CSDJ - F11001010200020130030100ADJUNTA20140822101346-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130030100ADJUNTA20140822101346-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en el trámite a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por los investigados Es importante precisar que no se puede pretender que cuando las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales, sean adversas a las pretensiones de los accionantes, ello edifique una irregularidad ética, pues ésta exigiría como mínimo que los razonamientos expuestos en la providencia sean fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple oposición a las pretensiones de la otra parte, permitan que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201300301-00 (6000-15) Aprobado según Acta de Sala No. 64 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar adelantada contra el doctor LUCAS MONSALVO CASTILLA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, originada en queja presentada por el señor HONORIO ANTONIO
MARTÍNEZ CUELLO.
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES
1.- El señor HONORIO ANTONIO MARTÍNEZ CUELLO, presentó escrito el 6 de febrero de 2013, en el cual presenta queja contra el doctor LUCAS MONSALVO CASTILLA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, y el señor JOSÉ OÑATE, Secretario de la misma Corporación, por cuanto según afirma, en el trámite de proceso disciplinario adelantado en su contra, se han presentado numerosas irregularidades, entre las que señala que el funcionario no recusó ni declaró impedido a su Secretario José Oñate a pesar de los señalamientos realizados en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por un testigo, no decretó algunas de las pruebas por él solicitadas, no comisionó para recaudar una prueba, no compulsó copias contra el abogado ALAIS CUELLO PINTO (fls. 1 a 15 c.o.). Allegó copia de dos documentos suscritos por su mandante el señor EDER DAVID MACEA BALLENA, paz y salvo extendido por éste, copia oficio de pago emitido por la Fiscalía General de la Nación, copia volantes de consignación (fls. 16 - 20 c.o.) 2.- La Magistrada Instructora que funge aquí como ponente mediante auto del 22 de febrero de 2013, ordenó abrir investigación disciplinaria contra el doctor LUCAS MONSALVO CASTILLA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, y decretó la práctica de algunas pruebas (fls. 25 a 26 c.o.).
3.- La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar mediante oficio No. 1406 del 1 de abril de 2013, remitió copia del proceso disciplinario No. 2012-0002-00, libro 30 de litigantes, seguido contra el doctor HONORIO MARTÍNEZ CUELLO (fl. 31 c.o. y y dos cuadernos anexos de 277-33 folios). 4.- El Coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Valledupar, certificó el salario devengado por el doctor LUCAS MONSALVO CASTILLA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar (fl. 32 – 33 c.o.). 5.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó personalmente del referido auto, el 2 de abril de 2013 (fl. 34 c.o.). 6.- La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar al funcionario investigado del auto de apertura de investigación disciplinaria proferido en su contra (fls. 43 c.o.). Al anterior despacho comisorio, se allegó escrito presentado por el doctor LUCAS MONSALVO CASTILLA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, quien afirmó que le correspondió conocer del proceso disciplinario seguido contra el doctor Honorio Antonio Martínez Cuello, iniciado por queja presentada por
los señores EDER DAVID MACEA BALLENA, ELISBETH PAOLA MACEA JAIMES y EDUAR MACEA JAIMES, actuación en la que fue recusado junto con su empelado José Hernando Oñate Gámez, razón por la cual le dio trámite de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley 1123 de 2007, rechazando lo planteado contra él y su empleado, procediendo a trasladar la referida recusación a su compañera de Sala, quien confirmó la decisión adoptada por el funcionario investigado al considerar infundada dicha recusación. Frente a la presunta negativa de práctica de pruebas solicitadas por el quejoso, aseguró que dicha afirmación es carente de cualquier sustento, toda vez que decretó las pruebas solicitadas por el togado disciplinado basándose en lo normado en el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, especialmente la referente a la declaración del Notario de Aguachica, Cesar, quien en razón a sus actividades laborales informó de su imposibilidad para acudir a ese seccional, por lo cual comisionó a un juez de esa municipalidad, recaudándose la citada prueba. Respecto a la compulsa de copias para que se investigaran las presuntas incursiones disciplinaria cometidas por el doctor ALAIS CUELLO PINTO, indicó que ninguno de los sujetos procesales han elevado tal petición al interior del proceso disciplinario No. 201200002-00, el cual se encuentra vigente, sin evidenciar como instrucción de dicha causa disciplinaria la ocurrencia de algún hechos a investigar por parte de tal profesional. Concluyó manifestando que a lo largo del proceso disciplinario seguido
