja formulada por el ciudadano JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA mediante la cual denuncia el comportamiento de los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander quienes, en su sentir, pudieron haber incurrido en falta disciplinaria porque “cuantas veces se les ha utilizado los servicios a los Honorables Magistrados del Consejo de la Judicatura (sic) de Santander, no ha habido resultado alguno, menos que se vaya a tener en cuenta, con el tal NON BIS IN IDEM”. Y señaló que el Consejo Seccional de la Judicatura debe investigar todo lo que él ha denunciado por cuanto no se le ha tenido en cuenta. Se tiene además que el citado ciudadano elevó 22 quejas ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander

de las que se inició proceso disciplinario por separado ante esa Judicatura y cuyo trámite fue el motivo de inconformidad del ciudadano en cita. Le corresponde a este proceso el análisis del expediente radicado No. 6800111020002006-0037100 actuación iniciada contra la Juez 2° Civil Municipal de Bucaramanga, la cual culminó con archivo de las diligencias mediante fallo del 1 de junio de 2007, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Santander, con ponencia de la Doctora MARTHA PATRICIA

VILLAMIL SALAZAR.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201300296 00

Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Trámite procesal. Mediante auto de 21 de febrero de 20132 y conforme lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y para los fines allí previstos, se dispuso la apertura de la investigación preliminar disciplinaria, contra el Magistrado JUAN PABLO SILVA PRADA Y DEMÁS FUNCIONARIOS QUE CONOCIERON DEL CITADO EXPEDIENTE. Etapa dentro de la cual se recaudaron las siguientes

pruebas:

1. Se acreditó la condición de Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander de la doctora MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR3.

2. Al proceso se trajo adicionalmente CD que contiene todas las actuaciones adelantadas dentro del proceso radicado 2006-00371004

3. Se allegó por parte de la Secretaria Judicial de esta Colegiatura los siguientes documentos, de fecha septiembre 10 de 2013: Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados Nro. 250781, en el que se informa que no aparecen registradas sanciones contra la doctora VILLAMIL

SALAZAR5.

Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Funcionarios Nro. 250953, en el que consta que no aparece sanción alguna contra la doctora MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR6. 2 Folios 32-34 c.o. 3 Folios 44-57 c.o. 4 Folio 41 y CD 5 Folios 62-63 c.o. 6 Folio 64 c.o.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201300296 00

Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Constancia Nro. S.J. PSOF-34257, en la que se informa que por los mismos hechos, es decir la compulsa de copias dentro del proceso radicado bajo número 201201006 para investigar Magistrados por presuntas irregularidades en trámite de investigación Radicado Nro. 2006371 seguido en contra del Juez 2 Civil Municipal de Bucaramanga, no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria. CONSIDERACIONES 1.- Competencia. Le compete a esta Sala en el presente caso concreto analizar si es viable o no proferir resolución de apertura de investigación o archivo de las diligencias de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Nacional, en armonía con lo preceptuado en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Ley estatutaria de la Administración de Justicia, y el artículo 194 del Código Disciplinario Único.

2. Del asunto a tratar. Sea lo primero advertir, que si bien la indagación preliminar se inició contra el doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, actual Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, este funcionario ninguna actuación tuvo dentro del proceso radicado No.2006-00371, como quiera que fue nombrado con posterioridad al pronunciamiento objeto de queja, el que fue adoptado por la doctora MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, quien luego renunció a su cargo, para ser reemplazada por el señalado SILVA PRADA. Revisado el CD que contiene el proceso disciplinario escaneado, se observa que los otros Magistrados que conocieron del

proceso disciplinario, fueron los doctores SONIA ESPERANZA GARCÍA DE

SARMIENTO y MARTHA LUISA HERNÁNDEZ PÉREZ.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201300296 00

Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Al margen de lo anterior y en atención a la facultad oficiosa que conforme la Ley 734 de 2002, se le otorga al funcionario competente para adelantar la investigación disciplinaria, se procedió a la revisión in integrum de las actuaciones contenidas en el CD aportado al proceso, del expediente disciplinario, correspondiente al radicado No. 20060037100, tramitado por el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Santander, el cual terminó con archivo definitivo de las diligencias en decisión cuya ponente fue la Doctora MARTHA PATRICIA VILLAMIZAR SALAZAR, proferida el 1 de junio de 2007, ejecutoriada el 3 de julio de 2007. Vale destacar que el proceso se inició con fundamento en la queja que presentara el

ciudadano contra JOSÉ ANTONIO PEREZ ESLAVA, contra la Juez 2° Civil Municipal de Bucaramanga (Santander), relacionado con el trámite de un proceso civil en el cual el quejoso fungía como demandante y específicamente porque el funcionario a cargo de dicho proceso, dio apertura a un sobre sellado que contenía un interrogatorio de parte. El proceso disciplinario en cuestión, terminó con archivo definitivo, por no advertirse irregularidad alguna por parte del citado Juez en el trámite del proceso civil ya mencionado, pues ningún hecho disciplinable, constituye la circunstancia mencionada por el quejoso, es decir la apertura del sobre que contenía un interrogatorio de parte, especialmente cuando el funcionario explicó ampliamente su comportamiento, aduciendo que su intención era preservar el documento atendiendo el alto grado de deterioro que presentaba el sobre que lo contenía en razón al prolongado tiempo que duró dentro del expediente, lo que para la Sala investigada fue suficiente explicación para proceder al archivo del diligenciamiento.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201300296 00

Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Por lo expuesto anteriormente, se entiende que la última actuación judicial desplegada por la funcionaria cuestionada, dentro del proceso radicado Nro. 68001110200020060037100 actuación iniciada contra la Juez 2º Civil Municipal de Bucaramanga, fue el 1 de junio de 2007, al suscribir la providencia, como Magistrada Ponente, que archivó la indagación preliminar en favor de la Juez, doctora LUZ HELENA RUÍZ ALARCÓN. Fallo que quedó debidamente ejecutoriado, el 3 de julio de 2007, siendo solo hasta esa calenda en que tuvo oportunidad la disciplinada para haber actuado como su deber funcional le exigía, por lo que entonces, es desde esa fecha que se hace procedente iniciar el conteo de los 5 años para efectos de determinar la prescripción de la acción disciplinaria, lo cual quiere decir que en este momento procesal el Estado ha perdido la potestad sancionatoria sobre la citada operadora judicial, pues evidentemente, inclusive a la fecha de ingreso a este Despacho del Magistrado Ponente, 13 de febrero de 2013, dicho lapso ya se encontraba superado. El propio fallo que dispuso la compulsa de copias, tampoco se percató que para entonces, 31 de octubre de 2012, ya la acción estaba prescrita. Así las cosas, atendiendo lo dispuesto en el artículo 29 numeral 2 de la Ley 734 de 2002, que a la letra versa: “Artículo 29. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

(...)

2. La prescripción de la acción disciplinaria”.

Y a su vez, en virtud de lo señalado por el inciso primero del artículo 30 ibídem, el cual establece que el término de prescripción de la acción disciplinaria es de 5 años, tal como textualmente se cita a continuación: “Artículo 30. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”. Disponiendo entonces la citada norma que la acción disciplinaria prescribe en el término de 5 años, contados a partir del día de la consumación de la falta, en aquellas de carácter instantáneo y desde la realización del último acto, en las de carácter continuado o permanente, observándose igualmente lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que reza:

“Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” Se hace preciso reconocer la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria y en consecuencia se impone declarar extinta la misma y ordenar el consecuente archivo de las diligencias adelantadas contra la Juez encartada dentro del presente asunto, toda vez que ese término de 5 años debe contarse, entre el 3 de julio de 2007 al 2 de julio de 2012, circunstancia esta que da como resultado el generar la pérdida del poder punitivo del Estado para investigar y juzgar a los doctores JUAN PABLO SILVA PRADA, MARTHA PATRICIA VILLAMIL

SALAZAR, MARTHA LUISA HERNÁNDEZ PÉREZ y SONIA ESPERANZA GARCÍA

DE SARMIENTO, en calidad de MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE

SANTANDER.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201300296 00

Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En mérito a lo expuesto el Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Dual de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus facultades Constitucionales y legales. RESUELVE Primero.- DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA, por haber operado el fenómeno jurídico de la PRESCRIPCIÓN y su consecuente archivo a favor de los doctores JUAN PABLO SILVA PRADA, MARTHA PATRICIA VILLAMIL

SALAZAR, MARTHA LUISA HERNÁNDEZ PÉREZ y SONIA ESPERANZA GARCÍA

DE SARMIENTO, en calidad de MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE

SANTANDER.

Segundo.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201300296 00

Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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