CSDJ - F11001010200020130031401ADJUNTA20130809121812-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130031401ADJUNTA20130809121812-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 08 de agosto de 2013 Aprobado según Acta No. 062 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201300314 01
Referencia: Tutela en Impugnación.
Accionada: Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y la Secretaría Judicial de la misma Sala.
Accionante: Emilio Santander Rangel Jiménez.
Primera Instancia: Improcedente frente a la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y Negó el derecho de petición con relación a la Secretaría Judicial de la misma Sala.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A TRATAR Negados los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Julia Emma Garzón de Gómez, María Mercedes López Mora, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Henry Villarraga, José Ovidio Claros Polanco y quien funge como ponente1, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la IMPUGNACIÓN presentada contra el fallo del 13 de marzo de 2013, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de 1 Sala N° 49junio 27 de 2013Honorable Magistrado Wilson Ruíz Orejuela – Conjueces Jesús Antonio Guarnizo y Fernando Enrique Rivera Lelión.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201300314 01
Referencia. TUTELA EN IMPUGNACIÓN Santander2, declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por el ciudadano EMILIO SANTANDER RANGEL JIMÉNEZ, contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER y la NEGÓ frente a la SECRETARÍA JUDICIAL de la misma Sala. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Son los referidos por el señor Emilio Santander Rangel Jiménez, en el libelo introductorio, de los cuales hizo un extracto la Sala A Quo, así: “El señor EMILIO SANTANDER RANGEL JIMÉNEZ instauró la acción de tutela, presentando los siguientes hechos como violatorios de sus derechos fundamentales: 2.1. Otorgó poder a la DRA. LINDA CATHERINE ANGARITA para presentar acción de reparación directa por el fallecimiento de su hija imputable a negligencia médica. 2.2. Como honorarios de la profesional del derecho se tasó el 50% de los resultados del proceso. 2.3. La abogada no sustentó el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, abandonó el trámite del proceso y nunca les comunicó su omisión para permitirles actuar a través de otro profesional del derecho, lo que conllevó el archivo del
proceso administrativo. 2.4. La abogada le garantizó que el caso sería ganado dada la gravedad de la forma como actúo el galeno médico responsable y su misma actitud de huir. 2.5. En la investigación disciplinaria que se surtió en contra de la abogada, se vulneraron sus derechos, debido a la inobservancia del debido proceso dado que se ordenó el archivo de las diligencias, bajo la aplicación de normas inexistentes e inconstitucionales y sin que se le notificara esa decisión en debida forma. 2.6. En efecto, con sorpresa advirtió en las publicaciones de estados y edictos que fue proferida decisión de archivo el 04 de septiembre de 2012. 2.7. No le fue posible obtener copias del expediente disciplinario, pese a que las solicitó desde junio de 2012 acudiendo a la Secretaría de la Sala donde se las niegan bajo excusas relacionadas con que hasta noviembre pueden entregárselas, que no encuentran el expediente, que siga volviendo por cuanto no hay quien busque el proceso”. (fls. 69, 70-71 c.o.). Pretensiones. Se infiere del escrito de tutela: “Tutelar los derechos fundamentales del debido proceso y de petición” - Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. En consecuencia se ordene a la 2 M.P. Martha Isabel Rueda Prada – Sala con el Magistrado Juan Pablo Silva Prada.
