CSDJ - F11001010200020130031200ADJUNTA20130220143636-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130031200ADJUNTA20130220143636-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 20 de febrero de 2013. Aprobado según Acta No. 012 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201300312 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Penal e Indígena.
Autoridades: Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo y el
Resguardo Indígena Chinchelejo Etnia Zenú Municipio de Sampués – Sucre.
Investigados: José Gustavo Álvarez Castillo y
Kenny Patiño Salgado.
Decisión: Se remite a la Jurisdicción Penal
Ordinaria. TEMA A DECIDIR Procede la Sala a definir sobre la Jurisdicción competente para conocer la actuación penal adelantada contra los señores JOSÉ GUSTAVO ÁLVAREZ CASTILLO y KENNY PATIÑO SALGADO, por los delitos de FABRICACIÓN Y PORTE ILEGAL DE
ARMAS, HURTO CALIFICADO EN CONCURSO CON HURTO AGRAVADO.
ANTECEDENTES
HECHOS:
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201300312 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – PENAL E INDÍGENA
Del expediente se logró establecer que las diligencias penales se iniciaron el día 3 de junio de 2012, cuando fueron detenidos en flagrancia en el Municipio de Sampués, cuando cerca al monumento “El Sombrero” según informe del señor JORGE ELIÉCER SIERRA MARTÍNEZ, víctima, informó a integrantes de la Policía que pasaban por el lugar que iba caminando por el sector cuando se le aparecieron unos sujetos, con armas blancas y otro tipo pistola, siendo objeto del atraco por parte de estos, donde lo amenazaron y le hurtaron la suma de $31.000, que tenía en el momento de la ocurrencia de los hechos, por lo que los policiales al hacer una inspección al lugar detuvieron a los indiciados JOSÉ GUSTAVO ÁLVAREZ CASTILLO Y KENNY PATIÑO SALGADO, quienes al momento de la captura, no presentaron documentación que amparara el porte de armas de fuego originando la detención en estado de flagrancia.
RESEÑA DE LO ACTUADO: El día 4 de junio de 2012, a las 2.16 p.m., se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento, por parte del Juzgado Primero Penal Municipal de Sincelejo con Funciones de Control de Garantías, diligencia en la cual, los sindicados no se allanaron a la imputación efectuada por parte de la Fiscalía consistente en los delitos de FABRICACIÓN Y PORTE ILEGAL DE ARMAS, HURTO CALIFICADO EN CONCURSO CON HURTO AGRAVADO, contemplado en el artículo 365 del Código Penal, imponiendo como medida de aseguramiento la de
detención preventiva en establecimiento de reclusión. Correspondió conocer por reparto de las diligencias al Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sincelejo (Sucre) autoridad que el 26 de junio de 2012 a las 9.49 a.m., llevó a cabo audiencia de “argumentación oral del recurso de
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – PENAL E INDÍGENA apelación”, mediante la cual se decidió el interpuesto contra la decisión de medida de aseguramiento proferida contra los indiciados, confirmando dicha decisión. (fl. 19 CD) El 14 de diciembre de 2012, El Juzgado Primero Penal Municipal Ambulatorio de Sincelejo, a las 10.27 a.m., se llevó a cabo la “Audiencia de Libertad por Vencimiento de Términos” donde el señor Juez doctor EDMUNDO CASTELLÓN MARTÍNEZ, se abstuvo de decretar la libertad por vencimiento de términos. (fl. 99 CD) El 18 de enero de 2013, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo a las 5.p.m., adelantó la audiencia de Formulación de Acusación, acto durante el cual el representante de los indiciados puso en conocimiento de la autoridad, la condición de integrantes del Pueblo Zenú de los investigados, solicitando la remisión de las
diligencias a la Jurisdicción Indígena. Adujo como sustento de su solicitud que a sus representados no se les puede aplicar la Ley Ordinaria, por ser integrantes de la Etnia Zenú del Municipio de Sampués y los hechos que les imputó ocurrieron al interior del resguardo a las 2 de la mañana cuando le robaron la suma de $31.000, siendo a dichas autoridades a las que les correspondía investigarlos para establecer si eran o no culpables. El Fiscal de la causa se opuso a tal solicitud argumentando que no existían elementos probatorios que indicaran que los indiciados pertenecieran a ninguna comunidad y los delitos por los cuales se investigaban como el Porte Ilegal de Armas de Fuego y el Hurto Agravado y Calificado no eran propios del comportamiento de los pueblos indígenas, petición que fue coadyuvada por el representante judicial de la defensa, señor Miguel Suárez Estrada, en el sentido de afirmar que la jurisdicción competente para asumir su conocimiento era la Justicia Indígena.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – PENAL E INDÍGENA El día 25 de enero de 2013 en la continuación de la anterior Audiencia de Acusación, encontrándose pendiente por definir la solicitud impetrada por el representante de los sindicados respecto de la autoridad competente para continuar con el conocimiento de
las presentes diligencias y teniendo en cuenta que allegaron al expediente documento firmado por el señor MISAEL SUÁREZ ESTRADA, en su condición de Alguacil Mayor del Cabildo Mayor Regional del Resguardo Indígena del PUEBLO ZENÚ, donde afirmó que los señores JOSÉ GUSTAVO ÁLVAREZ CASTILLO Y KENNY PATIÑO SALGADO, se encontraban registrados en la base de datos del Cabildo Menor de Mata de Caña, según las certificaciones expedidas por el Cacique Mayor Regional, máxima autoridad del resguardo, donde señaló que en el asunto investigado era susceptible de ser ventilado e investigado en el “marco de la justicia propia del pueblo Zenú Jurisdicción Especial Indígena, razón por la cual es que solicito la remisión del asunto a dicha jurisdicción”. Como sustento de su actuar allegó los siguientes elementos: - Escrito obrante a folios 48 y siguientes del cuaderno original. - Certificación expedida, el 10 de noviembre de 2012, por el Cacique Mayor Regional del Pueblo Indígena Zenú sobre la condición de indígena del señor JOSÉ GUSTAVO ÁLVAREZ CASTILLO Y de KENNY PATIÑO SALGADO. (fls. 54 y 57 c.o.) Acto seguido, la Fiscal reiteró, que en esta oportunidad no es únicamente el delito de Hurto el que se investiga sino también el de PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO, señalando la Doctora MARÍA MARGARITA TÁMARA GÓMEZ, Jueza Primera Penal del Circuito de Sincelejo Sucre, que existían elementos suficientes para “no acceder a la
concesión de la petición elevada por el señor Suárez Estrada, por cuanto tampoco aportó los documentos necesarios donde se demostrara que la víctima perteneciera al resguardo indígena, por lo tanto consideró que referida petición de cambio de jurisdicción debía ser resuelta por esta Sala
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – PENAL E INDÍGENA para que se dirima”, anexando en este estado de la audiencia certificación expedida por el Resguardo Indígena Chinchelejo Etnia Zenú en la que se afirmó que el señor JORGE ELIECER SIERRA MARTÍNEZ, es indígena del Resguardo de Sotavento, Córdoba Sucre desde el año 2000. ( fl. 114 c.o.) Por lo anterior dispuso la remisión a esta Superioridad, para que definiera qué autoridad es la competente para juzgar a los señores JOSÉ GUSTAVO ÁLVAREZ
CASTILLO Y KENNY PATIÑO SALGADO.
CONSIDERACIONES COMPETENCIA Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos trabados entre distintas jurisdicciones, conforme los numerales 6 del artículo 256 de la Constitución Política y 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. FUERO INDÍGENA ALCANCE Y ELEMENTOS: Prima facie resulta oportuno señalar que fue voluntad del constituyente de 1991
reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia constitucional, se incorporó en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos...”1 1 Sentencia No. T-605/92
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – PENAL E INDÍGENA Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 superior que consagra: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional” A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996 al estudiar y fijar el alcance del canon ya referido enseñó: “El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la
jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”. Igualmente, y en atención a que del reconocimiento que la Carta Magna hizo de las jurisdicciones especiales, se deriva el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas a un fuero; derecho sobre el cual el Alto Tribunal Constitucional en relación a los derechos que les asiste en tal sentido a los nativos explicó: “...el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. Esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites,
que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso” 2 2 Sentencia T-496 de 1996
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – PENAL E INDÍGENA Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el presente conflicto, por vía jurisprudencial más exactamente en la sentencia de tutela en la cual fungió como ponente el Magistrado doctor Carlos Gaviria Díaz, a propósito de los parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena se dijo: “En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en
virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad”. En el anterior orden de ideas, resulta oportuno acotar que no sólo el lugar en donde se hayan consumado los hechos objeto de investigación penal determina la autoridad encargada de investigar y someter a juicio al integrante de la comunidad al cual se le imputa la comisión de tal o cual comportamiento criminoso, sino que además, se debe considerar las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria, la afectación del individuo frente a la sanción entre otros, pues en términos de la Corte Constitucional “La función del juez consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable”. (Sentencia T-496 de 1996). Así las cosas, además de lo anterior en el fallo de tutela ya referido se precisaron de manera puntual ciertas reglas interpretativas establecidas por la máxima instancia de control constitucional que deben servir de guía para abordar la solución de conflictos como el que hoy ocupa la atención de la Sala a saber:
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“En caso de conflicto entre el interés general y otro interés particular protegido constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios y valores constitucionales.3 Y en el mismo sentido: (...) El derecho colectivo de las comunidades indígenas, a mantener su singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de la comunidad o de una persona ajena a ésta, principio o derecho que debe ser de mayor jerarquía que el derecho colectivo a la diversidad...”4 Pero adicionalmente, el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de tutela fue enfático al señalar que: “las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el segundo, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional”. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la
conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos”. Recientemente la Corte Constitucional sobre la materia en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, sobre los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena, señaló como elementos estructurales del fuero los siguientes: 3Corte Constitucional. Sentencia T-428/92. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón. 4 Corte Constitucional, Sentencias 254/94. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también la sentencia C-136/96.
