CSDJ - F11001010200020130030600ADJUNTA20130306164952-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130030600ADJUNTA20130306164952-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110010102000201000306 00
Registra Proyecto: 047-03-2013
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D.C. Seis (06) de marzo de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta No. 016 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se resuelve lo que en derecho corresponda en torno al escrito allegado por la ciudadana JUANA DIAZ DIAZ, a esta Superioridad, correspondiente a la queja presentada ante Presidencia de la República y radicada en ésta Corporación el 13 de febrero de 2013, respecto del Tribunal Superior de Cartagena LA CONDUCTA INVESTIGADA Mediante escrito adiado el 24 de enero de 2013, radicado en esta Corporación, la señora CARMIÑA BERROCAL GUERRERO Asesora Secretaría Privada de la Presidencia de la República remitió mediante oficio OFI13-00006036/JMSC 33010, carta enviada por la señora JUANA DIAZ DIAZ al señor Presidente de la República Dr. Juan Manuel Santos en la cual hace ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, y allí manifestó: “Considerando esencial que los derechos del hombre, son protegidos por un régimen de derechos para que estos no sean vulnerados, nuevamente toco puerta a su secretaría porque tengo la convicción, la fe y la esperanza que su asesoría es de suma
importancia, porque las intervenciones y denuncias que hizo el mismo sindicato ASONAL se logró conocer que aquí en Cartagena los procesos de los trabajadores duermen años y años y el trabajador jamás sabe las razones y los motivos como este andamiaje delictivo tiene tanto poder hasta ahora que se conoce las razones, gracias a Dios que se utilizó estos medios como son las denuncias que se hicieron a través de los medios radiales y como hoy uno de los más afectados somos los trabajadores por esta mafia de magistrados, jueces y abogados que después de 31 años de trabajo como auxiliar de enfermería, todavía es la hora que mis derechos son desconocidos, me encuentro con desgaste en la rodilla (artrosis) desviación de la columna por suministro de silla no adecuada, mi liquidación fue con el mínimo y no había encontrado abogado honesto que defendiera mis derechos porque habían razones poderosas como es la cadena de abogados y magistrados deshonestos que se encuentran en el Tribunal, que éstos reciben sobornos de las empresas para que las razones la obtengan la misma.” (Sic para lo transcrito). Lo anterior, en razón a que según la peticionaria, el Tribunal Superior de Cartagena después de dos (2) años no le ha dado respuesta de una solicitud de la cual la señora JUANA DIAZ DIAZ no hace claridad, ya que no especifica cual fue la actuación realizada ante tal Corporación. CONSIDERACIONES DE LA SALA La competencia de esta Sala esta prevista en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Nacional y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996. Hecha la anterior precisión, entra esta Corporación a decidir respecto del escrito
presentado por la ciudadana JUANA DIAZ DIAZ, por medio del cual solicitó se hiciera seguimiento al Tribunal Superior de Cartagena sin haber especificado los hechos por los cuales desea se abra investigación, así como tampoco expone claramente los derechos sobre los cuales exige protección, adjuntando a su comunicación una sentencia fallada en su favor por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena con fecha del 2 de agosto de 2006, donde condenan al HOSPITAL BOCAGRANDE S.A a la cancelación de la suma de OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE PESOS ($829.429) por concepto de Recargo Nocturno y horas extras diurnas y nocturnas correspondientes a los meses de agosto a diciembre de 2001 y de los años 2002 y 2003. Condena también a cancelarle la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS CON NOVENTA CENTAVOS ($135.545.90) por concepto de Indexación conforme al IPC y la suma de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL NOVECIENTOS VEINTITRES PESOS ($216.923) por concepto de diferencia de prestaciones sociales correspondientes a los meses de agosto a diciembre de 2001 y a los años 2002 y 2003. Por otro lado, aportó la quejosa sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena con fecha del 5 de febrero de 2010, donde la accionante pretendía el pago de mesadas pensionales a título de RETROACTIVO PENSIONAL a partir de la fecha de acusación del derecho, es decir, el cuatro (4) de marzo de
2005 hasta el primero (1) de diciembre de 2005, fecha en la que se realizó el pago efectivo de la primera mesada pensional. El Juez sobre estas pretensiones resolvió declarar probada la excepción de prescripción impetrada por la entidad demandada, Instituto de Seguros Sociales ISS y conforme a ello, absolvió a la entidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, condenando a las costas del proceso a la demandante, la señora JUANA DIAZ DIAZ. Ahora bien, para la Sala es claro1 que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal “la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios”2 en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto a la función pública que éstos desempeñan y respecto de las demás personas que se encuentran ante el Estado en una relación de especial sujeción. En esa oportunidad se resaltó, también, que lo importante para el Derecho disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. 1 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Radicado 20060038. Auto de 11