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Referencia. TUTELA EN IMPUGNACIÓN reparación económica “…por los daños morales y materiales que he sufrido con el vil atropello que soy víctima por parte de esta profesional del derecho abogada Linda Catherine Angarita Castellanos, en complot con los Magistrados de la Sala Disciplinaria y por ello ruego la aplicación del Decreto 2591/91 y Decreto 306/92” (fl. 6 c.o.). Pruebas. Anexó como elemento de prueba un derecho de petición dirigido al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, solicitando copia de la actuación surtida dentro de la actuación disciplinaria de radicado N°201100910 00 adelantada contra la abogada Linda Catherine Angarita Castellanos y de la respuesta dada al mismo por la Oficial Mayor de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. (fls. 8-9 c.o). ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela, fue interpuesta inicialmente ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, correspondiéndole a quien funge como ponente, conforme al acta individual de reparto del 14 de febrero de 2013 (fl.10 c.), empero en aras de preservar la doble instancia por auto del día 19 del mismo mes y año, las diligencias fueron remitidas al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. (fls.12-13 c.o.). Repartida la acción en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Santander, fue asignada al Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, quien se declaró impedido por haber sido ponente en la acción disciplinaria cuestionada por esta vía (fl. 17 c.o.), remitida entonces a la doctora Martha Isabel Rueda Prada, quien hizo lo propio alegando su condición de Presidenta de esa Corporación. (fls. 19-20 c.o.). Los impedimentos fueron resueltos por el Magistrado Juan Pablo Silva Prada en Sala de Conjueces, con la aceptación y negación, respectivamente, conforme al proveído del 7 de marzo de 3013. (fls. 26-29 c.o.).
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Referencia. TUTELA EN IMPUGNACIÓN Así las cosas, la Magistrada Martha Isabel Rueda Prada, con auto del 7 de marzo de 2013, resolvió: “PRIMERO. ADMITIR la presente ACCIÓN DE TUTELA incoada por el señor EMILIO SANTANDER RANGEL identificado con la cédula de ciudadanía número 1.678.659 de Santa Marta, en orden a proteger sus derechos fundamentales de debido proceso y acceso a la administración de justicia; SEGUNDO. Vincúlese en calidad de accionados a los H. Magistrados del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER - SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA y a la SECRETARÍA DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER; TERCERO. Córrasele traslado de la acción a cada uno de los accionados, para que dentro del término de CUARENTA Y OCHO HORAS contadas a partir de la notificación de esta providencia y en duplicado, se pronuncien respecto de todos y cada uno de los hechos y pretensiones de la acción y CUARTO. Solicítese a la Secretaría de la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER, que en el término de cuarenta y ocho horas, integre a esta acción fotocopia integra del expediente disciplinario al que hace alusión el quejoso, al parecer radicado al número 2011910. Así mismo, que expida certificación pormenorizada del trámite dado a las peticiones del actor, de copias de ese expediente o providencia del radicado 2011–910 y QUINTO. Decretase el testimonio del señor EMILIO SANTANDER RANGEL JIMÉNEZ a efectos de ampliar los hechos de la acción. Para tal efecto, señálese como fecha el día VIERNES OCHO DE MARZO DE DOS MIL TRECE, A LA HORA DE LAS OCHO DE LA MAÑANA”. (fls. 33-34 c.o. - Sic para lo transcrito). En decisión de la misma fecha – marzo 7 de 2013, la Magistrada A quo aceptó los impedimentos manifestados por los empleados de la Secretaría Judicial de la Sala y se les retiró del trámite de la acción. (fls. 3536 c.o.). Se dejó constancia que el señor Emilio Santander Rangel Ramírez, el día 8 de marzo
de 2013, no concurrió a rendir testimonio conforme a lo ordenado en el auto admisorio de la tutela. (fl. 44 c.o.). Intervención de las partes accionadas. Notificadas las partes, concurrieron al llamado de tutela, en su orden:
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Referencia. TUTELA EN IMPUGNACIÓN El doctor Freddy Alexander Cruz, en su condición de Secretario Ad –Hoc, de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, contestó el llamado de tutela, remitiendo copia íntegra del expediente disciplinario N° 201100910 y certificado pormenorizadamente sobre el trámite del asunto, así: “Que el pasado veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012) ingreso memorial suscrito por el señor EMILIO SANTANDER RANGEL JIMÉNEZ en su condición de quejoso dentro de la investigación disciplinaria radicada al no. 201100910, solicitando la expedición de copias autenticadas de “toda la actuación surtida dentro de la querella disciplinaria que interpuse en su oportunidad en el radicado en cita No. 2.011/00911-00 ...”, así mismo solicitó expedición de “copia magnética del mismo ... “. Solicitud esta que se entregó a la persona encargada del proceso, quien el 5 de octubre de 2012 la ingresó al despacho para que el H. Magistrado sustanciador se
pronunciara al respecto; pronunciamiento que se efectúo a través de auto de fecha ocho (8) de octubre de la misma anualidad en el que se concede la expedición de las copias solicitadas a costa del peticionario (quejoso); providencia que le fue comunicada al señor EMILIO SANTANDER RANGEL JIMÉNEZ con oficio N°18090 Izjj del 10 de octubre de 2012 y enviada en planilla de fecha 11 de octubre de 2012, en el que se le informa que se accedió a su solicitud y que por lo tanto se podía acercar a la secretaría de esta corporación para sacar las copias que requería”. (fls. 49-52 c.o.). Los doctores Linda Catherine Angarita Castellanos y Gonzalo Germán Mendoza Montaño, como terceros con interés, acudieron al llamado por escrito del 11 de marzo de 2013, donde rechazaron de plano “las injuriosas apreciaciones” (Sic) del escrito y su interposición; llamaron la atención como el mecanismo Constitucional “… se convirtió en un instrumento de vejación” (Sic) como en el caso bajo estudio donde se evidenciaba un inaudito proceder del actor. Luego hicieron un recuento del antecedente disciplinario. Consideraron de manera general lo improcedente de la acción bajo los siguientes argumentos: “No es verdad que el fallo se haya proferido en su ausencia y prueba de ello será la atención a la grabación que de la última sesión de audiencia que se hizo en este caso, razón por la cual es insólito, por decir lo mínimo que ahora el tutelante se duela de haberse actuado sin su
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Referencia. TUTELA EN IMPUGNACIÓN conocimiento y como sesgadamente lo hace ver aprovechándose no solo el H. Magistrado sino los demás integrantes de la situación jurídica de su ausencia. No es cierto como quedara demostrado con la audición del simple encabezado de la diligencia en la cual hace su presentación, indicándonos en de derecho su presencia en ella. Como puede observarse H. Magistrada ninguno de los hechos que sustentan la acción tiene ni seriedad ni solidez jurídica como para sostener con ellos la acción residual que se pretende, por lo que respetuosamente reiteramos nuestra primigenia solicitud de negar el amparo solicitado”. (Sic) Dijeron que como la columna vertebral de la inconformidad del accionante con la decisión tomada en el caso sub judice se refería exclusivamente a la supuesta violación al debido proceso, era necesario precisar que hablar de ello, resultaba infortunado o descontextualizado, pues la decisión atacada fue dada con apego a los términos Constitucionales y legales previstos. Así las cosas en el caso bajo estudio, si se observaban todos y cada una de las etapas procedimentales agotadas en la tramitación de la acción disciplinaria que originó la tutela, se tenía sin necesidad de hacer disquisiciones jurídicas, filosóficas, interpretativas o de otra índole, que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional – entiéndase de Santander, al decidir el archivo de la actuación lo hizo, por
la absoluta atipicidad de la conducta denunciada y más aún, por su inexistencia, luego en manera alguna violentaron, las formalidades legales, precisando para el efecto: “… ni el derecho de defensa, ni el principio de las inmediatez de la prueba o las oportunidades para pedir, practicar pruebas, ni para la presentación de la alegaciones de conclusión previas a la decisión que se pretende hacer revocar con esta acción de tutela a todas luces improcedente, ya que la providencia en estudio solo se limitó a concluir, luego de un ponderado estudio de lo allegado probatoriamente, su valoración sobre el caso sometido a estudio. (Sic). Entonces, deprecaron la improcedencia de la misma dado su carácter residual. (fls.53 -60 c.o.). El doctor Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, en su condición de Magistrado ponente de la acción disciplinaria adelantada contra la abogada Linda Catherine Angarita Castellanos - radicado N°201100910 00, por oficio del 11 de marzo de 2013,