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1. Elemento personal,
2. Elemento territorial,
3. Elemento institucional y
4. Elemento objetivo,
ELEMENTO PERSONAL.
El acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. Es que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las
autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres. Sobre este aspecto la H. Corte Constitucional, en la sentencia T-610 de 2010, al desarrollar la noción del elemento personal y los criterios de interpretación que debe tener en cuenta el juez, cuando este no concurre con el elemento territorial y las soluciones frente a las posibilidades que debe enfrentar el operador judicial, los resumió de la siguiente manera: Elemento personal Definición Criterios de interpretación relevantes a. La diversidad cultural y valorativa: “La diversidad cultural y valorativa se erige El acusado de un hecho punible entonces como un criterio de interpretación o socialmente nocivo pertenece ineludible para el juez, cuando el investigado a una comunidad indígena. posee identidad indígena o culturalmente diversa” Sentencia T-617 de 2010 b. Cuando un indígena comete un hecho punible por fuera del ámbito territorial de su
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – PENAL E INDÍGENA comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo.
Cuadro 2: Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución
1. El indígena incurre en una a. En principio, los jueces de la República
conducta sancionada solamente son competentes para conocer del caso. Sin por el ordenamiento nacional embargo, por encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta.
2. El indígena incurre en una b. Ya que en este caso la diferencia de conducta sancionada tanto en la racionalidades no influye en la comprensión jurisdicción ordinaria como en la del carácter perjudicial del acto, el intérprete jurisdicción indígena deberá tomar en cuenta (i) la conciencia étnica del sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece.
Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos. Así, se establece por el Alto Tribunal Constitucional, una serie de elementos interpretativos a tenerse en cuenta para determinar si el individuo, al momento de cometer la conducta suciamente reprochable, entendía o no la ilicitud de esta, es decir si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad
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cultural y valorativa, que de arrojar una conclusión positiva, deberá dar aplicación a la figura del fuero indígena, es decir que el individuo debe ser puesto en manos de las autoridades tradicionales Cuadro 3: Elemento personal Caso: El indígena incurre en una conducta sancionada solamente por el orden jurídico nacional por fuera del ámbito territorial de la comunidad a la que pertenece. (Ver: Cuadro 2,caso 1.a) Criterio de interpretación: Para determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento del fuero indígena, el juez de conocimiento debe establecer si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa Respuesta Subreglas de Posible consecuencia interpretación Su cosmovisión le impide a. Afirmativa: entender la ilicitud de su El intérprete deberá conducta en el considerar la posibilidad de El indígena sí incurrió ordenamiento jurídico devolver al individuo a su en un error invencible nacional. entorno cultural, en aras de de prohibición originado preservar su especial en su diversidad cultural Se trata entonces de un conciencia étnica y valorativa de manera individuo inimputable por que desplegó una diversidad cultural, lo que conducta ilícita de forma en principio justifica su accidental. conducta pues habría incurrido en un error de prohibición; es decir, en un error derivado de su conciencia cultural y valorativa, de manera que no podría imponérsele un juicio de reproche desde el
Estado:
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b. Negativa: El indígena entiende que La sanción, en principio, El indígena no incurrió su conducta es estará determinada por el en un error invencible sancionada por el sistema jurídico nacional. de prohibición originado ordenamiento jurídico en su diversidad cultural nacional y valorativa. Elemento territorial o geográfico. De conformidad con lo consagrado en el artículo 246 de la Constitución Política, las comunidades indígenas pueden ejercer su autonomía los límites que demarcan los territorios, es decir que la conducta investigada debe acaecer dentro del territorio de una comunidad indígena, entendiéndose por territorio, el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas. Son dos, según la H. Corte Constitucional, los criterios de interpretación que deben tenerse en cuenta, en relación con el elemento, a saber:
1. La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura.
2. El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades
indígenas por razones culturales.