de mayo de 2006, aprobado mediante Acta de Sala 038 de esa misma fecha. Magistrado Ponente, Dr. Rubén Darío Henao Orozco. 2 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Dogmática del Decrecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004. En el presente caso, el paso a seguir, conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), es analizar la viabilidad de iniciar o no actuación disciplinaria. Para tal efecto, recordemos que el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, le permite al funcionario judicial en aquellos casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna. Esta figura encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones que de su simple examen se concluye que carecen del fundamento mínimo que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, ya que su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de
falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, razonamiento que en armonía con el artículo 69 ibídem, impiden la iniciación de oficio de la acción disciplinaria cuando no cumplan con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. Así pues, y descendiendo al caso que nos ocupa, se puede decir que de la simple lectura del escrito presentado por la señora JUANA DIAZ DIAZ, no se avizora la existencia de falta disciplinaria, es más, del contenido del mismo se encuentra que la quejosa no hace claridad de los hechos sobre los cuales exige protección de sus derechos laborales, toda vez que no especifica el funcionario sobre el cual presenta la queja, sino que afirma de manera temeraria la existencia de una “mafia de magistrados jueces y abogados” quienes, según la quejosa “reciben sobornos de las empresas” para que éstos fallen favorablemente frente a la entidad. Tales acusaciones no son demostradas por la señora JUANA DIAZ DIAZ, si no que, según su escrito, se trata de información escuchada a través los medios radiales de la ciudad de Cartagena, denunciado por ASONAL durante el pasado “paro judicial”, pero la cual no cuenta con ningún fundamento o elementos de prueba aportados por la quejosa que permitan a ésta Superioridad iniciar Investigación Preliminar frente a los funcionarios del Tribunal Superior de Cartagena ó de quienes se considere involucrados. Respecto de lo anterior, ésta sala en ocasiones anteriores ha manifestado su
posición frente a las quejas manifiestamente temerarias y aquellas que carecen de credibilidad y fundamento, como se avista en la providencia con Radicación No. 110010102000201100725 00 de ésta Superioridad, Magistrado Ponente JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO del 6 de abril del año 2011, donde el Honorable Magistrado hace claridad sobre los requisitos y el concepto de los mismos de la siguiente manera: (…) La credibilidad hace relación a la condición de creíble que ostente la noticia sobre la infracción, derivada de la forma y contenido de la misma, relato de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean su acaecimiento, y, la identidad del infractor, cuyo conocimiento contrario a lo que suele ocurrir en materia penal, no es esquivo al denunciante, dada la naturaleza de las circunstancias dentro de las que ordinariamente se materializan las faltas a los deberes oficiales. El análisis de tales factores permitirán además establecer, la rectitud intencional del denunciante dirigida a objetos de justicia. El fundamento exigido a la queja tiene que ver con el motivo sobre el cual se estructura el fin último de la acción disciplinaria, esto es, garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, por lo que el examen de tal exigencia gira en torno al supuesto de que los funcionarios son responsables por infringir la Constitución y las leyes, por la omisión y extralimitación de sus funciones, siendo únicamente por dichos motivos procedente el cuestionamiento disciplinario (...). (Sic para lo transcrito). De otra parte, respecto de la queja de la señora JUANA DIAZ DIAZ, considera esta
Sala que no existe denuncia concreta en contra de los citados funcionarios, que le permita a ésta Corporación asumir el conocimiento de una situación determinada, en aras de la competencia constitucional y legalmente dispuesta para el ejercicio de la función pública de administrar justicia, por tratarse, como se menciono anteriormente, de una queja carente de credibilidad y fundamento, siendo a su vez confusa e inconcreta. En este orden de ideas, al no advertirse elementos de juicio serios que justifiquen iniciar una investigación o la continuación procesal de las etapas subsiguientes del proceso disciplinario, se procederá a dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992 que guardan aplicación en materia disciplinaria, en ocasión a que, en caso contrario, se incurriría en un desgaste irracional e innecesario de la administración de justicia, toda vez que los hechos vagos e indeterminados allegados a través del escrito de la quejosa, no justifican la realización de una investigación por parte de ésta Colegiatura. En mérito de lo precedentemente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,
RESUELVE INHIBIRSE DE PLANO DE INICIAR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA CON BASE EN EL ESCRITO PRESENTADO POR LA SEÑORA JUANA DIAZ DIAZ, POR LAS
RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA DECISIÓN
INTERLOCUTORIA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA