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CSDJ - F1100101020002013003090020170922162601-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002013003090020170922162601-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación: N° 110010102000201300309 00 Aprobado según Acta No. 067 de la misma fecha ASUNTO Negados los impedimentos manifestados por los doctores PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, procede la Sala a evaluar la actuación disciplinaria iniciada contra del doctor MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ, en su condición de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por la queja

instaurada por MARÍA OFELIA, CARMEN JULIA y WILLIAN GILBERTO ALZÁTE,

por haber terminado y archivado por prescripción el Proceso Disciplinario No. 200900471, seguido en contra de las doctoras MARÍA ELENA GAVIRIA CARDONA y ESMERALDA ARBOLEDA RINCÓN en su condición de Juez 23 Civil Municipal de Medellín y Juez Segunda Civil del Circuito de Medellín, respectivamente. ANTECEDENTES Se origina la presente indagación ante el escrito de la queja instaurada por MARÍA OFELIA, CARMEN JULIA y WILLIAN GILBERTO ALZATE, por haber terminado y archivado por prescripción el Proceso Disciplinario No. 200900471, seguido en contra de las doctoras MARÍA ELENA GAVIRIA CARDONA y ESMERALDA ARBOLEDA RINCÓN en su condición de Juez 23 Civil Municipal de Medellín y Juez Segunda Civil del Circuito de Medellín, respectivamente, ya que consideran que República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.69 79D9F0" \

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CONSEJO SUOERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201300309 00

Resolución de Impedimentos. durante 3 años el Magistrado MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia, no las atendió, tampoco hizo ningún trámite; sin embargo mediante auto interlocutorio del 30 de noviembre de 2012, dio por terminado el proceso, luego los funcionarios no quisieron notificarlos y a la

apelación le dieron fue el trámite de una queja, lo cual consideraron un atropello por parte de quienes administran justicia. ACTUACIÓN PROCESAL Asignado por reparto el asunto a este Despacho, con auto del 27 de febrero de 2013, se ordenó la Apertura de Indagación Preliminar, conforme al artículo 150 de la Ley 734 de 2002, con miras a determinar la ocurrencia de la conducta denunciada y si constituye falta disciplinaria o si el autor ha actuado con fundamento en una causal de exclusión de responsabilidad; decisión que fue debidamente notificada al funcionario aquejado.1 En dicho auto, se dispuso adicionalmente lo siguiente: “(…). (1). Tener como pruebas los elementos de Juicio allegados (2). Incorpórese a la actuación, constancia sobre los antecedentes disciplinarios, nombramiento acta de posesión, así como ubicación actual y el sueldo devengado por EL servidor judicial, para la época de los hechos objeto de investigación, al igual que de la última dirección conocida. (3). Ofíciese a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia, la relación de las actuaciones surtidas dentro del disciplinario No. 200900471, seguido en contra de las doctoras MARÍA ELENA GAVIRIA CARDONA y ESMERALDA ARBOLDEDA RINCÓN en sus condiciones de Juez 23 Civil Municipal de Medellín y Juez Segunda Civil del Circuito de Medellín, respectivamente, allegando copia de las mismas; (4). En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley 734 de 2002, notifíquese personalmente este auto al funcionario denunciado para que, si a bien tiene se pronuncie sobre los

hechos puestos en consideración de ésta Corporación, para lo cual se le entregará copia de la queja disciplinaria y de la presente decisión, informándole que tiene derecho a designar un defensor. En el acto de notificación se advertirá al disciplinable que debe suministrar el número de Fax y la dirección de correo electrónico apresando se está de acuerdo con las notificaciones personales por 1 Folios 18 al 20 del c.o. 2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.69 79D9F0" \

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201300309 00

Resolución de Impedimentos. éstos medios. (5). COMISIÓNESE al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que notifique personalmente, en el término de 10 días libres de distancia al doctor MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ, del inicio de las presente s diligencias seguidas en su contra entregándole copia de la presente decisión y copia íntegra de la queja con el objeto de que si a bien lo tiene ejerza por escrito su derecho de contradicción y defensa. Envíense las copias pertinentes. (…).” (Sic).

PRUEBAS RECAUDADAS: En esta etapa procesal se allegaron las siguientes pruebas:

1. Notificación surtida el 21 de marzo de 2013 al doctor MANUEL FERNANDO

MEJÍA RAMÍREZ, en su condición de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Por parte la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. 2

2. Constancia de nombramiento, posesión y certificado laboral.3

3. Certificado de salarios devengados durante el periodo de 1º de enero de 2010 al 31 de octubre de 2013.4

4. Certificado de sanciones expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Secretaria Judicial, en la cual, consta que no aparecen sanciones, durante los últimos cinco años.5

5. Certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría.6

6. Certificado de antecedentes expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura.7 2 Folio 25 del c.o. 3 Folios 39 al 44 del c.o. 4 Folios 45 a 47 del c.o. 5 Folios 48 del c.o. 6 Folio 135 del c.o. 7 Folio 134 del c.o.

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201300309 00

Resolución de Impedimentos.

7. El disciplinable mediante escrito dirigido al Magistrado Ponente, dio respuesta a la queja el 3 de abril de 2013.

8. Mediante constancia Secretarial de 27 de agosto de 2013, se allegaron documentos, por parte de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en la cual se allega copia de la decisión de primera instancia surtida dentro de la actuación disciplinaria seguida en contra de las doctoras MARÍA ELENA GAVIRIA CARDONA y ESMERALDA ARBOLEDA RINCÓN en su condición de Juez 23 Civil Municipal de Medellín y Juez Segunda Civil del Circuito de Medellín, respectivamente, donde se destacan las razones por las cuales se dio por terminada la actuación en contra de la las funcionarias.

RESPUESTA DE LA DISCIPLINABLE El doctor MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ, en su condición de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se pronunció, frente a esta Indagación Preliminar adelantada en su contra, indicando en resumen lo siguiente: Que no son ciertas las afirmaciones dadas en la queja, de manera especial las siguientes: él se posesionó el 17 de septiembre de 2012, fue trasladado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, luego era imposible la afirmación de que hacía tres años que no había atendido a las quejosas; que recibió el expediente el 2 de octubre de 2012, después de un análisis pormenorizado del mismo se dio por terminado, y se ordenó el archivo, pues, se trataba de conductas las cuales eran instantáneas y ya habían transcurrido más de 5 años, luego no era posible continuar dicha actuación; por tal razón no es responsable de ninguna de las conductas que pretenden atribuirle

las quejosas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.69 79D9F0" \

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201300309 00

Resolución de Impedimentos. Competencia. Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de Tribunales Superiores, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerá sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer

conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.69 79D9F0" \

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Resolución de Impedimentos. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015,

así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente el funcionaria disciplinable incurrió – y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que les es aplicable. Caso concreto. En el caso sub análisis, se acusa al doctor MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ, en su condición de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por haber terminado y archivado por prescripción el Proceso Disciplinario No. 200900471, seguido en contra de las doctoras MARÍA ELENA GAVIRIA CARDONA y ESMERALDA ARBOLEDA RINCÓN en sus condiciones de Juez 23 Civil Municipal de Medellín y Juez Segunda Civil del Circuito de Medellín, respectivamente, ya que consideran 6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.69 79D9F0" \

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Resolución de Impedimentos. que durante 3 años, no investigaron, no fueron atendidas y después terminaron y archivaron la actuación disciplinaria seguida en contra de las funcionarias. Así las cosas, en el despacho del doctor MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, ponente, permaneció el expediente desde el desde el 2 de octubre de 2012, hasta el 30 de noviembre de 2012, lapso durante el cual se evaluó la actuación y mediante auto de terminación y archivo, la cual fue notificada y apelada, con lo que se evidencia que no existe prueba que pueda comprometer disciplinariamente al inculpado, pues, se observa

