🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020130030400ADJUNTA20140605112717-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130030400ADJUNTA20140605112717-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014). Proyecto registrado el 27 de mayo de 2014. Aprobado Según Acta de Sala No.041 de la fecha.

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. 110010102000201300304 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso que la Sala procediera a pronunciarse respecto de la indagación preliminar surtida contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, de no ser por la existencia de cosa Juzgada que obliga a terminar la actuación. HECHOS Dio inicio a las presentes diligencias, la queja presentada por el señor Fredy Rivera Rojas contra los Magistrados que integran la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, por considerar que en el proceso 2009-00072 seguido en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, dichos funcionarios judiciales dejaron de aplicar normas sustanciales. Denuncia remitida a esta Corporación el 15 de enero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 28 de febrero de 2013, se ordenó la apertura de indagación preliminar contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, con el fin de verificar la ocurrencia

de la conducta presuntamente disciplinable, si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de causal de exclusión de responsabilidad, conforme lo dispone el artículo 150 del C.D.U.1. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - La Secretaría de esta Corporación, certificó que el trámite surtido al proceso penal 2009-0072 seguido contra el señor Fredy Rivera Rojas por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, allegando copia de la actuación surtida, incluida la sentencia de segunda instancia dictada el 9 de mayo de 2012, suscrita por los Magistrados OMAR ALBERTO GARCÍA SANTAMARÍA, MIGUEL ANTONIO DÍAZ PALACIO y LUZ MARINA RAMÍREZ GUIO2. 1 Folios 57 y 58 2 Folios 62 a 65 y cuaderno anexo - La Corte Suprema de Justicia, acreditó la condición funcional de los indagados3. - Los doctores ÁLVARO CHAVARRO ROJAS, MIGUEL ANTONIO DÍAZ PALACIO y OMAR ALBERTO GARCÍA SANTAMARÍA, se notificaron personalmente del auto de apertura de indagación preliminar4, procediendo el último de los citados a allegar memorial en el cual informó que por estos mismos hechos ya fueron investigados por esta Corporación, diligencias que fueron archivadas5. - En atención a la anterior información, se dispuso por Secretaría Judicial, allegar copia de la decisión adoptada al interior del proceso radicado 110010102000201201978 00.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia de la Sala. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer los procesos disciplinarios contra los Magistrados de los distintos Tribunales Superiores de Distrito Judicial del país, entre otros, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3 y 194 de la Ley 734 de 2002. Del caso concreto. Se investiga la conducta de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia por las 3 Folios 68 a 81 4 Folios 93 a 95 5 Folio 96 presuntas irregularidades en el fallo de segunda instancia proferido en el proceso penal 2009-00072 seguido contra el señor Fredy Rivera Rojas por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, en la que a juicio del quejoso, dejaron de aplicar normas sustanciales. Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que esta Superioridad ya se pronunció sobre estos hechos, luego de surtir la etapa de indagación preliminar correspondiente, al interior del proceso radicado con el número 110010102000201201978 00, en el que se emitió proveído en Sala 093 del 31 de octubre de 2012 por medio del cual, se resolvió “Terminar el proceso disciplinario seguido contra los doctores OMAR ALBERTO GARCÍA SANTAMARÍA, MIGUEL ANTONIO DÍAZ PALACIO y LUZ MARINA RAMÍREZ GUIO, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, conforme a las motivaciones expuestas. SEGUNDO: Consecuencia de lo anterior, Ordenar el archivo definitivo de las diligencias”. Dichas diligencias se iniciaron igualmente por queja por el señor Fredy Rivera Rojas, quien presentó copia del recurso de Casación instaurado contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2012 por los mencionados Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, al considerar que incurrieron en falta disciplinaria al haber resuelto el proceso penal seguido en su contra desconociendo el principio de presunción de inocencia e invirtiendo la carga de la prueba, puesto que declararon su responsabilidad penal pese a que no existía certeza sobre la misma. En dicha oportunidad, esta Superioridad consideró: “Dicha providencia fue revocada por los Magistrados indagados, en el sentido de declarar culpable a Fredy Rivera Rojas del delito de acceso carnal abusivo con menor en incapacidad de resistir y confirmada en la declaratoria de responsabilidad por el delito de lesiones personales dolosas. Como fundamentos de la segunda instancia, se tuvo en cuenta no sólo el sustento de la apelación, sino en la descripción legal del delito – artículo 210 del C.P modificado por la Ley 1236 de 2008-, los medios probatorios recaudados valorados en ejercicio de la sana crítica, tales como las declaraciones de los profesionales de la salud, los testigos solicitados por la defensa, entre otros. Respecto al nivel de retraso del menor, previsto en el tipo penal consideraron los Magistrados indagados que “este no describe un grado específico del trastorno mental en la víctima, para determinar la