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COMPONENTE ORGÁNICO O INSTITUCIONAL.
Puntualizó la H. Corte Constitucional, que dicho elemento hace relación a la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad. Como criterios de interpretación relevantes para este elemento institucional u orgánico, el alto Tribunal señaló:
1. La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso en beneficio del acusado: 1.1. La manifestación, por parte de una comunidad, de su intención de impartir justicia constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas. 1.2. Una comunidad que ha manifestado su capacidad de adelantar un juicio determinado no puede renunciar a llevar casos semejantes sin otorgar razones para ello. 1.3 En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente.
2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de
resolución de conflictos:
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – PENAL E INDÍGENA 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente. 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social.
3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: 3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la participación de éstas en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados.
Componente objetivo Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado y fue Introducido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-552 de 2003, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un “umbral de nocividad” en la evaluación de la misma y está sustentado sobre las
siguientes premisas:
1. Las jurisdicciones especiales ostentan un carácter excepcional.
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2. El fin de la jurisdicción especial indígena es resolver conflictos internos de las comunidades aborígenes con el fin de preservar su forma de vida al interior de su territorio.
3. Haciendo una analogía con la jurisdicción penal militar, si en ese ámbito el fuero debe aplicarse exclusivamente a las conductas que pueden perjudicar la prestación del servicio, en la jurisdicción especial indígena, el fuero debe limitarse a los asuntos que conciernen únicamente a la comunidad.
Y sintetizó los criterios de interpretación de la siguiente manera: El siguiente resumen sintetiza los criterios interpretativos más importantes del elemento objetivo:
1. La excepcionalidad de la jurisdicción especial indígena debe armonizarse con el principio de maximización de la autonomía de las comunidades aborígenes.
2. Entender que el fin último de la jurisdicción especial indígena es dar solución a asuntos internos de las comunidades originarias ignora la importancia que la Constitución Política ha otorgado a la autonomía indígena como fuente de aprendizaje de distintos saberes.
3. El Consejo Superior de la Judicatura, como juez natural de los conflictos de
competencia entre jurisdicciones, puede aplicar por analogía los criterios que ha desarrollado para definir diversos tipos de conflicto de competencia. Sin embargo, al hacerlo, debe respetar el principio de igualdad, eje axiológico y normativo de nuestra Carta Política.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – PENAL E INDÍGENA La analogía entre el fuero militar y el fuero indígena resulta injustificada si se basa únicamente en el carácter excepcional de los fueros o en los fines de cada una de las jurisdicciones.
Se trata entonces de establecer un elemento objetivo que respete la maximización de la autonomía sin exceder sus límites legítimos. El punto de partida de una formulación más clara sobre el elemento objetivo exige preguntarse sobre la naturaleza del sujeto, o del bien jurídico afectado por una conducta punible, de manera que pueda determinarse si el interés del proceso es de la comunidad indígena o de la cultura mayoritaria. EL CASO CONCRETO Ahora bien aplicados los anteriores preceptos al caso bajo estudio, encuentra esta Superioridad lo siguiente: ELEMENTOS PERSONAL y TERRITORIAL. Si bien es cierto los señores JOSÉ GUSTAVO ÁLVAREZ CASTILLO Y KENNY PATIÑO SALGADO, pertenecen a la ETNIA ZENÚ del Resguardo INDÍGENA ZENÚ DE SAN ANDRÉS DE SOTAVENTO
CÓRDOBA, SUCRE, el lugar donde acaecieron los hechos objeto de investigación fue el perímetro urbano del municipio de Sampués (Sucre), por el sector de las artesanías también lo es que en dicha cabecera municipal no se encuentra el asentamiento poblacional de los resguardos indígenas a los cuales pertenecen los indiciados, se estableció que han permanecido por fuera del territorio del resguardo, pues se domicilian en la cabecera del corregimiento de Mata de Caña y ejercen labores que los relacionan permanentemente con la comunidad, pues al parec
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