que fue trasladado a la Seccional de Antioquia el 17 de septiembre de 2012, estuvo a cargo del expediente dos meses, hechos que están certificados y no comprometen al funcionario ponente en el Proceso Disciplinario No. 200900471, pues no existe conducta a enrostrar y de ninguna manera se puede endilgarse conducta reprochable, al no existir mora o negligencia en su actuar dentro del mismo, por tal razón tampoco es viable atribuirle falta alguna al mencionado funcionario. De otra parte en cuanto a la argumentación con la cual el Magistrado Disciplinable, tomó la decisión de terminar y archivar la actuación por haber ocurrido el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, está adecuadamente argumentada, no solo desde el punto de vista jurídico sino fáctico, ya que los hechos objeto de investigación en contra de las doctoras MARÍA ELENA GAVIRIA CARDONA y ESMERALDA ARBOLDEDA RINCÓN en sus condiciones de Juez 23 Civil Municipal de Medellín y Juez Segunda Civil del Circuito de Medellín, respectivamente, tuvieron ocurrencia el 11 de noviembre de 2005 y el 7 de septiembre de 2006, y al tratarse de conductas de carácter instantáneo, para el 30 de noviembre de 2012 las dos conductas estaban prescritas, por lo tanto no existe falta atribuible al doctor MEJÍA RAMÍREZ. En cuanto a la afirmación de que no las atendió en los últimos tres años, desde que instauraron la queja hasta el día en que tomo la decisión el 30 de noviembre de 2012, no tiene ningún asidero en la realidad, mucho más cuando está

certificado que solo a partir del 17 de septiembre de 2012, se desempeñó como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 7 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.69 79D9F0" \

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Resolución de Impedimentos. Judicatura de Antioquia y adicionalmente que solo el 2 de octubre de 2012, asumió como ponente de ese expediente, así pues, no es viable atribuirle responsabilidad por este hecho, por lo que debe terminarse y archivarse la actuación por ausencia total de responsabilidad por parte del Magistrado aquí investigado. En síntesis, al no existir los hechos por los que supuestamente el funcionario era responsable o existiendo los hechos pero estos no revisten falta disciplinaria al no contravenir una norma disciplinaria, según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, procede el archivo definitivo de la actuación disciplinaria por encontrarse plenamente acreditados los presupuestos enunciados en el artículo 73 ibídem, que a la letra dice: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una

causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” Son suficientes los anteriores argumentos para dar por terminada la actuación en favor del doctor MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ, en su condición de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, y ordenar el archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

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Resolución de Impedimentos. PRIMERO.- ORDENAR LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA adelantada contra del doctor MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ, en su condición de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, disponiendo el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- No obstante que contra la presente providencia no procede recurso alguno, se dispone la notificación de la misma.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrado

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.69 79D9F0" \

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Resolución de Impedimentos.

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente, JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: 110010102000201300309 00 Aprobado según Acta No. 067 de la misma fecha ASUNTO A RESOLVER Decide la Sala sobre la manifestación de impedimento formulada por los Honorables Magistrados

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para resolver la evaluación de investigación en referencia, ya que avaló la decisión de primera instancia dentro del proceso disciplinario 050011102000200900471 01, en el cual se declaró la prescripción de la acción disciplinaria en favor de las doctoras MARÍA ELENA GAVIRIA CARDONA Y ESMERALDA ARBOLEDA RINCÓN, Juez 23 Civil Municipal de Medellín y Juez Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, respectivamente. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Como se esbozó, los Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ se manifestaron impedidos para conocer del asunto por cuanto avaló la decisión de primera instancia dentro del proceso disciplinario 050011102000200900471 01, en el cual se declaró la prescripción de la acción disciplinaria en favor de las doctoras MARÍA ELENA GAVIRIA CARDONA Y ESMERALDA ARBOLEDA RINCÓN, Juez 23 Civil Municipal de Medellín y Juez Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, respectivamente, por lo tanto, expresó estar incurso en la causal de impedimento previsto en el numeral 4° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002 y numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, respectivamente. 10 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.69 79D9F0" \

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201300309 00

Resolución de Impedimentos. Es sabido que el Legislador con el propósito de buscar la imparcialidad de los Jueces en sus decisiones ha erigido varias causales, que de concurrir, los obliga a separarse del conocimiento de un proceso. En efecto el artículo 84, numeral 4° de la Ley 734 de 2002, invocado por el Honorable magistrado doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO previó como causal de impedimento que: “Artículo 84. Causales de impedimento y recusación. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: 4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación.” Así mismo la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, sustentó su impedimento en la causal contemplada el numeral 6 de la Ley 906 de 2004, el cual establece: “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: (…). 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.” Al observar el argumento invocado por los honorables Magistrados, se tiene que se tiene que

estos efectivamente participaron en la decisión dentro del proceso disciplinario No. 050011102000200900471 01, en el cual se declaró la prescripción de la acción disciplinaria en favor de las doctoras MARÍA ELENA GAVIRIA CARDONA Y ESMERALDA ARVOLEDA RINCÓN, Juez 23 Civil Municipal de Medellín y Juez Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, respectivamente; sin embargo se destaca que el hecho que no tiene relación con la investigación que se adelanta contra el magistrado, ya que en primer lugar no fue una manifestación de fondo sobre el mismo, sino una decisión que legalmente correspondía, luego no se trataba de una opinión sino una decisión legal, la cual no compromete la imparcialidad de los Honorables Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, es decir no les impide conocer de un asunto totalmente diferente al revisado dentro del proceso disciplinario No. 200900471 01, por lo tanto no se aceptará el impedimento. Bajo esas breves consideraciones es que no se aceptará la solicitud de impedimentos presentadas por los Honorables Magistrados doctores PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, al no encontrarse causal de impedimento válida y aceptable para ello. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 11 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.69 79D9F0" \

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201300309 00

Resolución de Impedimentos. RESUELVE NO ACEPTAR la manifestación de impedimento presentada por los Honorables Magistrados doctores PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer y decidir sobre evaluación de investigación disciplinaria de funcionario de única instancia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrado

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 12

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Magistrado Ponente: Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Radicación No.110010102000201300309 00 Aprobado en Sala No. 067 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO en relación

con la decisión aprobada por la Sala. En el caso que nos ocupa, se resolvió no aceptar la manifestación de impedimento presentada por los Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer y decidir sobre la evaluación de investigación disciplinaria adelantada contra el doctor Manuel Fernando Mejía Ramírez, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con sustento en que la investigación en que intervinieron los Magistrados en decisión de segunda instancia, no tiene relación con el proceso que se adelanta en contra del Magistrado, en cuanto no fue una manifestación de fondo sobre el mismo, sino una decisión que legalmente correspondía, luego no se trataba de una opinión, sino de una decisión legal, la cual no compromete la imparcialidad de los Magistrados de conocer un asunto totalmente diferente al revisado dentro del proceso disciplinario bajo el radicado No. 2009-00471 01. Mi disentir deviene, en que considero, debieron aceptar los impedimentos presentados por los Honorables Magistrados, como quiera que evidentemente participaron en la Sala 33 del 8 de mayo de 2013, dentro del proceso disciplinario radicado bajo el No. 050011102000200900471 01, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia que declaró la extinción de la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, a favor de las doctoras María Elena Gaviria Cardona como Juez 23 Civil Municipal de Medellín y Esmeralda Arboleda

Rincón, en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad; siendo precisamente por esta misma decisión que se investigó al doctor Manuel Fernando Mejía Ramírez, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de 13 República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201300309 00

Referencia: Evaluación de Investigación Disciplinaria Antioquia y se tomó decisión por la Corporación dentro del proceso disciplinario referenciado, decidido en esta Sala.

En consecuencia bajo el claro entendido de que la figura jurídica de los impedimentos se instituyó por el legislador con el propósito de garantizar la imparcialidad de los jueces en sus decisiones, que los obliga a separarse del conocimiento de un proceso cuando se encuentre incurso en alguna de las causales previstas para ello, considero debió aceptarse los impedimentos radicados por los Honorable Magistrados, acorde con lo preceptuado en los artículos 84 numeral 4 de la Ley 734 de 2002 y 56 numeral 6 de la ley 906 de 2004. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada OFPA 14

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