CSDJ - F11001010200020130030200ADJUNTA20130529162207-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130030200ADJUNTA20130529162207-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110010102000201300302 00 / 2594 F Aprobado según Acta N° 37 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre el mérito de la queja formulada por el señor JAIRO ANTONIO ESPINOSA RICAURTE, contra los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, si no fuera porque se advierte una causal que impide el inicio de la acción disciplinaria, como se verá más adelante. ANTECEDENTES En atención al oficio remitido a esta Superioridad por parte del Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, correspondió conocer a este despacho de la queja formulada por el señor JAIRO ANTONIO ESPINOSA RICAURTE, contra los magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, por presuntas irregularidades contenidas en la decisión de fecha 11 de octubre de 2002, dentro de la Acción de Nulidad Contractual, a través de la cual los doctores GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, FERNANDO CASADIEGOS CÁCERES y MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN, en su condición de Magistrados del Tribunal citado, resolvieron decretar “la nulidad del contrato 0132 del 3 de octubre de
1996 suscrito entre el municipio de Tunja y la empresa SERA Q.A. TUNJA ESP S.A. cuyo objeto fue la concesión con inversión cofinanciada para su operación, mantenimiento, rehabilitación y expansión de los sistemas de acueducto y alcantarillado que operaba la empresa de acueducto y alcantarillado de Tunja...”. 1 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110010102000201300302 00 / 2594F Referencia: Inhibitorio de plano CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los magistrados de los tribunales contenciosos administrativos de distrito judicial, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Ahora bien, El artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, mediante la cual se modificó el artículo 30 del Código Disciplinario Único, establece que: “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.
La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas…” En el caso de la denuncia formulada por el ciudadano JAIRO ANTONIO ESPINOSA RICAURTE, de entrada se advierte que los hechos presuntamente irregulares que le atribuye a los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, tuvieron ocurrencia hasta 11 de Octubre de 2002, cuando, según el relato del memorialista, se profirió la sentencia de primera instancia por parte de esa Colegiatura, dentro de la acción de nulidad contractual, de Pedro Simón Vargas Sáenz y otro contra el Municipio de Tunja y SERA Q.A., EXP. 15001233100019971702401; deviniendo de ello la caducidad de la acción disciplinaria, pues al realizar las cuentas aritméticas se concluye que desde aquélla data han transcurrido casi diez (10) años, lo que lleva a concluir que el Estado perdió la potestad disciplinaria al evidenciarse la caducidad de la acción, 2 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110010102000201300302 00 / 2594F Referencia: Inhibitorio de plano con relación a la presunta falta en la cual estarían incursos los servidores judiciales denunciados, no quedándole otra alternativa a la Sala que así declararla.
En este sentido, la caducidad de la acción es un límite temporal de orden público del derecho de acción, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva por el cumplimiento del término señalado en la ley, con la consecuencia de liberar a quien es objeto de reproche; circunstancia que genera la imposibilidad de iniciar actuación disciplinaria en contra de los magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá que integraron la Sala de Decisión que profirieron el fallo datado el 11 de Octubre de 2002, pues como bien lo ha señalado la Corte Constitucional al ocuparse del tema, las finalidades principales de la caducidad son “(i) la seguridad jurídica, (ii) la oportuna y eficiente administración de justicia, y (iii) la ética de colaboración con el aparato judicial. Dadas estas importantes finalidades de orden público, la caducidad es irrenunciable y puede ser declarada por las autoridades judiciales de oficio.1” Ahora bien, el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 preceptúa: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. Y, por su parte, el canon 210 ibídem –que hace parte del Título del mismo cuerpo normativo, XII dedicado al Régimen de los Funcionarios de la Rama Judicial, ordena que el archivo definitivo
de la actuación “procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. Así las cosas, conforme a lo previsto en estos artículos y a lo anteriormente dicho, la Sala procederá a declarar la caducidad de la acción disciplinaria respecto de los doctores GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, FERNANDO CASADIEGOS CÁCERES y MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN, quienes para la época de los hechos fungían como Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, y en tal calidad conocieron de la Acción de Nulidad Contractual de marras y mediante sentencia del 11 de octubre de 2002, profirieron decisión de primera instancia. 1 Ver sentencias C-251 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara; C-215 de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica Moncaleano; C-832 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-1033 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; y C-227 de 2009, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. 3 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110010102000201300302 00 / 2594F Referencia: Inhibitorio de plano En este sentido, advierte la Sala que teniendo en cuenta que el fenómeno de la caducidad de a acción, los hechos objeto de la queja disciplinaria se tornan
irrelevantes, puesto que a la fecha no se ha proferido auto de investigación, por lo que se procederá a ordenar la terminación y archivo de las diligencias, tal como en otras oportunidades, en casos similares, ha resuelto esta Corporación, tal como se evidencia en los procesos con radicados Nos. 110010102000 201201198 00 (48014) y 110010102000 201102733 (3702-11), siendo Magistrada Ponente la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en los cuales mediante proveídos de fecha 13 de marzo de 2013 y 31 de mayo de 2012, respectivamente, se declaró la caducidad de la acción, y en consecuencia, la terminación y archivo de las diligencias en el primero de los citados a favor de los doctores SUSANA BUITRAGO VALENCIA, MARÍA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ y JORGE ELIECER RIVERA PRADA, como magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, y en el segundo de ellos a favor de los doctores JORGE OCTAVIO RAMÍREZ, JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ y JUAN GUILLERMO ARBELÁEZ ARBELÁEZ, en calidad de Magistrados de la Sala Séptima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, para la época de los hechos. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DECLARAR la Caducidad de la acción disciplinaria respecto de los hechos denunciados por el señor JAIRO ANTONIO ESPINOSA RICAURTE,
contra los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, de conformidad con la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena la TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO seguido contra los doctores GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, FERNANDO CASADIEGOS CÁCERES y MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN, en su condición de Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, para la época de los hechos.
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NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Inhibitorio de plano
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Magistrado Ponente Doctor: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000 2013 00302 00
Referencia: ÚNICA INSTANCIA Aprobado Según Acta No. 037 del 22 de mayo de 2013
Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con salvamento parcial de voto, en el asunto de la referencia. El suscrito Magistrado considerada en el proceso de la referencia se debió romper la unidad procesal, para expedir copias ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, a fin de que investigara al doctor GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN, pues en la actualidad ostenta la calidad de Magistrado del Consejo de Estado. Así las cosas, esta Sala no tenía competencia alguna para pronunciarse respecto a la investigación en contra del doctor GÓMEZ
ARANGUREN.
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WILSON RUÍZ OREJUELA
MAGISTRADO
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