CSDJ - F11001010200020130030800ADJUNTA20130415121354-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F11001010200020130030800ADJUNTA20130415121354-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 10 de abril de 2013. Aprobado según Acta No. 024 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201300308 00
Referencia: Conflicto Penal Militar - Definición de
Competencia.
Colisionantes: Fiscalía Especializada de Mocoa
(Putumayo) y el Juzgado 12 Penal Militar de Brigada de Florencia (Caquetá).
Indiciados: En averiguación de responsables.
Decisión: Asigna la competencia a la Justicia
Penal Militar. HECHOS Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la FISCALÍA ESPECIALIZADA DE MOCOA (PUTUMAYO) Y EL JUZGADO 12 PENAL MILITAR DE BRIGADA DE FLORENCIA (CAQUETÁ) para conocer de las diligencias adelantadas en averiguación de responsables, por hechos acaecidos el 28 de noviembre de 2008, en la vereda Aguaditas, municipio de Puerto Guzmán (Putumayo) en los cuales perdieron la vida el menor FABER CRISANTO JACANAMEJOY y un N.N.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201300308 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL De los diferentes elementos de juicio allegados a la presente investigación penal, se infiere que el 28 de noviembre de 2008, en la vereda Aguaditas del Municipio de Puerto Guzmán (Putumayo), tropas pertenecientes al Batallón de Infantería N° 25 “General Roberto Domingo Rico” relacionadas con el control militar del área y confirmación sobre la presencia de un grupo ilegal, entraron en combate perdiéndo la vida el menor FABER CRISANTO JACANAMEJOY y un N.N, al parecer pertenecientes al frente 32 de la
FARC. En el operativo fue incautado el siguiente armamento: 2 fusiles AK 7,62; 9 proveedores; 75 municiones calibres 7,62; 7 minas antipersonales, 25 estopines, 3 kilos de Anfor, 1 kilo de Pentolita; 1 poncho; 1 hamaca; 4 equipos de campaña y 4 chalecos multipropósito. Obran dentro de las diligencias los siguientes elementos de juicio:
1. Informe calendado a 11 de diciembre de 2008, suscrito por el Teniente Coronel Juan Manuel Orozco Castro y dirigido a la Juez 58 de Instrucción Penal Militar de Mocoa Putumayo sobre los hechos acontecidos en la vereda Aguaditas del Municipio de Puerto Guzmán (Putumayo), al cual anexó: a) Copia de la orden de operaciones FALANGE 65; b) Copia del informe de patrullaje; c) Copia del radiograma N° 5490, 5513 y 5540; d) Copia del Insitop 28-11-08.;e) Copia libro del COT folios 307 al 312;
e) Copia de Oficio N° 5522 colocando a disposición dos cadáveres y material de guerra incautado. (folia 1 y siguientes)
2. Proveído del 18 de diciembre de 2008, proferido por el Juzgado 58 de Instrucción Penal Militar de Mocoa, mediante el cual ordenó indagación preliminar por el posible delito de homicidio y la práctica de pruebas. (folio 14)
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
3. Declaraciones rendidas por los Soldados Sergio Stic Montero (folio 32); Pedro Antonio Moreano Muriel (Folio 35) y José Emere Diago Camilo (folio 38).
4. Copia del anexo de inteligencia que dio origen a la Operación Falange 65 (folio 50 y siguientes).
5. Copia de la investigación disciplinaria adelantada en la Unidad Táctica del Batallón de Infantería N° 25 “General Roberto Domingo Rico” por hechos acaecidos el 28 de noviembre de 2008, en la vereda Aguaditas, municipio de Puerto Guzmán
(Putumayo) en los cuales perdieron la vida el menor FABER CRISANTO JACANAMEJOY y un N.N. (folio 157 y siguientes), la cual culminó mediante pronunciamiento del 7 de abril de 2010, donde se dispuso el archivo de la actuación.
6. Copia del acta de inspección judicial, llevada a cabo, el 20 de octubre de 2011, por
la Juez 58 de Instrucción Penal Militar de Mocoa sobre el expediente radicado bajo el número 860016107562200881178, en la Fiscalía Especializada de Mocoa Putumayo. (folio 494 y siguientes).
7. Copia del informe pericial de necropsia y sus anexos correspondientes al occiso
Faiber Crisanto Jacanamejoy. (folio 515).
8. Proveído del 13 de enero de 2012, mediante el cual la Juez 58 de Instrucción Penal Militar de Mocoa, ordenó remitir la diligencias al Juzgado 12 Penal Militar de Brigada de Florencia, para que estudie la posibilidad de proponer el Conflicto Positivo de Jurisdicciones a la Fiscalía Primera Especializada de Mocoa, donde bajo el radicado N° 86001617562200881178, se adelanta una investigación por los mismo hechos.
9. Auto del 7 de febrero de 2012, mediante el cual el Juzgado 12 Penal Militar de Brigada de Florencia, resolvió proponer Colisión Positiva de Competencia a la
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Fiscalía Primera Especializada de Mocoa. Adujo que de acuerdo a la prueba documental y testimonial allegada al proceso, los hechos materia de investigación se desarrollaron en cumplimiento de la misión táctica Falange N° 65 del 26 de noviembre de 2008, suscrita por el comandante y oficial del batallón de Infantería N°
25 “lo cual dispone conducir misión táctica de registro y control militar del área del municipio de Puerto GuzmánPutumayo con el propósito de bloquear corredores de movilidad estratégicos en varias veredas, dentro de las cuales se incluye Aguadita, con el fin de bloquear, disuadir o reducir el nivel de amenaza en el sector” Puntualizó que los testimonios de los militares que participaron en dicha operación son armónicos en señalar que el día de los hechos “desde un observatorio se detectó una casa e iniciaron desplazamiento distribuidos en dos equipos y el que se desplazaba por la parte izquierda de un plano, al llegar a una parte alta fue atacado con disparos, por lo que reaccionó ante el fuego el enemigo y luego del combate hallaron un cuerpo sin vida que tenía en su poder un fusil y munición, posteriormente, son atacados nuevamente y en ese intercambio de disparos se encuentra otro cadáver también con armamento.” Acotó, luego de dolerse de la falta de respuesta por parte de la Fiscalía Primera Especializada de Mocoa a los diferentes requerimientos sobre la competencia de la Justicia Penal Militar para conocer sobre los hechos objeto de investigación, que no existen medios probatorios que permitan cuestionar la existencia de un combate, como tampoco elementos de juico que pongan en duda que los hechos investigados tengan relación con el servicio, pues “los mismos obedecen al trasegar propio de la tropa bajo las orientaciones de una orden militar debidamente estructurada y en cuya ejecución, como todo parece indicar, se vio obligada a reaccionar ante la agresión de sujetos que al percibir la presencia de los soldados, dispararan con las armas que portaban, pues recordemos que las
evidencias muestran que a los occisos les fueron hallados fusiles AK47, munición calibre 7:62, material de intendencia , mismas explosivas de anfo y pentolita.”
10. Una vez las diligencias en esta Superioridad, quien funge como Magistrado, mediante auto del 25 de febrero de 2013, dispuso oficiar a la Fiscalía Especializada
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES de Mocoa, a efectos que certificaran si en ese Despacho cursaba investigación alguna por hechos acaecidos el 28 de noviembre de 2008, en la vereda Aguaditas, municipio de Puerto Guzmán (Putumayo) en los cuales perdieron la vida el menor
FABER CRISANTO JACANAMEJOY y un N.N.
11. Mediante oficio N° FEM-0057 del 4 de marzo de 2013, la Fiscalía Especializada de Mocoa, remitió a esta Superioridad, copia del expediente radicado bajo el número 860016107562200881178 adelantado por el delito de Homicidio Agravado en las personas de FABER CRISANTO JACANAMEJOY y un N.N. en la vereda Aguaditas, municipio de Puerto Guzmán (Putumayo). Dentro de dichas diligencias se
encontraron los siguientes elementos de juicio: a. Informe Ejecutivo – PPJ3, del 29 de noviembre de 2008, mediante el cual el PT
Oscar Iván Álvarez Artunduaga, informa al Fiscal en disponibilidad en Mocoa, Putumayo, sobre la Inspección efectuada sobre al lugar y los cadáveres hallados en la vereda de Aguaditas, municipio de Puerto Guzmán (Putumayo), en virtud de la información suministrada por miembros del Ejército Nacional, luego de haber sostenido enfrentamientos con miembros del frente 32 de la FARC. (folios 2 y siguientes del cuaderno de anexos). b. Copia del oficio MD-CE-DIV6-BRISEL 27BIROR25-INT-s-2 del 29 de noviembre de 2008, a través del cual el comandante de escuadra, Cabo Segundo, Hugo Armando Mezu García, coloca a disposición 2 Cadáveres y material de guerra incautado. c. Entrevistas realizadas a los soldados HUGO ARMANDO MEZU GARCÍA JOSÉ
EMERE DIAGO CAMILO, PEDRO ANTONIO MOREANO MURIEL y SERGIO
ESTIC MONTERO.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha
suscitado entre distintas jurisdicciones. Válido es precisar en cuanto a la competencia que, si bien el Acto Legislativo N° 02 del 27 de diciembre de 2012, que entró a regir a partir de su promulgación conforme al artículo 6 de la misma norma, dada mediante el Diario Oficial N° 48657 del 28 de diciembre de la misma anualidad, precisó en el numeral 3 del artículo 1° que era entre otras una función del Tribunal de Garantías Penales: “3. De manera permanente, los conflictos de competencia que ocurran entre la Jurisdicción Ordinaria y la Penal Militar”, también lo es que el mismo artículo cuenta con un parágrafo transitorio que enseña: “Parágrafo Transitorio. El Tribunal de Garantías Penales empezará a ejercer las funciones asignadas en este artículo, una vez entre en vigencia la Ley Estatutaria de que lo reglamente”. Lo anterior para significar que si bien la norma Constitucional previó la creación del Tribunal de Garantías Penales para los miembros de la Fuerza Pública, también lo es que el ejercicio de sus funciones quedó sujeto a la expedición de una norma de carácter Estatuario, luego la atribución Constitucional – ver numeral 3 del artículos 2561 y Legal – numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia2 -, entregada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esto es, la de dirimir conflictos entre las distintas jurisdicciones, sigue en plena vigencia, so pena, de dejar a la deriva tan importante atribución, garantizadora 1 Constitución Política Artículo 256. Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos
Seccionales según el caso y de acuerdo con la Ley (…) 6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 2 Ley 270 de 1996. Artículo 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:(…) 2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES por demás, del también principio superior del Debido Proceso y Acceso a la
Administración de Justicia. EL FUERO PENAL MILITAR –AlcancesLa Institución del Fuero Penal Militar de consagración Constitucional, prevista y normada en el artículo 221 de la Carta Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 2/95 es del siguiente tenor : “De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro”. Acorde con lo reseñado, la jurisprudencia vigente ha precisado:
a) El Fuero Militar a que hace referencia la norma constitucional mencionada se circunscribe única y exclusivamente al ámbito de lo penal, en cuanto al juzgamiento de las conductas delictivas realizadas por los miembros de la Fuerza Pública (elemento objetivo); b) Dicho fuero cobija a todos los miembros de la Fuerza Pública que al tenor de lo preceptuado por el artículo 216 ibídem está integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (elemento subjetivo); c) El fuero militar se restringe a los ilícitos penales cometidos en “servicio activo y en relación con el mismo servicio” (elemento funcional). En este orden de ideas, es dable afirmar que las conductas punibles consumadas bajo circunstancias diferentes a las plasmadas en el artículo 221, por parte de los miembros de la Fuerza Pública, serán juzgados por la Jurisdicción Penal Ordinaria; vale decir, cuando los comportamientos se realizan por dicho personal no estando en servicio activo; o cuando no obstante estar en servicio, no tienen relación con el servicio. Por
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES tanto, no toda conducta delictuosa realizada por un miembro de la Fuerza Pública es de conocimiento de la Justicia Penal Militar, debiendo existir un vínculo o nexo de causalidad directa entre la conducta y el servicio, para que el comportamiento
delictuoso sea de su competencia. Entendido el servicio como aquel que se relaciona directamente con las funciones constitucionales y legales asignadas a la misma. Así, es claro que según lo informa la Carta Magna, las Fuerzas Militares tienen como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del Territorio Nacional y del orden constitucional, mientras que la Policía Nacional tiene como fin primordial el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz (arts. 217 y 218 de la C.P.); funciones estas a las que se contrae la figura del Fuero Militar. Dicha Institución se justifica sólo en razón a la índole e importancia de la actividad que cumple la Fuerza Pública, constituyendo éste una situación particular y especial en que se coloca a éstos sujetos en razón a su misma condición, sacándolos de lo general y común, para darles un tratamiento especializado más no diferente, ni mucho menos preferente ni privilegiado, como se tiende a creer erradamente, atribuyendo connotaciones que ni la Constitución ni la ley han previsto para el Fuero Militar. No se trata pues, de favorecer la impunidad con la existencia misma de dicha Institución, pero sí, debe ser concebido el referido fuero sólo bajo la perspectiva de la existencia de un órgano jurisdiccional especializado, independiente, autónomo e imparcial, que para el efecto constituye el juez natural especial, a quien la Constitución y la ley le ha confiado la misión del juzgamiento de los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el servicio. Se tiene entonces
que el Fuero Penal Militar da lugar a la existencia de un régimen penal especial y en general lo constituye el régimen penal ordinario.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Con relación a la Jurisdicción Penal Militar la Corte Constitucional en sentencia C-358 de 1997, M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, expresó: “En los precisos términos de la Constitución Política, la jurisdicción penal militar conoce (1) de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, (2) siempre que ellos tengan "relación con el mismo servicio". De esta manera, la misma Carta ha determinado los elementos centrales de la competencia excepcional de la justicia castrense, con lo cual limita el ámbito de acción del legislador en este campo y exige un más estricto control de constitucionalidad sobre él, pues, como bien se expresó en la Sentencia C-081/96 de esta Corporación, entre más definida se encuentre una institución por la Carta, menor será la libertad de configuración del Legislador sobre ella. Por ende, la ley que señala cuáles son los delitos que corresponde conocer a esta jurisdicción debe respetar la orden constitucional que impone tanto el contenido esencial del fuero militar como su carácter limitado y excepcional. La extensión de éste, por
fuera de los supuestos constitucionales, menoscabaría la jurisdicción ordinaria, que se impone como juez natural general, por mandato de la misma Constitución y, por contera, violaría asimismo el principio de igualdad, el cual sólo se concilia con una interpretación restrictiva de las excepciones a la tutela judicial común3.
3. La expresión "relación con el mismo servicio", a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan "relación con el mismo servicio". El término "servicio" alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militaresdefensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional - y de la policía nacional - mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica.
6. El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico. La sola circunstancia de que el delito sea cometido dentro del tiempo de servicio por un miembro de la fuerza pública, haciendo o no uso de prendas distintivas de la misma o utilizando instrumentos de dotación oficial o, en fin, aprovechándose de su investidura, no es suficiente para que su conocimiento
3 Diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional han reiterado que el fuero penal militar tiene carácter excepcional y restringido. Al respecto ver, entre otras, las siguientes providencias de la Corte Suprema de Justicia: sentencia del 4 de octubre de 1971, M.P. Eustorgio Sarria, Gaceta Judicial CXXXVIII, p. 408; auto del 22 de septiembre de 1989, M.P. Edgar Saavedra, proceso 4065; sentencia del 14 de diciembre de 1992, M.P. Dídimo Páez, proceso 6750; sentencia del 7 de julio de 1993, M.P. Gustavo Gómez, proceso 7187; sentencia del 26 de marzo de 1996, M.P. Jorge Córdoba, proceso 8827. Entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional ver el auto 012 de 1994, M.P. Jorge Arango, y las sentencias C-399 de 1995 y C-17 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES corresponda a la justicia penal militar. En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con
miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública... Un entendimiento distinto del que se concede a estas hipótesis en esta sentencia, conduciría a desvirtuar la esencia del fuero militar y policial, que de otro modo terminaría por convertirse en privilegio estamental...El simple hecho de que una persona esté vinculada a la fuerza pública no dota a sus propósitos delictivos de la naturaleza de misión de la fuerza pública. Ellos continúan siendo simplemente la voluntad delincuencial imputable a la persona, desconectada del servicio público de la defensa y de la seguridad pública, la cual en un plano de estricta igualdad deberá ser investigada y sancionada según las normas penales ordinarias. La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial.
10. La jurisdicción penal militar constituye una excepción constitucional a la regla del juez natural general. Por ende, su ámbito debe ser interpretado de manera
restrictiva, tal como lo precisa la Carta Política al establecer en su artículo 221 que la justicia penal militar conocerá “de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio”. Conforme a la interpretación restrictiva que se impone en este campo, un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor - es decir del servicio - que ha sido asignada por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Esta definición implica las siguientes precisiones acerca del ámbito del fuero penal militar. a) q ue para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero aún más, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional.
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b) q ue el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública. c) q ue la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria, ella será competente solamente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. Ello significa que en las situaciones en las que exista duda acerca de cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, la decisión deberá recaer en favor de la jurisdicción ordinaria, en razón de que no se pudo demostrar plenamente que se configuraba la excepción”. En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la jurisprudencia regente en la materia han sido unánimes al precisar que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la Fuerza Pública y este se encuentra en cumplimiento o en ejercicio regular de las funciones a él asignadas, siempre y cuando la conducta ilícita tenga afinidad y coetaneidad con esas mismas funciones4.
EL CASO CONCRETO: Como se dejó visto en el acápite anterior, de las diferentes probanzas aportadas al
proceso que actualmente cursa en averiguación de responsables por los hechos acaecidos el 28 de noviembre de 2008, en la vereda Aguaditas del Municipio de Puerto Guzmán (Putumayo), donde tropas pertenecientes al Batallón de Infantería N° 25 “General Roberto Domingo Rico” relacionadas con el control militar del área y confirmación sobre la presencia de un grupo ilegal, entraron en combate, perdiendo la vida el menor FABER CRISANTO JACANAMEJOY y un N.N, al parecer pertenecientes 4 “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES al frente 32 de la FARC, con lo que se considera cumplido el primero de los requisitos exigidos por la ley para definir o no la aplicabilidad del Fuero Militar, es decir la calidad de miembros del Ejército Nacional de los presuntos implicados, por lo que el debate debe estar dirigido en determinar la relación existente entre la conducta desplegada y la
misión que constitucionalmente le ha sido confiada a los miembros de la Fuerza Pública. En el anterior orden de ideas, es claro que la muerte del menor FABER CRISANTO JACANAMEJOY y de un N.N, se produjeron a consecuencia de disparos de arma de fuego, tal y como lo explican los exámenes de Necropsia, sin que sea dable por ahora determinar en concreto quién o quiénes y con qué arma fue que impactaron la humanidad de los sujetos, pues los miembros del Ejército Nacional al ser sorprendidos con armas de fuego optaron por repeler el ataque de igual manera dejando como consecuencia dos personas fallecidas. Sobre el tema ha dicho la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU-1184 de 2001, será viable reconocer el juzgamiento de orgánicos adscritos a las fuerzas militares patrias incluso en el evento de presentarse una extralimitación en su ejercicio, siempre y cuando, la conducta investigada tenga relación con el mismo. Estima además la Sala, que del acopio probatorio arrimado hasta el momento a las diligencias, no existen elementos de juicio contundentes que permitan darle total credibilidad a lo expuesto por la señora Fiscal Especializada de Mocoa, pues hasta el momento las razones de la presencia de los occisos en el lugar de los hechos, se ajustan a las informaciones de inteligencia, obtenidas en el sentido que en el sector de Aguaditas y otras veredas vecinas era empleado para concertar y perpetrar “actos ilegales tales como asesinatos de campesinos, quemas de vehículos, extorsiones, instalación de campos minados a lo largo de las vías, las siembras de minas antipersonas, el transporte de insumos para el
procesamiento de alcaloides , para movilizar personal secuestrado…”, tal y como se desprende de
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES la copia de la orden de operaciones desarrolladas por tropas del Batallón de Infantería N° 25 “General Roberto Domingo Rico”, en virtud de la misión Táctica “Falange 65” del 28 de noviembre de 2008 (Cuaderno de anexos).
No puede pasar por alto esta Superioridad, la declaración rendida por el señor Luis Hernán Dagua Villano, desmovilizado del Frente 32 de las FARC, dentro de la investigación disciplinaria seguida por los mismos hechos objeto de investigación, allegada a la actuación y obrante a folios 407 y 408 del diligenciamiento cuando señala: “…Pues desde el día jueves en la horas de la mañana la guerrilla se encontraba en ese sitio conocido como Aguaditas...” y cuando el funcionario a cargo de la Investigación Disciplinaria, le antepuso las fotografías de los occisos y le preguntó si los conocía, adujo: “…Si los conozco el de mayor edad era conocido como “El perro”, el más joven le decían “El Vaquero”, ellos si eran guerrilleros conocidos, hace un mes el más joven subió con “Carro Loco”, a la vereda Aguaditas , yo los distinguí”. Aunado a lo anterior la versión rendida por los uniformados que intervinieron en la
referida misión, son contestes en señalar la forma como esta se cumplió y las circunstancias de t
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