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CSDJ - F11001010200020130031000ADJUNTA20151111172134-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130031000ADJUNTA20151111172134-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 11001-01-02-000-2013-00310-00 Discutido y aprobado en sala No. 91 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinario contra Fiscal 67

DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL

SUPERIOR DE BOGOTÁ.

ASUNTO Procede la Sala a resolver sobre el MÉRITO DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR seguida contra el doctor JOSÉ ELBERTH VERA ANGULO, Fiscal 67 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante providencia1 de 29 de enero de 2013, se ordenó expedir copias a fin de que se investigara la conducta del doctor JOSÉ ELBERTH VERA ANGULO, Fiscal 67 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, quien en proveído de 26 de octubre de 2012, archivó la indagación preliminar radicado No. 2012-00119, seguida en contra de la doctora CÁRMEN LUISA CARDOZO DÍAZ, Fiscal 25 Especializada de la Unidad contra el Terrorismo, por el supuesto punible de Prevaricato por Omisión. (fls 1 y 2). 1 Providencia dictada por la Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CALIDAD DE LOS FUNCIONARIO Y ANTECEDENTES.

Mediante oficio2 de 1 de agosto de 2013, la Fiscalía General de la Nación, allegó copias3 de la resolución de nombramiento, acta de posesión y constancia de servicios prestados del doctor JOSÉ ELBERTH VERA ANGULO, quien fungió como Fiscal 67 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá. Según certificado de antecedentes No. 50683833 de 18 de octubre de 2013, expedido por la Procuraduría General de la Nación, visible a folio 42, el doctor JOSÉ ELBERTH VERA ANGULO, no registran sanciones ni inhabilidades vigentes. Tampoco aparece sanción disciplinaria, según consta en el certificado No. 284520 de 21 de octubre de 2013, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación, en calidad de funcionario judicial. (fl 44). ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la mencionada información, se dispuso ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR mediante auto de 5 de abril de 2013 (fls 9 a 10), se ordenó la práctica de pruebas. Como consecuencia de esta decisión se adelantaron las siguientes actuaciones:

1. Mediante oficio4 de 25 de septiembre de 2013, la doctora VIRIDIANA ANABEL PATIÑO GÓMEZ, Asistente de Fiscal II de la Fiscalía 67 de la 2 Folio 24. 3 Folios 25 a 28. 4 Folios 29 y 30.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, allegó entre otras piezas procesales, la decisión de archivo dictada el 26 de octubre de 2012, por el entonces Fiscal JOSÉ ELBERTH VERA ANGULO, dentro de la indagación preliminar radicado No. 2012-00119, seguida contra CÁRMEN LUISA CARDOZO DÍAZ, Fiscal 25 Especializada de la Unidad contra el Terrorismo de Bogotá, por el presunto delito de prevaricato por omisión.

2. El 14 de mayo de 2013, el Ministerio Público se notificó de la providencia de indagación preliminar y guardó silencio. (fl 31).

3. Además se notificó el auto de inicio de indagación preliminar, mediante edicto fijado entre el 16 y el 18 de octubre de 2013. (fl 38).

4. La Secretaría Judicial de la Corporación certificó que revisado el sistema de gestión Siglo XXI, por los mismos hechos materia de investigación, no ha cursado ni cursaba ninguna otra actuación disciplinaria. (fl 45).

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 Numeral 3 de la Constitución Política y 112 Numeral 3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de Tribunal. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las

5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El originen de la presente indagación preliminar, se concreta a la inconformidad con la decisión de 26 de octubre de 2012, por medio de la cual el doctor JOSÉ ELBERTH VERA ANGULO, Fiscal 67 Delegado ante el

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, decidió ARCHIVAR la indagación preliminar radicado No. 2012-00119, seguida contra CÁRMEN LUISA CARDOZO DÍAZ, Fiscal 25 Especializada de la Unidad contra el Terrorismo de Bogotá, por el presunto delito de prevaricato por omisión, visible a folios 84 a 98 del cuaderno anexo No. 1. Frente a la situación fáctica descrita, esta Sala no observa que exista conducta que pueda implicar responsabilidad o cuestionamiento disciplinario alguno, veamos: En el texto de la providencia motivo de inconformidad, el funcionario judicial previa reseña de los antecedentes y actuación procesal, se adentró en el caso concreto señalando que la Fiscal 25 Especializada ante la Unidad contra el Terrorismo, asumió la función de averiguar cada uno de los

