CSDJ - F11001010200020130029700ADJUNTA20131203124533-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130029700ADJUNTA20131203124533-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. 20 de noviembre de 2013. Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201300297 00 Aprobado Según Acta No. 89 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el mérito de la indagación preliminar dentro del proceso disciplinario seguido contra el doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. HECHOS El presente diligenciamiento tiene origen en la decisión adoptada por esta Superioridad mediante providencia del 31 de octubre de 20121, en la que fungió como ponente la Magistrada María Mercedes López Mora, mediante la 1 Folio 2 al 29 Pl. cual se dispuso expedir copias contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con ocasión de la queja presentada por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava2, por considerar que los Magistrados incurrieron en faltas disciplinarias por cuanto en varias oportunidades ha presentado quejas contra jueces y fiscales, de las cuales no ha habido resultado alguno, manifestando “cuantas veces se les ha utilizado los servicios a los Honorables Magistrados del Consejo de la Judicatura (Sic) de Santander, no ha habido resultado alguno, menos que se vaya a tener en cuenta, con el tal
NON BIS IN IDEM”.
Como consecuencia de la compulsa citada, se ordenó investigar la conducta del doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO al interior del proceso radicado No. 2010-00176, seguido contra el Fiscal Primero Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga. ACTUACIONES PROCESALES Por lo anterior, mediante auto del 17 de junio de 20133, con el propósito de verificar si realmente existió conducta constitutiva de falta disciplinaria, sus responsables y se ha actuado al amparo de alguna causal eximente de responsabilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se avocó conocimiento de la queja y se ordenó iniciar la indagación preliminar. Para dar trámite a la indagación preliminar, se ordenó la práctica de las siguientes pruebas; (i) Tener como prueba los documentos anexados con la 2 Folio 1 Anexo Pl. 3 Folio 32 Pl. compulsa de copias efectuada; (ii) por la Secretaría de la Sala, se acreditara la calidad de funcionario del doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, así como sus antecedentes; (iii) Comisionar a la Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con el fin que informara el trámite impartido y registro de actuaciones en el sistema SIGLLO XXI, respecto del proceso radicado con el número 201000176 a cargo del encartado, e impulsado contra el Fiscal Primero Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga, y; (iv) notificar al denunciado de la indagación, con la finalidad que se pronuncie al respecto, si
ese fuera su deseo. Para lo anterior, se comisionó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. CONSIDERACIONES Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Problema jurídico. Le corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, determinar si los hechos expuestos por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava, referidos a la presunta incursión en irregularidades del Magistrado encartado al momento de conocer de la investigación disciplinaria contra el Fiscal Primero Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga, de la cual el quejoso afirmó no haberse obtenido resultados frente a las denuncias efectuadas. Por lo anterior, se debe analizar si las actuaciones y decisión adoptadas al interior del citado proceso constituyen falta disciplinaria atribuible al Magistrado CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. La potestad disciplinaria del Estado. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una
función jurisdiccional. En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado. De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. La autonomía e independencia funcional de los Magistrados y Jueces. Tanto en sentencias de control abstracto de constitucionalidad como las emitidas por las distintas Salas de Revisión, la Corte Constitucional ha sido
enfática en sostener que la actividad desplegada por los Jueces y Magistrados con fundamento en los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, consistente en la interpretación de las normas jurídicas que guían la situación puesta a su consideración, así como la valoración probatoria al interior de los procesos, no puede enjuiciarse disciplinariamente, siempre y cuando respeten los parámetros de proporcionalidad y de razonabilidad. Esa inmunidad del poder judicial, se advierte desde la sentencia C-417 de 1993, en donde la Corte expresó que la responsabilidad de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, entendido como aquel que cae dentro de la órbita de la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho de acuerdo a las competencias atribuidas. De tal manera que el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia, no da lugar a proceso disciplinario alguno, lo que no es óbice para que de comprobarse la comisión de un delito al ejercer dichas atribuciones, pueda imponerse sanciones penales por la jurisdicción respectiva. Esa misma línea jurisprudencial fue reiterada, entre otras, en las sentencias T-249 de 1995, en la que se indicó que la competencia de los jueces disciplinarios no le permitía analizar y calificar el contenido de la decisión de Jueces y Magistrados, habida cuenta que según lo dispuesto en el art. 256-3 de la Constitución, a él solamente le corresponde examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la Rama Judicial, facultad que no
se extiende hasta la revisión del contenido de los fallos judiciales y de controvertir el análisis probatorio efectuado por el Juez o por el Tribunal. Postura también reiterada en la sentencia T-094 de 1997 y SU-257 de 1997, en el sentido de que las interpretaciones plausibles o razonables del ordenamiento jurídico, aunque no sean compartidas por otros jueces, no pueden servir de base para el inicio de procesos disciplinarios. En la sentencia T-625 de 1997, se indicó que en manera alguna la jurisdicción disciplinaria puede tener el alcance ni obrar como última instancia respecto de las decisiones judiciales en las diferentes especialidades del derecho, porque ello implicaría coartar la libertad otorgada por la Constitución a los Jueces y Magistrados para analizar los hechos e interpretar el derecho aplicable en los asuntos a su cargo. En conclusión, según la jurisprudencia constitucional en vigor, tanto la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, así como la evaluación del material probatorio obrante en cada uno de los casos, es una actividad ejercida por los Jueces y Magistrados que es inmune a la jurisdicción disciplinaria, siempre que la misma se realice dentro de los parámetros de proporcionalidad y razonabilidad, que cae dentro de la órbita de autonomía e independencia judicial (arts. 228 y 230 C.P.). Por su parte, la jurisprudencia horizontal de esta Sala4 coincide plenamente con la indicada doctrina constitucional. En efecto, esta Colegiatura ha manifestado que cuando los magistrados y jueces de la República actúan funcionalmente al emitir las providencias respectivas, y en esa actividad interpretan y aplican razonadamente las normas jurídicas y valoran de
manera ponderada el material probatorio, no son sujetos disciplinables, en tanto que los amparan los principios supralegal de autonomía e independencia funcional (arts. 228 y 230 C.P.). Caso concreto. Recuerda la Sala que las presentes diligencias disciplinarias se originaron en la decisión adoptada por esta Superioridad mediante providencia del 31 de octubre de 20125, mediante la cual se dispuso compulsar copias contras los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con ocasión de la queja presentada por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava6, en la cual consideró que los Magistrados incurrieron en faltas disciplinarias por cuanto en varias oportunidades ha presentado quejas en contra de jueces y fiscales, de las cuales no ha habido resultado alguno, manifestando “cuantas veces se les ha utilizado los servicios a los Honorables Magistrados del Consejo de la Judicatura (Sic) de Santander, no ha habido resultado alguno, menos que se vaya a tener en cuenta, con el tal NON BIS IN IDEM”. 4 Tesis recordada por esta Sala mediante fallo del 26 de junio de 2013, expediente radicado No. 110010102000201300195 00. 5 Folio 2 al 29 Pl. 6 Folio 1 Anexo Pl. Como consecuencia de la compulsa citada, se ordenó investigar la conducta del doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO al interior del proceso radicado No. 2010-00176, seguido contra el Fiscal Primero Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga. Al abordar el caso concreto, se puede colegir que el proceso disciplinario
adelantado contra el Fiscal Primero Delegado ante los Jueces Penales de Bucaramanga, adoleció de vicios de procedimiento que invalidaran la actuación o que indicaran la incursión de faltas disciplinarias por parte el Magistrado sustanciador, conllevando esto a la adopción de una decisión de fondo, de la cual se desprende la tesis del fallo en el marco de la autonomía funcional de los jueces y magistrados. Luego de verificada por esta Sala como juez disciplinario los supuestos de hecho y las pruebas arrimadas al proceso dentro del proceso disciplinario multicitado, así como las normas jurídicas que interpretó y aplicó el encartado para resolver el asunto, encuentra que la actividad desplegada por el Magistrado CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, se adecuó a los parámetros de proporcionalidad y de razonabilidad, en ejercicio de su autonomía e independencia judicial y de esa forma, no es posible someterse a enjuiciamiento de la jurisdicción disciplinaria. Desde esa perspectiva, concluye esta Sala que como no es posible continuar con la actuación disciplinaria contra el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, habida cuenta que su comportamiento no constituye falta disciplinaria, en aplicación de lo regulado en los artículos 737, 1648 y el 2109 de la Ley 734 de 2002, debe procederse a la terminación de la actuación y el archivo definitivo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y
legales,
RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra el doctor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura de Santander, CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior TERMINAR LA ACTUACIÓN adelantada contra el citado servidor judicial y, por ende, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente en su favor.
TERCERO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE 7 “Art. 73.“Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”. 8 Art. 164. “En los caos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 9 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.”
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Disciplinado: Carmelo Tadeo Mendoza Lozano Rad: 110010102000201300297 00
Aprobado en Sala No. 89 del 20 de noviembre de 2013 M.P. Dr. Wilson Ruíz Orejuela. SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, con base en los siguientes argumentos: Si bien en principio se podría acompañar la decisión de abstenerse de abrir investigación disciplinaria al doctor Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en relación con las presuntas irregularidades cometidas al interior del proceso disciplinario No. 2010 00176, observa la suscrita que en argumentación de la decisión los argumentos que se esgrimen son generales y abstractos y no se refieren al caso en particular, incluso considera el proyecto que la decisión adoptada por el disciplinado es “razonable y proporcional”, sin hacer un análisis de esta afirmación y sin traer a colación los argumentos esgrimidos por el Magistrado en su providencia. En esos términos dejó sentadas mis discrepancias con el fallo adoptado por la Sala mayoritariamente. De los Honorables Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada