🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020130030500ADJUNTA20130308074842-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130030500ADJUNTA20130308074842-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

CONFLICTO POSITIVO/ Jurisdicción Penal Militar y Jurisdicción Ordinaria. La Sala, para llegar a la conclusión de si el hecho punible acaeció con relación al servicio encontró que es necesario tener en cuenta que debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero más aún, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, esto significa que el exceso o extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de la fuerza pública; de allí que en el sub lite acerte la representante de la Jurisdicción Penal Militar al colegir con la prueba obrante, que los Militares investigados desplegaron sus comportamientos en relación y con ocasión del servicio.

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA

SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA

Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado: No. 110010102000201300305 00 (5096-15)

Aprobado según Acta de Sala No. 16 AASSUUNNTTOO Procede la Sala a definir la competencia suscitada entre el Juzgado 58 de Instrucción Penal Militar de Mocoa y la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales Especializados del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la investigación penal que se adelanta simultáneamente en las dos jurisdicciones, por el homicidio del señor YELMER ECHEVERRY GONZÁLEZ, en hechos ocurridos el 21 de noviembre de 2006, en la Vereda Villagloria del Municipio de Villagarzón - Putumayo, por miembros del Ejército Nacional, adscritos al Batallón de Infantería No. 25 General “Roberto Domingo Rico Díaz”.

HHEECCHHOOSS YY AANNTTEECCEEDDEENNTTEESS PPRROOCCEESSAALLEESS RREELLEEVVAANNTTEESS

1. Como recuento procesal que interesa para el objeto del pronunciamiento, se tiene que el 21 de noviembre de 2006, en inmediaciones de la Vereda El Mesón del República de Colombia 2

Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201300305 00 (5096-15) Municipio de Villagarzón, aproximadamente a las 6:00 p.m, en virtud a la orden de

operaciones “FUEGO 10”, miembros del Ejército Nacional adscritos al Batallón de Infantería No. 25 General “Roberto Domingo Rico Díaz”, dieron muerte en probable contacto armado, al señor YELMER ECHEVERRY GONZÁLEZ, de 22 años de edad, a quien se le incautó un arma de fuego y una granada de mano. (fs. 17 c. 1ra. Inst.)

2. Como elementos probatorios relevantes para la decisión, se cuenta con los siguientes: 2.1. Pericial: Protocolo de necropsia No. 2006P08060100141, del 22 de noviembre de 2006, correspondiente a YELMER ECHEVERRY GONZÁLEZ (fs. 3-10;198-204 c. 1ra. Inst.); Informe técnico de trayectorias de disparo y posición de la víctima y victimario (fs.76-84 c.1ra. Inst.); inspección al arma de fuego (f. 191 c. 1ra. Inst.) 2.2. Documental: Acta de levantamiento con inspección de cadáver, practicada por el Inspector de Policía de la Vereda Villagloria, Muncipio de Villagarzón. (f. 12 c.1ra.

Inst.); informe de muerte en combate e incautación de material de guerra suscrito por el Sargento Segundo HÉCTOR ANDRÉS BELTRÁN DELGADO y el Mayor CÉSAR AUGUSTO TAVERA CARDONA (fs.17-27 c.1ra. Inst.); certificación de la Sección de Personal del Batallón de Infantería General Roberto Domingo Rico Díaz, del personal militar que intervino en la operación (fs.43-44 c.1ra. Inst.); el Juzgado

58 de Instrucción Penal Militar acreditó los miembros militares que intervinieron en el procedimiento: Sargento Segundo HÉCTOR ANDRÉS BELTRÁN DELGADO, Cabos

Terceros: CARLOS ALBERTO CASTRO CHAGUALA y OSCAR DAVID SÁNCHEZ FLÓREZ; Soldados Regulares: REYES MANZANO, CARLOS SANTACRUZ CORREA y TUMIÑA MARIACA; orden de operaciones “FUEGO 10” (fs. 252-259 c.1ra. Inst.).

Inspección judicial del 20 de octubre de 2011 practicada por el Juzgado 58 de Instrucción Penal Militar, en la Fiscalía Primera Penal Especializada del Circuito de Mocoa, al expediente No. 861-31901 de investigación previa el cual se impulsa por los mismos hechos que conoce la Jurisdicción Penal Militar, dentro de la indagación preliminar No. 319-2007 (f. 180 c. 1ra. Inst.); República de Colombia 3 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201300305 00 (5096-15) 2.3. Testimonial: Declaraciones y versiones: Sargento Segundo HÉCTOR ANDRÉS BELTRÁN DELGADO (fs. 45-46; 96-97;192-193 c. 1ra. Inst.); Soldados: CARLOS

SANTACRUZ CORREA (fs. 98-99 c. 1ra. Inst.); JUAN JOSÉ REYES MANZANO (f. 100-101 c. 1ra. Inst.). Declaración del ciudadano JOHN JAIRO GUALGUAN JOSSA (sic) (f.187 c.1ra. Inst.)

3. Jurisdicción Penal Militar. El 1º de diciembre de 2010, la Juez 58 de Instrucción Penal Militar, solicitó por competencia a la Fiscalía 141 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Mocoa, la remisión de las diligencias, ante el impulso de investigaciones paralelas, proponiendo conflicto positivo de jurisdicciones sin que hasta la fecha el ente fiscal haya dado respuesta al conflicto planteado. (fs. 136-138; c. 1ra. Inst.) Ante el silencio del ente fiscal, el 11 de enero de 2012, la referida juez de instrucción remitió las diligencias al Juzgado 12 Penal Militar de Brigada con sede en Florencia, con miras a trabar el conflicto con la jurisdicción ordinaria. (fs. 214-215 c.1ra. Inst.) La Juez 12 Penal Militar de Brigada, el 27 de febrero de 2012, luego de examinar los presupuestos fácticos sustento del hecho de homicidio y ante el no pronunciamiento del representante de la jurisdicción ordinaria, remitió las diligencias nuevamente al Juzgado 58 de Instrucción Penal Militar. (fs. 218-219 c.1ra. Inst.) El 6 de marzo, 25 de junio y 2 de octubre de 2012 la Juez 58 de Instrucción Penal

Militar propuso nuevamente colisión positiva de jurisdicciones a la Fiscalía Primera ante los Jueces Penales Especializados del Circuito de Mocoa, instancia judicial la cual hasta la fecha ha guardado silencio. (fs. 222-225; 231-233; 236-238 c.1ra. Inst.) Destacó la funcionaria, que el procedimiento militar tiene relación con el servicio conforme las siguientes consideraciones: Señaló que según anexo de inteligencia obrante en el informativo, el Batallón de Infantería No. 25 tenía información para la época de los hechos de la presencia de un grupo de aproximadamente cuatro delincuentes que portaban armas cortas, los República de Colombia 4 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201300305 00 (5096-15) cuales delinquían entre Santa Juliana del Guineo, Villarica, El Mesón, Villagloria, Puerto Limón, La Paz, San Isidro, intimidando a la población civil y realizando extorsiones. Los antecedentes de inteligencia dan cuenta que entre el 13 y 25 de octubre, 19 de noviembre de 2007 la banda criminal estaba efectuando amenazas a la población por el no pago de vacunas, para lo cual se hacían pasar por integrantes de las “águilas negras”. Precisó que en el lugar de los hechos se incautó una pistola calibre 7.65, cartuchos para la misma, vainillas para revólver, proveedor para la referida arma y una

granada tipo IM-M-26. Bajo los anteriores presupuestos, destacó la funcionaria que la muerte del señor Yelmer Echeverry González, se desarrolló bajo la misión constitucionalmente asignada a las fuerzas militares, en defensa de la integridad del territorio nacional y del orden constitucional; y en tal sentido reclamó en la Jurisdicción Penal Militar la competencia para investigar este asunto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Sala para definir la competencia funcional reclamada por la Juez 12 Penal Militar de Brigada con sede en Florencia, conforme las previsiones consagradas en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, modulada en los artículos 116 y 256, numeral 6° de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 112, numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por tratarse de una controversia la cual compromete dos Jurisdicciones diferentes. La Sala previo a entrar al análisis de la colisión entre autoridades de diferentes jurisdicciones, debe precisar que el mismo se surtirá de acuerdo a las previsiones legales para la definición de competencia, en tanto la Fiscalía Delegada ha guardado silencio frente a las múltiples reclamaciones de competencia expuestas por la representante de la Jurisdicción Penal Militar, sin permitir con ello la colisión entre los extremos jurisdiccionales, los cuales según la fecha y lugar de los hechos - 21 de República de Colombia 5 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201300305 00 (5096-15) noviembre de 2006en la Vereda El Mesón del Municipio de Villagarzón - Putumayo, y las previsiones consagradas en el artículo 530 de la Ley 906 de 20041, deben impulsarse bajo la Ley 600 de 2000 y 522 de 1999, vigentes para la época de tales hechos. Válido a su vez es precisar en cuanto a la competencia, que si bien el Acto Legislativo No. 02 del 27 de diciembre de 2012, el cual entró a regir a partir de su promulgación conforme el artículo 6° de la misma norma, publicada en el Diario Oficial No. 48657 del 28 de diciembre de 2012, precisó en el numeral 3 del artículo 1° que era entre otras una función del Tribunal de Garantías Penales: “ 3. De manera permanente, los conflictos de competencia que ocurran entre la jurisdicción ordinaria y penal militar”, también lo es que el mismo artículo cuenta con un parágrafo transitorio que enseña: “Parágrafo Transitorio. El Tribunal de Garantías Penales empezará a ejercer las funciones asignadas en este artículo, una vez entre en vigencia la Ley Estatutaria que lo reglamenté”. Conforme lo anterior, si bien la norma Constitucional previó la creación del Tribunal de Garantías Penales para los miembros de la Fuerza Pública, también lo es que el ejercicio de sus funciones quedó sujeto a la expedición de una norma de carácter Estatutario; de allí que la atribución otorgada a esta Corporación y prevista en el numeral 3 del artículo 256 y numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 sigue

en plena vigencia.

1. Precisiones generales frente al conflicto entre jurisdicciones y definición de competencia En virtud a la fecha de los hechos registrados en el presente asunto -21 de noviembre de 2006 en Villagarzón - Putumayo-, y atendiendo a las reglas procesales 1 Ley 906 de 2004,“ARTÍCULO 530. SELECCIÓN DE DISTRITOS JUDICIALES. Con base en el análisis de los criterios anteriores, el sistema se aplicará a partir del 1o de enero de 2005 en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira. Una segunda etapa a partir del 1o de enero de 2006 incluirá a los distritos judiciales de Bucaramanga, Buga, Cali, Medellín, San Gil, Santa Rosa de Viterbo y Tunja.

En enero 1o de 2007 entrarán al nuevo sistema los distritos judiciales de Antioquia, Cundinamarca, Florencia, Ibagué, Neiva, Pasto, Popayán y Villavicencio. Los distritos judiciales de Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, Montería, Quibdó, Pamplona, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo y Valledupar, y aquellos que llegaren a crearse, entrarán a aplicar el sistema a partir del primero (1o) de enero de 2008”. (sfdt) República de Colombia 6 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201300305 00 (5096-15) penales vigentes para la época, reguladas en las leyes 600 de 2000, 906 de 20042 y 522 de 1999, es necesario recordar que tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo que para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, que los representantes de cada jurisdicción estuvieran investidos de competencia para trabar el conflicto; de cara a este requisito la línea jurisprudencial de esta Corporación requería la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamando ambas la competencia para dirimir un litigio (conflicto positivo), o ambas rehusando su conocimiento (conflicto negativo), así entonces, se requerían los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

De tal manera que cuando faltaba el pronunciamiento de alguna de las autoridades, se entendía que el conflicto no estaba trabado y, en consecuencia, la Sala se inhibía de dirimirlo, disponiendo la remisión de las diligencias al representante de la jurisdicción que aún no se había expresado sobre el asunto y, una vez cumplido tal requisito, se procedía por la Colegiatura a adoptar la decisión que en derecho correspondiera. El anterior desarrollo jurisprudencial se mantuvo en forma pacífica hasta que al

entrar en vigencia la Ley 906 de 2004, surgió al interior de este Tribunal la discusión atinente a si con el nuevo sistema penal acusatorio era aún sostenible tal postura o si, por el contrario, debía cambiarse el criterio, dirimiendo los “conflictos” aún faltando el pronunciamiento de una de las autoridades que podrían reclamar o 2 Ley 906 de 2004 “(…) ARTÍCULO 530. SELECCIÓN DE DISTRITOS JUDICIALES. Ley 906 de 2004, “ARTÍCULO 530. SELECCIÓN DE DISTRITOS JUDICIALES. Con base en el análisis de los criterios anteriores, el sistema se aplicará a partir del 1o de enero de 2005 (…). Los distritos judiciales de Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, Montería, Quibdó, Pamplona, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo y Valledupar, y aquellos que llegaren a crearse, entrarán a aplicar el sistema a partir del primero (1o) de enero de 2008”. (sfdt) (sfdt) República de Colombia 7 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201300305 00 (5096-15) rehusar la competencia para dirimir un asunto criminal o en su defecto cuando quien

propone el conflicto no sea el ente competente. Así, por ejemplo, en el radicado 110010102000200601121-00, mediante auto calendado el 14 de agosto de 2006, con ponencia del ex Magistrado Jorge Alonso Flechas Díaz, se resolvió el “conflicto” con sustento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, bajo los siguientes razonamientos: “No obstante, al respecto, conviene precisar que el presente pronunciamiento ha de desarrollarse con fundamento en el artículo 54 de de la Ley 906 de 20043, actual Código de Procedimiento Penal que regula el sistema acusatorio, uno de cuyos pilares fundamentales lo constituye, entre otros principios, el “de la necesidad de lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia”, según voces del principio rector consagrado en el artículo 10 ibídem. Lo anterior por cuanto como se sabe, en esa línea de búsqueda de eficiencia y eficacia de la función de administrar justicia el nuevo sistema penal acusatorio que regula el trámite del proceso penal en estudio, y en especial el artículo 54 citado, varió el trámite del conflicto de competencias consagrado en la anterior legislación procesal penal en el Capítulo VII del Título II, artículo 93 y siguientes, previendo actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficacia en el ejercicio de la función judicial tal como lo prevé el principio rector previsto en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004. En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema puesto a su consideración en el entendido de que bajo la vigencia del actual régimen penal acusatorio oral, para efectos de

definir la competencia de una autoridad judicial para conocer de determinado asunto, basta, sin más, que el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia y remita el expediente a quien por virtud de la ley corresponda definir el asunto para que de plano se pronuncie sobre el tema […]. (…)”. (Subrayado fuera de texto) 3 Este artículo señala: “Cuando el juez ante el cual se haya presentando la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano (…)”. República de Colombia 8 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201300305 00 (5096-15) Esa línea se mantuvo, hasta que, entre otros, en el radicado 200901433 00, a través de auto aprobado en Sala No. 071 de 9 de julio de 2009, con ponencia de la Magistrada María Mercedes López Mora, se abstuvo de dirimir el aparente conflicto, al estimar que, al obrar pronunciamiento sólo de una de las autoridades judiciales, en modo alguno se podía predicar la existencia de un conflicto de jurisdicciones. Posteriormente, en el radicado 200902089 00, a través de auto aprobado en Sala

No. 92, del 14 de septiembre de 2009, con ponencia de la misma Colegiada, se produjo un cambio sustancial, pues en esa oportunidad la Sala se abstuvo de hacer un pronunciamiento de fondo, finalísticamente orientado a garantizar la intervención de las autoridades interesadas en asumir o rehusar el conocimiento del asunto, lo mismo que a permitir que el juez del conflicto conozca los argumentos de ambas autoridades, para poder determinar a quién le concede la razón para declarar el derecho. Tal decisión, se adoptó con fundamento en que “mientras no se trabe entre dichos funcionarios esa controversia jurídica, no puede presentarse procesalmente la colisión, en otras palabras, si no surge el conflicto, si no aparece la controversia entre distintos funcionarios judiciales o por lo menos habilitados para ejercer jurisdicción, no puede presentarse el fenómeno de la colisión y por obvias razones no se habilita la competencia para resolver por este juez del conflicto”. Luego de hacer un análisis sobre los conceptos de jurisdicción y competencia, y de exponer distintas posturas asumidas por esta Sala desde la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, concluyó que “la Sala no resuelve sobre impugnación de competencia cuando se ha manifestado una sola jurisdicción, excepto que previo requerimiento por parte del juez de garantías o ante quien se presente la acusación, no haga presencia ni remita por escrito las razones el representante de la otra jurisdicción, cuya contumacia habrá de entenderse como desprendimiento o falta de interés en asumir para su jurisdicción el conocimiento del asunto puesto de presente”.

Dicha determinación contó con aclaración de voto de los Magistrados Nancy Ángel M., José Ovidio Claros Polanco, Angelino Lizcano Rivera y Henry Villarraga Oliveros, al estimar que en oportunidad anterior, en el radicado 2009-02080, acta 83, del 10 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado Angelino Lizcano Rivera, se aprobó la decisión de asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria, “[…] no obstante no encontrarse debidamente trabado el conflicto, por cuanto en ese específico caso la República de Colombia 9 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201300305 00 (5096-15) Sala se apartó del precedente en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social de las conductas objeto de investigación y la salvaguarda de preclaros derechos fundamentales tanto de los sujetos procesales, como de las víctimas, toda vez que al analizar el caso concreto es necesario garantizar por parte de esta Colegiatura una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de investigación y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal -artículo 228 de la Constitución Política […]”. (énfasis fuera de texto) Bajo tales lineamientos, se resolvió entre otros, el radicado 200902385 00, aprobado en la Sala No. 096 de 21 de septiembre de 2009, con ponencia del mismo Colegiado

y el radicado 201002164 00, del 11 de agosto de 2010, con ponencia del Magistrado José Ovidio Claros Polanco. Todo lo anterior se mantuvo hasta cuando la Sala en el caso del “grafitero”, u homicidio del joven Diego Felipe Becerra Lizarazo, amplió los alcances de su jurisprudencia y se pronunció frente a la solicitud de definición de competencia formulada por la representante de las víctimas, abogada Myriam Pachón Murcia, sin que hubiese pronunciamiento expreso de los representantes de las jurisdicciones; decisión aprobada mediante acta 112, del 29 de noviembre de 2011, radicado 201102875 00, con ponencia del Magistrado José Ovidio Claros Polanco. En aquella oportunidad la Sala reiteró la línea de privilegiar el derecho sustancial sobre el formal, y dio alcance a los principios de economía y celeridad, precisando la legitimidad que tiene los sujetos procesales, al interior del proceso penal en el Sistema Penal Acusatorio para solicitar una definición de competencia, para el caso examinado frente a las víctimas; y en tal sentido, definió la competencia del asunto, sin el pronunciamiento de los representantes de la Jurisdicción Ordinaria y Penal Militar, tras establecer como razones suficientes los elementos de convicción recaudados en el expediente para habilitar el pronunciamiento y definir la competencia; postura a la cual adhiere la suscrita ponente con ánimo de permanencia, en tanto en aquélla oportunidad sugería a la Sala se escucharan los representantes de las jurisdicciones. República de Colombia 10

Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201300305 00 (5096-15) Efectuadas las anteriores precisiones jurisprudenciales, cabe destacar que esta Superioridad emitirá pronunciamiento, en tanto en el presente asunto, ocurrido en vigencia de la Ley 600 de 2000, se ha pronunciado sólo la representante de la jurisdicción penal militar; pero no obstante ello, se han incorporado a la presente actuación, por vía de inspección judicial, elementos de prueba obrantes dentro del expediente de la Fiscalía Delegada; y existen a su vez en el paginario, elementos de convicción frente a la estructura que debe examinarse en un conflicto de naturaleza penal entre autoridades de diferentes jurisdicciones, en tanto se tiene a.) Prueba para valorar el elemento subjetivo y, b.) Prueba para un pronunciamiento a fondo sobre el elemento funcional, tendiente a valorar las circunstancias de ocasionalidad y relación con el servicio

2. Objeto del conflicto El objeto del presente tema de debate se encamina a establecer entre la Jurisdicción Penal Militar representada en esta oportunidad por el Juzgado 58 de Instrucción Penal Militar de Mocoa y la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales Especializados del Circuito de la misma ciudad, quién es el competente para conocer

la investigación penal que se adelanta contra miembros del Ejército Nacional, con ocasión del homicidio del señor YELMER ECHEVERRY GONZÁLEZ, en hechos ocurridos el 21 de noviembre de 2006, en la Vereda Villagloria del Municipio de Villagarzón – Putumayo.

3. De la solución del conflicto En ese sentido, el fuero militar, como institución que permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas, se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política en los siguientes términos: “ARTÍCULO 221. De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro”.

República de Colombia 11 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201300305 00 (5096-15) A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulada en la Ley 522 de 1999, vigente para la época de los hechos, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 1°. Fuero militar. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro” . Bajo los anteriores presupuestos, se ha considerado que el fuero penal militar está integrado en esencia por dos elementos, a saber:

1. Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en servicio activo.

2. Un elemento funcional, que consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Nacional, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”.

Sobre el primero de los aspectos señalados, se tiene que la representante de la Jurisdicción Penal Militar, ha incorporado en el expediente penal, certificación de la Sección de Personal del Batallón de Infantería “General Roberto Domingo Rico” Díaz, del personal militar que intervino en la operación (fs.43-44 c.1ra. Inst.); acreditación que a su vez llegó al Juzgado 58 de Instrucción Penal Militar, a saber:

Sargento Segundo HÉCTOR ANDRÉS BELTRÁN DELGADO, Cabos Terceros: CARLOS ALBERTO CASTRO CHAGUALA y OSCAR DAVID SÁNCHEZ FLÓREZ; Soldados Regulares: REYES MANZANO, CARLOS SANTACRUZ CORREA y TUMIÑA MARIACA. (fs. 252-259 c.1ra. Inst.) República de Colombia 12 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201300305 00 (5096-15) Así las cosas, al no existir controversia sobre esta prerrogativa y constatada la misma, se considera cumplido el primero de los requisitos exigidos por la ley para definir la aplicabilidad o no del fuero militar, es decir la calidad de miembros del Ejército Nacional de los imputados; razón por la cual la discusión debe centrarse en determinar la relación existente entre la conducta desplegada por éstos y los actos que guardan relación con el servicio. En este contexto, el fuero militar de acuerdo con la definición dada por el constituyente, está restringido a dos tipos de delitos: los típicamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio, de tal manera que las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza

Pública, serán juzgadas por la jurisdicción penal ordinaria. AI respecto, el artículo 2° de la precitada Ley 522 de 1999, enuncia aquellas situaciones que son de la competencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio. La norma, vigente para la época de los hechos, señala: “ARTÍCULO 2°. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública derivados del ejercicio de la función militar o policial que Ie es propia. De conformidad con las pruebas allegadas, la autoridad judicial que conoce del proceso determinará la competencia, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la actividad de la Fuerza Pública." Bajo la anterior premisa, la correspondencia que debe existir entre la conducta punible y el servicio activo en la fuerza pública es una exigencia que debe determinar a través de una sana ponderación de los elementos de juicio disponibles, al respecto la H. Corte Constitucional en sentencia T-806 de 2000 señaló: " (…) La Corte precisó dos aspectos de suma importancia que han de tenerse en cuenta a la hora de definir la aplicabilidad o no del fuero militar. EI primero, hace referencia a que en ningún caso los delitos denominados de lesa humanidad podrán ser de conocimiento de la justicia penal militar, por la evidente República de Colombi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...