contra el doctor MARTÍNEZ CUELLO, se han respetado todas y cada una de sus garantías procesales, ordenando la práctica de las pruebas solicitadas por éste, indicando que en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en la cual le formuló cargos, el togado no solicitó prueba alguna, pese a que el agente del Ministerio Público lo instó a ello, por lo cual el funcionario investigado procedió a ordenar pruebas de oficio, en aras de otorgarle una nueva oportunidad procesal para su defensa. Al respecto, consideró que la presente denuncia es producto del pliego de cargos formulado por éste al doctor MARTÍNEZ CUELLO, evidenciando que éste no ha desplegado una estrategia de defensa efectiva a su favor, encontrando que su proveído obedece a una decisión judicial razonada que no constituye en una vía de hechos, no siendo una acusación penal como lo pretende demostrar el togado en su denuncia. Resaltó, que esta Superioridad ya conoció de otra investigación contra el togado denunciante por una falta disciplinaria similar a la que se investiga, siendo confirmada la sanción impuesta por el ad quem. Por lo anterior, solicitó la terminación y archivo de la investigación disciplinaria iniciada en su contra (fl. 44 – 46 c.o.). 7.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó el nombramiento del doctor LUCAS MONSALVO CASTILLA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, allegando acuerdos de nombramiento y actas de posesión (fls. 48 - 70 c.o.).
8.- Fueron incorporados por parte de la Secretaria de esta Colegiatura a la actuación, los Certificados de Antecedentes Disciplinarios del funcionario investigado, expedidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de la Procuraduría General de la Nación, de los cuales se constató que el doctor MONSALVO CASTILLA no registra sanciones disciplinarias (fl. 75, 77, 78 c.o.). 9.- La Secretaria esta Colegiatura certificó que por estos mismos hechos no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria (fl. 76 c.o.). 10.- La Magistrada Sustanciadora mediante auto del 6 de junio de 2013, se declaró cerrada la investigación (fls. 80 - 81 c.o.), decisión debidamente notificada a la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial (fl. 83 c.o.), y al funcionario investigado mediante despacho comisorio realizado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar el 19 de junio de 2013 (fls. 93 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. 2.- Del inculpado.- De la copia del proceso disciplinario No. 201200002-00 aportado a esta investigación por parte de la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, se estableció que el doctor LUCAS MONSALVO CASTILLA, fungió como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, al momento de la presunta comisión de los hechos, pues se allegó copia del acta de nombramiento, de posesión y certificación de tiempo de servicio (fls. 48 - 70 c.o.), y copia de la actuación adelantada por él en esta calidad (c. anexos 1, 2). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. El señor HONORIO ANTONIO MARTÍNEZ CUELLO, presentó escrito el 6 de febrero de 2013, en el cual presenta queja contra el doctor LUCAS MONSALVO CASTILLA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, y el señor JOSÉ OÑATE,
Secretario de la misma Corporación, por cuanto según afirma, en el trámite de proceso disciplinario adelantado en su contra, se han presentado numerosas irregularidades, entre las que señala que el funcionario no recusó ni declaró impedido a su Secretario José Oñate a pesar de los señalamientos realizados en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por un testigo, no decretó algunas de las pruebas por él solicitadas, no comisionó para recaudar una prueba, no compulsó copias contra el abogado ALAIS CUELLO PINTO (fls. 1 a 15 c.o.). De conformidad con la prueba recaudada a la presente investigación (Anexo 1 y 2), evidencia esta Superioridad que efectivamente ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional dela Judicatura del Cesar se adelanta investigación disciplinaria contra el doctor HONORIO ANTONIO MARTÍNEZ CUELLO, por queja presentada por los señores EDER DAVID MACEA BALLENA, ELISBETH PAOLA MACEA JAIMES y EDUAR MACEA JAIMES, por la falta cometida por el profesional del derecho, quien al recibir el dinero producto de un pleito de reparación directa instaurado contra la Fiscalía General de la Nación no entregó a los beneficarios de tal indemnización los valores correspondientes, amparándose en una orden escrita recibida de su mandante, el señor MACEA BALLENA, por lo cual se revisará la actuación disciplinaria No. 201200002-00, para establecer los hechos denunciados, así: 4.1. Radicado 201200002-00. Proceso disciplinario contra el doctor HONORIO ANTONIO MARTÍNEZ CUELLO, por queja presentada por los