inocencia o culpabilidad de quien comete el hecho frente a una persona que padece dicha sintomatología, que le impide auto determinarse, y por su condición de inferioridad síquica o trastorno mental, le impiden comprender la relación sexual o la trascendencia del acto que realiza… Siendo este el panorama jurídico del asunto en referencia, lo que se advierte es que, ningún comportamiento disciplinariamente relevante puede serle imputado a los doctores OMAR ALBERTO GARCÍA SANTAMARÍA, MIGUEL ANTONIO DÍAZ PALACIO y LUZ MARINA RAMÍREZ GUIO, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, por haber proferido la providencia del 9 de mayo de 2012. Así, todo apunta a un caso que se tramitó conforme a los lineamientos jurisprudenciales –recuérdese que la definición de incapacidad y trastorno mental no es un tema pacífico-, sin que sea función del Juez Disciplinario, entrar a verificar la presunción de legalidad y acierto que llevan ínsitas las providencias judiciales, aspecto funcional que no se debate en sede de juicio ético disciplinario, en aras de garantizar principios como el de la autonomía judicial… En consecuencia, ante la inexistencia del hecho atribuido no es posible continuar con las etapas subsiguientes de la actuación disciplinaria contra los doctores OMAR ALBERTO GARCÍA SANTAMARÍA, MIGUEL ANTONIO DÍAZ PALACIO y LUZ MARINA RAMÍREZ GUIO, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Florencia, por tanto, en aplicación de lo normado en los artículos 73 , 164 y el 210 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias”. Conforme al recuento anterior, se tiene claridad en punto de los hechos ya conocidos y decididos en el radicado No. 110010102000201201978 00, con ponencia de quien cumple igual función en este caso. Argumentación dada para pronunciarse sobre la queja de autos, que involucraba supuestas irregularidades de los citados Magistrados en la sentencia de segunda instancia cuestionada, que son los mismos hechos aquí referidos. Anterior circunstancia que de entrada, impide que la Sala se pronuncie en forma diferente al reconocimiento de la cosa juzgada, es decir, que conforme al artículo 73 del C.D.U, la actuación no puede proseguirse por la prohibición constitucional contenida en el debido proceso del artículo 29 de investigar dos veces el mismo hecho. Cuando aparece demostrada una figura o instituto jurídico como la rex judicata, que impide valorar por los mismos hechos (conducta) a la misma persona, por tornarse en inmutable la decisión en firme, la cual no puede alterarse con la aparición de nueva queja – en este caso nuevo reparto-, es obligado respetar dicho principio universal de la cosa juzgada inserto en el derecho fundamental del debido proceso previsto en el artículo 29 de la C.P. que prohíbe el juzgamiento doble vez por lo mismo. Principio desarrollado también en la Codificación Disciplinaria aplicable al caso (Ley 734/02) en el artículo 11, al

tratar la ejecutoriedad preceptuó tal prohibición de juzgamiento disciplinario por lo mismo, aún cuando se le de denominación diferente al hecho investigado. Lo anterior en consideración a lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 734 de 2002 que reza: “En los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada”. En consecuencia, se dará aplicación a la disposición disciplinaria prevista en el artículo 73 de la Ley 734 de 20026, para terminar el proceso disciplinario. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE 6 ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.

PRIMERO: Terminar el proceso disciplinario seguido contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en razón de darse la cosa juzgada como se explicó en las motivaciones de este proveído, en consecuencia se dispone el ARCHIVO de las diligencias, porque habrá de estarse a lo resuelto en el radicado

110010102000201201978 00.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA

Magistrado PATIÑO Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...