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO aspectos denunciados impartiendo 16 órdenes de labores de investigación entre agosto de 2011 y abril de 2012, “amén de las iniciales que originaron informes que a su vez suscitaron estas; todas ellas contundentes y pertinentes, varias de ellas con un grado de complejidad en su evacuación que ha requerido del traslado a otras jurisdicciones, otras que dependen del diligenciamiento por parte de otras autoridades y otras que no se han podido evacuar de manera oportuna por no contar con las personas con las que se

tiene que evacuar y que es el caso del mismo denunciante, en una de ellas.” Señaló que si bien la indagación previa tiene un término de 6 meses ello “no se puede adoptar a raja tabla, para inexorablemente tomar” la decisión de apertura de investigación o la resolución inhibitoria. Agregó que no existió retardo en la investigación pues “revisada la actuación, aparece más que justificada y razonable la secuencia de órdenes de investigación que se han emitido, pues se trata de un asunto de alta complejidad, que no es suficiente el mero dicho del denunciante, que estas afirmaciones deben ser confrontadas y verificadas, esta verificación ha llevado a solicitar informes que han requerido de tiempo dada la naturaleza de los mismos hechos y que el resultado de unos ha llevado a que se ordenen otros, siendo de destacar, además que el denunciante ha venido presentando de manera sucesiva y permanente escritos en los que se sigue haciendo denuncias y que ha contribuido a que no se puedan terminar las diligencias, aplazándolas, reiterándose o no rindiéndolas, así se tiene en la decisión del 27 de septiembre de 2011, en la de Enero 5 de 2012 y declaraciones del 16 de Febrero de 2012, conducta reiterada el 24 de Abril de 2012.”

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Puntualizó que “no se hallan presentes las conductas de omitir, retardar, rehusarse o denegar un acto propio de sus funciones, al contrario en las

mismas se da la ejecución de una serie de actividades tendientes exclusivamente a cumplir con las funciones que la ley le señala a la Fiscalía General de la Nación y específicamente con las formalidades de la investigación previa.” Concluyó que los hechos materia de denuncia no eran típicos pues las decisiones de la Fiscal investigada no muestran que hubiere incurrido en la conducta de prevaricato por omisión, previsto en el artículo 414 del Código Penal, y por tal razón dispuso el archivo de las diligencias, afirmando que: “Cuando la acción es atípica por que no se observa la acomodación exacta de una conducta a una definición expresa, cierta, escrita, nítida e inequívoca de la ley penal, pero solo cuanto a lo que resulte evidente indiscutible.” En consecuencia, dispuso el archivo de la actuación destacando que era posible solicitar su reanudación si aparecían nuevas pruebas o la de desarchivo previa petición al Despacho y ante la negativa, entonces proceder a solicitarlo ante el Juez de Control de Garantías. (fls 84 a 98 del cuaderno anexo No. 1). Así las cosas, la decisión de archivo de la pluri nombrada indagación preliminar, fue proferida con arreglo a los principios de autonomía e independencia funcional en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, norma que expresa: “ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. Al respecto esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria ha dicho: “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria”5. Así mismo, la Corte Constitucional ha precisado que la sujeción de los funcionarios judiciales al poder disciplinario: “…no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial… esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder

disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”6. Así las cosas, se deduce que no existió irregularidad alguna en la decisión de archivo de la indagación preliminar origen de las diligencias disciplinarias, por 5 Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001. 6 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-238 de 2011. M.P: Nilson Pinilla Pinilla.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cuanto no se observa un comportamiento grosero en la interpretación de las normas aplicables, como tampoco una protuberante o abierta arbitrariedad, toda vez que precisamente el funcionario judicial investigado se limitó a aplicar las disposiciones previstas en el ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, no es posible encauzar acción disciplinaria en contra del doctor JOSÉ ELBERTH VERA ANGULO, Fiscal 67 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, en cuyo favor se decretará la terminación y archivo de la diligencias, conforme con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que indica que la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia, el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley

como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. En el caso sub exámine, los hechos que ocupan la atención de esta Colegiatura respecto del funcionario judicial afecto a la presente actuación, no conllevan a la indefectible materialización de la acción disciplinaria, precisamente por ser ajeno a la esfera del poder disciplinario del Estado, es decir, no existe mérito continuar la investigación disciplinaria en contra del Fiscal denunciado. En consecuencia, tal como se había anunciado, se procederá a decretar la terminación y archivo de las diligencias, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR las presentes diligencias disciplinarias a favor del doctor JOSÉ ELBERTH VERA ANGULO, Fiscal 67 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en el artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MARÍA ROCÍO CORTES VARGAS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada (E) Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada (E)

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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