señores EDER DAVID MACEA BALLENA, ELISABETH PAOLA MACEA JAIMES y EDUAR MACEA JAIMES. Los denunciantes presentaron queja disciplinaria contra el doctor HONORIO MARTÍNEZ el 16 de diciembre de 2011 (fls. 1 - 39 c. anexo No. 1). En la misma fecha, le correspondió por reparto del asunto al doctor LUCAS MONSALVO CASTILLO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, quien en auto de 11 de enero de 2012, ordenó acreditar la calidad de togado del investigado, allegándose los certificados de registro individual de abogado, y antecedentes disciplinarios de abogado (fl. 41 - 43 c. anexo No. 1). Comunicación suscrita por la señora Elisbeth Paola Mecea, indicando la dirección del disciplinado (fl. 49 c. anexo No. 1). El 31 de enero de 2012 el Magistrado Instructor de primera instancia dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programa, enla cual se escuchó la versión libre del disciplinado, se decretó la práctica de algunas pruebas solicitadas por el investigado, se escuchó el testimonio de la señora Eslibeth Macea Jaimes, quien posteriormente fue contrainterrogada por el doctor Martínez Cuello. Se incorporaron algunas pruebas documentales aportadas en dicha diligencia (fl. 54 c. anexo No. 1). Mediante escrito del 1 de marzo de 2012, el doctor ALVENIS DE
JESÚS RIOS QUINTERO, Registrador Municipal del Estado Civil de Chipata – Santander, solicitó al Magistrado Sustanciador comisionara al Juez Promiscuo Municipal de Chipata, para que bajo la gravedad del juramento lo escuchara en declaración testimonial, en razón a su dificultad laboral para trasladarse a la ciudad de Valledupar, anexando certificación laboral (fl. 76 – 77 c. anexo No. 1). El 5 de marzo de 2012, el a quo fijó fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 10 de mayo de 2012 a las 8:30 a.m. (fl. 78 c. anexo No. 1). En la misma fecha el disciplinado presentó escrito de solicitud de pruebas solicitando escuchar en declaración a los señores JOSÉ
MANUEL VEGA DE LA CRUZ, EIDER DAVID MACEA CUELLO, ALAIS
CUELLO PINTO, JORGE MARTÍNEZ MAESTRE y MARIO
FEERNANDO RIVERA ATTAPPER (fl. 8081 c. anexo No. 1). El Magistrado sustanciador reanudó nuevamente la Audiencia de Pruebas Y Calificación Provisional programada, procediendo a recibir la declaración de los testigos presentes, los señores EDER MACEA BALLENA, ALBENIS RIOS QUINTERO, JERS PÉREZ ORTIZ, EDUAR MACEA JAIMES a quienes contrainterrogó el togado investigado. Se suspendió la audiencia y se fijó nueva fecha para su continuación. A la diligencia se incorporaron al expediente las pruebas documentales
allegadas a la misma (fl. 93 c. anexo No. 1). El Coordinador Seccional Criminalística y el Director Seccional del CTI de Valledupar, informaron mediante oficio No. CTI.SC.GA. No. 484 del 25 de mayo de 2012, su imposibilidad de transliteración de una grabación de conversación telefónica contenida en un teléfono celular marca Samsung, en razón a la CIRCULAR 005 DE 20-02-2012 proferida por la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, “en el sentido de encausar exclusivamente nuestro apoyo técnico y científico “a la investigación penal”, tal como lo consagra nuestra constitución política en su artículo 250 (…)”, sugiriéndole al a quo elevar solicitud al INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL y/o a la lista de Auxiliares de la Justicia (fl. 127 c. anexo No. 1). Mediante proveído del 31 de mayo de 2012, el a quo ordenó lo siguiente: “Teniendo en cuenta el oficio CTI.SG.GA No. 484 del Director Seccional y el Coordinador de Sección de Criminalística del CTI de Valledupar, comisiónese al Instituto Nacional de Medicina Legal de Bucaramanga para que realice la transliteración de la conversación grabada en el celular allegado; la conversación se encuentra en una carpeta de sonido cuyo nombre es HONORIO MARTÍNEZ. Envíese comisorio con copia de este auto del folio 93 y del celular marca Samsung, teniendo en cuenta la cadena de custodia.” (fl. 138 c. anexo No. 1). La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Cesar, recibió el 1 de junio de 2012, oficio suscrito por el notario Único del Circuito de Aguachica, mediante el cual solicitó ordenar comisión en esa ciudad, para rendir su declaración ante su imposibilidad de trasladarse a Valledupar (fl. 139 c. anexo No. 1). En respuesta dirigida al Magistrado sustanciador de instancia, el 15 de junio de 2012, el Coordinador Grupo Regional de Ciencias Forenses del Instituto Nacional de Medicina Legal Ciencias Forenses de Bucaramanga, informó que dentro del portafolio de servicios de esa institución no se encuentra la actividad de “experticio técnico que analice las voces del EPM (celular)”, resaltando que dicha labor pueda ser realizada por la Fiscalía General de la Nación (fl. 149 – 150 c. anexo No. 1). El 21 de junio de 2012, se inicia la sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual se escuchó en prueba testimonial a los señores: ALAIS CUELLO PINTO, JOSÉ MANUEL VEGA DE LA CRUZ y JORGE MARTÍNEZ MAESTRE, diligencia en la cual interrogó a los declarantes el profesional del derecho denunciado. Se allegó prueba documental, la cual fue incorporada a la actuación disciplinaria (fl. 153 c. anexo No. 1). Auto del a quo mediante el cual fijó fecha para el 1 de octubre de 2012 para la continuación de la audiencia suspendida (fl. 171 c. anexo No. 1). Escrito presentado el 24 de agosto de 2012, el señor ALVENIS DE
JESÚS RIOS QUINTERO Registrador Municipal del Estado Civil del Municipio de Chupata, Santander, remitió copia de la sentencia condenatoria contra el señor EDWAR MACEA JAIMES proferida el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica dentro del radicado No. 2009-00090, mediante la cual se condenó al señor Macea por el delito de abuso de confianza, lo anterior, para corroborar lo manifestado por éste en la declaración rendida ante esta Jurisdicción Disciplinaria (fl. 172 – 179 c. anexo No. 1). Mediante proveído del 7 de septiembre de 2012, el Magistrado de instancia ordenó la devolución del celular a quien lo aportó a esa presente investigación disciplinaria, en razón a la imposibilidad de practicar la prueba ordenada (fl. 181 c. anexo No. 1). El 26 de noviembre de 2012, instalada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en el proceso disciplinario adelantado contra el doctor MARTÍNEZ CUELLO, en la cual le imputó cargos al togado por la falta disciplinaria contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Seguidamente le concedió el uso de la palabra al doctor Honorio para que solicitara las pruebas que considerara pertinentes, a lo cual indicó que las mismas ya estaban incorporadas en el plenario. Culminó la sesión con el decreto de algunas pruebas solicitadas y otras de oficio (fl. 194 - 195 c. anexo No. 1). El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguchica, Cesar,
mediante oficio del 28 de enero de 2013, regresó cumplido despacho comisorio mediante el cual se realizó la declaración jurada de MARIO FERNANDO RIVERA STAPER Notario Único de Aguachica, Cesar, quien manifestó, una vez le fueron puestos de presente los documentos obrantes a folio 66, 101 del expediente, que los sellos y las firmas estampadas en dichos folios corresponden a los empleados en su notaria, constatando que la persona firmante (EDER DAVID MACEA BALLENA), efectivamente tuvo que asistir a su despacho para tal trámite (fl. 207 – 208 c. anexo No. 1). Durante el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 5 de febrero de 2013, el doctor HONORIO MARTÍNEZ CUELLO recusó al instructor de instancia, circunstancia por la cual fue suspendida la audiencia para proceder al trámite respectivo de la recusación planteada (fl. 209 c. anexo No. 1). Mediante informe rendido por el señor JOSÉ HERNANDO OÑATE GÁMEZ Secretario ad-hoc del despacho del doctor LUCAS MONSALVO CASTILLO Magistrado Sustanciador, éste no aceptó la recusación planteada por el disciplinado en su contra, al indicar que no conoce al togado ni al testigo que realizó afirmaciones en su contra, las cuales consideró inexactas, vagas e imprecisas, pues las mismas no las encontró ajustadas al pronunciamiento efectuado por la Corte Constitucional en sentencia T-319ª de 2012, al considerar que: “(…)
cuando se habla del interés que pueda tener el servidor judicial en una actuación, pues él tiene que ver con la utilidad, el provecho, el rendimiento, el beneficio, la renta, el producto positivo o negativo que para él pueda representar el trámite a su cargo; lo que se persigue descartar en ese asunto dado que en este tipo de procesos la dirección y el trámite del mismo la tiene el magistrado, no el secretario y la dirección por mandato legal es de sala, luego como podía argumentarse lo expuesto anteriormente si la decisión no depende de este servidor” (fl. 214 - 215. anexo No. 1). El 7 de febrero de 2013 el a quo dio inicio a la Audiencia programada en la cual procedió a resolver lo relacionado con la recusación planteada por el togado contra el magistrado sustanciador y su secretario ad-hoc, resolviendo no aceptar la recusación planteada en su contra, ni la de su secretario (dando lectura al informe presentado por su empleado), por lo cual ordenó dar aplicación a lo normado en el artículo 64 incisos 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007, remitiendo el expediente a su homóloga para que en derecho resolviera lo de su competencia (fl. 216 c. anexo No. 1). La doctora GLENIS IGLESIAS DE LÓPEZ en su calidad Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante proveído del 11 de febrero de 2013, resolvió declarar no probada la recusación propuesta por el doctor HONORIO MARTÍNEZ CUELLO contra su homólogo doctor LUCAS
MONSALVO CASTILLA, al evidenciar que el funcionario judicial “carece de interés en la causa, ni ha dado su opinión por fuera del proceso, las decisiones tomadas en este asunto judicial para formular pliego de cargos, ni mucho menos el posible interés económico de su Asistente, que alega el recusante, pueden constituir causales para declararse impedido, porque además de ser la responsabilidad personal, no está demostrado ni el interés, ni el concepto alegado.” (fl. 218 – 222 c. anexo No. 1). Mediante auto del 4 de marzo de 2013, el doctor LUCAS MONSALVO CASTILLA magistrado de primera instancia, procedió nuevamente a fijar fecha para la realización de la audiencia de juzgamiento en el disciplinario para el 25 de abril de 2013 a las 8:30 a.m. (fl. 226 c. anexo No. 1). Concluye la Corporación que de lo narrado precedentemente, es evidente que las actuaciones desplegadas por el doctor LUCAS MONSALVO CASTILLA en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, se encuentran ajustadas a los parámetros procedimentales descritos en la Ley 1123 de 2007, como se procederá a revisar, de cara a los aspectos relacionados en la denuncia presentada por el doctor HONORIO MARTÍNEZ CUELLO. Veamos. Como primera medida, encuentra la Sala que la queja se centra en un presunto trámite irregular al interior del proceso disciplinario No. 20120000200 adelantado contra el quejoso, del cual claramente se evidencia que cada
una de las actuaciones desplegadas por el funcionario investigado estuvieron sometidas al imperio del procedimiento disciplinario fijado para ello en la Ley 1123 de 2007, y en cada una de las audiencias celebradas el togado tuvo la oportunidad de intervenir en las mismas, aportando y solicitando la práctica de pruebas, interrogando a los declarantes que se hicieron presentes en la actuación disciplinaria de marras, con lo que el funcionario investigado cuenta con una caudal probatorio óptimo para sustentar sus decisiones, en aras del ejercicio de su defensa judicial del togado investigado. Frente al recaudo de la prueba testimonial al interior del proceso disciplinario No. 201200002-00, especialmente la relacionada con la declaración del doctor MARIO FERNANDO RIVERA STAPER Notario Único de Aguachica, Cesar, solicitada por el doctor MARTÍNEZ CUELLO, encuentra esta Colegiatura que a folios 207 y 208 del cuaderno anexo No. 1 de la presente investigación disciplinaria, reposa la declaración jurada rendida del doctor RIVERA STAPER, la cual fue allegada a ese expediente a través de despacho comisorio efectuado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica, Cesar, evidencia contundente de la que se tiene que el funcionario denunciado ejecutó las actuaciones probatoria necesarias para atender las pruebas solicitadas por el doctor MARTÍNEZ CUELLO, resaltando que ante la imposibilidad de atender tal prueba en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada para ello, el doctor MONSALVO CASTILLA impartió las órdenes necesarias para acceder a esa declaración,
en procura del derecho de defensa del investigado, en observancia de que el declarante se encontraba ubicado en otra ciudad, y debía emplearse la figura del despacho comisorio. Ahora bien, frente a la grabación contenida en el celular de marca SAMSUNG de propiedad del señor EDUAR MACEA JAIMES y que fue aportada al proceso disciplinario seguido contra el quejoso, esta Superioridad ha de indicar, que si bien la misma fue incorporada como prueba en su contra, dicho material no fue tenido en cuenta en la instrucción, pues el funcionario investigado una vez tuvo en su poder dicho material ordenó en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 10 de mayo de 2012, remitir mediante el protocolo de cadena de custodia el teléfono celular allegado a la diligencia al Cuerpo Técnico de Investigación CTI, en aras de obtener la transliteración de la conversación contenida en dicho dispositivo y así incorporarla a la investigación para su confrontación entre las partes, evidenciándose con ello, que el funcionario investigado desplegó las actuaciones que estaban a su alcance para concretar la prueba ordenada, y la no consecución de la misma no fue por desidia del doctor MONSALVO CASTILLA, pues ello no fue posible en razón a una prohibición de orden constitucional dada a conocer por el funcionarios de la Fiscalía General de la Nación (Seccional de Criminalística y Dirección del CTI de Valledupar) (folio 127 de cuaderno anexo No. 1), en la que indicó que su asistencia técnica y científica solamente puede ser desplegada al interior de una investigación penal. Pese a lo anterior, el funcionario denunciado elevó nuevamente solicitud en
igual sentido, pero ante el INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, recibiendo respuesta negativa a su pedimento de transliteración de una grabación de audio, pues dicha tarea no se encontraba contenida en sus facultades institucionales, a lo que no tuvo más remedio el doctor MONSALVO CASTILLA que hacer devolución de dicho teléfono celular indicando la imposibilidad de practicar la prueba solicitada, mediante decisión del 7 de septiembre de 2012 (fl. 181 c. anexo No. 1), situación que no contiene ninguna irregularidad por parte del funcionario investigado hoy, pues su especial cuidado del material aportado, lo obligó a emplear el protocolo de cadena de custodia, y ordenar el envío del elemento a las instituciones investigativas que consideró que podrían aportar el material probatorio requerido para ser incorporado en la actuación disciplinaria del doctor MARTÍNEZ CUELLO, lo cual no sucedió, pero no por su negligencia, si no por una factor de orden legal y constitucional, pues dicha probanza no provenía de una investigación penal, con lo que claramente no se observa la incursión en irregularidades o quebrantos al deber legal que tenía el doctor MONSALVO CASTILLA al interior de la actuación disciplinaria puesta a su conocimiento e instrucción. En otro aparte de la denuncia presentada por el doctor HONORIO MARTÍNEZ CUELLO, referencia la actuación desplegada por el doctor ALAIS CUELLO PINTO, apoderado de los quejosos en la causa disciplinaria adelantada en su contra, como una actuación desleal, violatoria del mandato conferido por sus poderdantes al asesorarlos ilegalmente, orquestando
presuntos testimonios falsos, para obtener la devolución de los dineros consignados por el togado investigado a favor de un tercero diferente a los beneficiarios del proceso de reparación directa que adelantó, por lo que solicitó al doctor MONSALVO CASTILLA ordenara la compulsa de copias para que se investigaran tales eventos, petición a la cual no accedió el Magistrado. Al respecto encuentra la Sala, que el funcionario investigado al no acceder a la petición del denunciante en relación a la compulsa de las mencionadas copias, por cuanto en su criterio los hechos aducidos por este no ameritaban el inicio de una actuación disciplinaria, sin embargo dejó en libertad al querellante para que si a bien lo tenía presentara la respectiva denuncia aportando las pruebas que sustentaran su dicho. Frente a la recusación planteada por el doctor HONORIO MARTÍNEZ contra el doctor LUCAS MONSALVO CASTILLA y su empleado JOSÉ HERNANDO OÑATE GÁMEZ, esta Superioridad encuentra que no se puede entrar a cuestionar de manera disciplinaria el deber legal de todo funcionario judicial de atender la institución de impedimentos y recusaciones contenidas en la Ley, pues es ella, quien fija los parámetros y procedimientos que se deben aplicar para que las partes en un proceso reclamen a un juez la posibilidad de apartarse del conocimiento del asunto tramitado por ellos, en caso de observar algún vestigio de parcialidad o prejuzgamiento, procediendo de forma inmediata el funcionario investigado a resolver tal incidente, mediante el procedimiento establecido en el estatuto disciplinario. Concluye la Sala, que como se evidencia en el plenario, el doctor MONSALVO CASTILLA dio inicio al trámite correspondiente para la
resolución de las recusaciones impetradas al interior de las investigaciones disciplinarias puestas a conocimiento de los juzgadores disciplinarios, evidenciando que una vez resolvió lo referente a
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