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Referencia. TUTELA EN IMPUGNACIÓN demandó la improcedencia de la acción, porque en la actuación primaria se dio cabal cumplimento al debido proceso, así, una vez recibida la queja y acreditada la condición de disciplinable de la profesional denunciada, se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria; se señaló fecha y hora para la audiencia de pruebas y
calificación, de la cual se enteró al Ministerio Público, se notificó a la investigada y se citó al quejoso. En consecuencia la primera audiencia se realizó el 6 de diciembre de 2011, fecha en la cual asistieron el quejoso, la investigada y su apoderado. En la misma se dieron actuaciones como la presentación de la queja, las advertencias de ley y de manera especial se le indicaron al quejoso cuales eran sus facultades, se dispuso la práctica de pruebas, se ratificó y amplió la queja y se suspendió la audiencia para el 24 de abril de 2012. En la segunda diligencia, también estuvo presente el hoy actor – otrora quejoso, con la investigada y su apoderado. Ante la falta de otras pruebas se dispuso su reiteración y se suspendió la audiencia para el 4 de septiembre de 2012, fecha en la cual compareció nuevamente el señor Rangel Ramírez con los demás intervinientes. Así recaudadas las pruebas ordenadas, se procedió a la calificación jurídica de la actuación mediante la Terminación de Procedimiento frente a la doctora Angarita Castellanos, bajo la consideración “que su conducta en relación con el proceso por el cual se le denunciaba, no era constitutivo de falta disciplinaria porque no había existido un comportamiento doloso, de venganza en contra del quejoso, ni culposo al dejar de sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, dados los hechos acreditados en el proceso disciplinario, advirtiendo que contra la misma procedía los recursos de ley” (Sic), notificándose la misma en estrados a todos, sin que se hubiese impetrado
alguno, razón por la cual se declaró en firme y se procedió a su cumplimiento. Precisó el Magistrado que posteriormente el quejoso solicitó copia de toda la actuación y una vez pasadas las diligencias al despacho, de conformidad con los artículos 95 del Código Disciplinario Único y el artículo 57 de la Ley 270 de 1996, se dispuso expedirle a su costa las copias, pero solo de las decisiones tomadas en dicho
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Referencia. TUTELA EN IMPUGNACIÓN proceso, dado que no era sujeto procesal, lo cual se le comunicó por la Secretaría de manera precisa, mediante oficio del 10 de octubre de 2012, con la advertencia expresa que debía acercarse a dicha oficina. En consecuencia, conforme a lo expuesto se tenía que la decisión de terminación de procedimiento, hoy atacada se fundamentó en las pruebas regularmente allegadas al proceso y se expusieron las razones por las cuales “…se consideró que la disciplinable no había cometido falta disciplinaria, como bien podía verse en su texto y contenido, que no fueron impugnadas por el quejoso quien estuvo presente en todas las sesiones de la audiencia de pruebas y calificación y notificado personalmente, mediante el mecanismo del estrado, de la decisión tomada, respetando el debido proceso y su derecho a acceso a la administración de justicia. Y además, cuando solicitó las copias de la actuación le fueron ordenadas en los términos de ley, en virtud de lo
cual ha debido concurrir a la Secretaría de la Sala”. (Sic par alo transcrito) luego no había vulneración alguna. (fls.61-63 c.o.). La doctora Natalia Morales Palomino, como titular de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por oficio del 11 de marzo de 2013, dijo que no se podía predicar la conculcación de derecho alguno, ni el acceso a la administración de justicia, con la decisión tomada al interior de la acción disciplinaria adelantada contra la abogada Linda Catherine Angarita Castellanos - radicado N° 201100910 00, si se observaba como todas las instancias procesales se realizaron conforme a las normas que regulaba la mismaLey 1123 de 2007 y que contaron con la presencia de los sujetos procesales, como el mismo quejoso, incluso el 4 de septiembre de 2012 cuando el Magistrado hizo la calificación jurídica, mediante la terminación del procedimiento bajo los argumentos que su conducta en relación con el proceso por el cual se había accionado la jurisdicción disciplinaria no era constitutivo de falta disciplinaria, decisión ésta que fue notificada en estrados sin que aquel hiciera manifestación alguna sobre la interposición de recursos. En lo que tiene que ver con la expedición de copias y las reiteradas solicitudes a la Secretaría, manifestada por el actor, precisó la empleada
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Referencia. TUTELA EN IMPUGNACIÓN que era válido resaltar como tan solo existía una petición, resuelta inmediatamente y comunicada mediante oficio N° 18090 Izjj del 10 de octubre de 2012, enviada en planilla de fecha 11 de octubre de 2012, mediante la cual se le informó que se accedió a su solicitud y por lo tanto se podía acercar a la Secretaría de esa Corporación para sacar las copias requeridas, desconociendo los motivos por los cuales a la fecha no se había presentado para el efecto. Finalizó indicando que conforme al artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela se creó como un mecanismo extraordinario para reclamar ante los jueces la protección rápida y eficaz de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o conculcados por acciones u omisiones de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por el Legislador, condiciones que no se cumplían en el caso bajo estudio, por cuanto no hubo ninguna vulneración a debido proceso o al derecho de petición. (fls. 64-66 c.o.). Una vez las diligencias en el despacho de quien funge como ponente, manifestaron sus impedimentos los Honorables Magistrados Julia Emma Garzón de Gómez, María Mercedes López Mora, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Henry Villarraga, José Ovidio Claros Polanco y el suscrito, para conocer de la acción constitucional, pero fueron denegados en la sesión de la Sala de Conjueces del 27 de junio 27 de 2013 - del Sala N°49 - M.P Wilson Ruíz Orejuela y los Conjueces Jesús Antonio Guarnizo y Fernando Enrique Rivera Lelión (fls.33-37 c.o.)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 13 de marzo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, resolvió: “PRIMERO. Declarar la
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Referencia. TUTELA EN IMPUGNACIÓN improcedencia de la acción de tutela instaurada por el señor EMILIO SANTANDER RANGEL JIMÉNEZ en contra de Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, dada la motivación precedente y SEGUNDO. NEGAR la ACCIÓN DE TUTELA instaurada por el ciudadano EMILIO SANTANDER RANGEL JIMÉNEZ contra empleados de la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por las razones antes expuestas”. (fl.41 c.o. Sic para lo transcrito). Para el efecto indicó la Magistrada que la acción de tutela era de origen constitucional - artículo 86, orientada a ser un mecanismo efectivo, ágil, expedito y vinculante en la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos han sido vulnerados o se amenaza su vulneración por parte de una autoridad pública, bien por acción, bien por omisión, o por un particular en los casos expresamente previstos por la ley. En ese orden de ideas, solo podía ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada
en uno de sus derechos fundamentales, cuando no existiera otro medio de defensa judicial, lo que imponía afirmar su carácter subsidiario y no alternativo en la medida en que no estaba llamada a suplir o a reemplazar los procedimientos ordinarios previstos por el Lgislador, salvo cuando se acudiera transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable y dijo que al estar reglado esos procedimientos con garantías de la intervención de todos los actores, incluso de terceros con derechos afectados, con instancias judiciales que permitían la corrección de errores in procedendi o in judicandi, dados en el seno del mismo, no permitía la intervención del Juez Constitucional en pleno trámite del mismo, dados los principios de independencia y autonomía del funcionario de conocimiento, pues de ser así se originaría el caos jurídico, perdiendo razón de ser el principio constitucional del juez natural, razón que imponía a las partes utilizar los instrumentos procesales otorgados en la legislación para satisfacer sus intereses, que en el caso particular no se evidenciaba. Así las cosas, bajo la óptica Constitucional referenciada, descendiendo a los hechos plasmados en la acción, la Sala de primera instancia observaba dos causales de improcedencia de la misma, frente a los cuestionamientos que elevaba contra la decisión judicial de terminación del proceso disciplinario de Radicado N° 2011910 00
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Referencia. TUTELA EN IMPUGNACIÓN de esa Corporación – M.P. Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, adelantada contra la abogada Linda Catherine Angarita Castellanos, pues se advertía en el expediente como se había iniciado con base en la queja del señor Emilio Santander Rangel Jiménez, donde se le imputaba a la profesional la no sustentación del recurso de apelación que interpuso contra la decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander dentro del proceso de reparación directa por la muerte de su hija, guardando absoluto silencio sobre su proceder. Luego hizo un recuento de la actuación disciplinaria, donde destacó que se celebraron varias sesiones de audiencia de pruebas y calificación, a saber: 6 de diciembre de 2011, 24 de abril y 4 de septiembre de 2012 (sic), siempre con la asistencia del entonces quejoso Emilio Santander Rangel Jiménez, la doctora Linda Catherine Angarita Castellanos y su defensor técnico. Así el funcionario sustanciador, Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 ordenó la terminación del procedimiento y el archivo, habida cuenta que la decisión de la profesional investigada consistente en no sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia desfavorable a los intereses de su otrora cliente, “…no obedeció a intención dolosa o de venganza por sus conflictos de honorarios, sino fundada en la realidad fáctica que arrojaba el caso clínico y los conceptos médicos periciales por ella obtenidos sobre la inviabilidad de probar una negligencia médica en el fallecimiento de la hija de su cliente”, con lo cual se descartaba la tipicidad de una
presunta conducta de patrocinio o intervención en acto fraudulento - falta descrita en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007. Añadió el H. Magistrado que tampoco se probó la culpa, descuido o negligencia en la profesional, menos cuando obraba concepto médico del Dr. Eduardo Gálvis de fecha 26 de abril de 2011, un día después de la interposición del recurso, por ella provocado para tener fundamentos que le permitieran sustentar el recurso, que concluyó que no existían razones médicas que indicaran responsabilidad en los demandados, lo cual confirmaba aún más la conclusión de pruebas técnicas y testimoniales practicadas en el proceso administrativo en cuanto a la inexistencia de negligencia en el manejo médico a la víctima; y se dio aplicación a jurisprudencia disciplinaria en el sentido que el solo hecho de no apelar por un profesional del
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Referencia. TUTELA EN IMPUGNACIÓN derecho no indica descuido o negligencia, cuando el comportamiento procesal del abogado mostró diligencia, concluyendo del análisis del proceso administrativo que la abogada fue diligente, celosa frente a los intereses de su poderdante. Proferida la decisión se notificó en estrados tanto al quejoso, como a la abogada y su defensor, sin que se interpusieran recursos, por lo cual la decisión se declaró en firme” (Sic).
Precisó que del recuento se hallaba probado que desde la fecha de proferimiento de la decisión judicial cuestionada por esta vía - septiembre 4 de 2012, hasta cuando el actor decidió instaurar la acción de tutela contra la misma - febrero 13 de 2013, trascurrieron más de cinco meses, luego hubo inobservancia de la inmediatez, a más que no había utilizado los mecanismos procesales, como la interposición del recurso de apelación frente a la decisión de archivo, máxime si éste asistió a las audiencias, donde se le otorgó la oportunidad, pues se le notificó en estrado conforme al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, para derrotar la posición jurídica contenida en la decisión de terminación y archivo, que dice ser lesiva de sus derechos fundamentales, lo que permitía la pretensión de revivir una decisión definida conforme al ordenamiento procesal disciplinario de abogados y no lo hizo, comportamiento generador de la improcedencia de la acción, entonces sus omisiones las debía asumir, a más que no era permitido revivir oportunidades precluidas – en los términos de la sentencia T390 de 2005 y que en esas condiciones el no ejercicio del derecho a impugnar la providencia no era un acto imputable al Estado, sino al actor. En referencia a la censura de la conducta contra la Secretaría de esa Corporación, al aducir la negación para expedirles copias de la actuación – derecho de petición, no obstante venir en oportunidades varias, donde le daban múltiples justificaciones, precisó la Magistrada que el hecho no se encontró demostrado por cuanto el actor no
compareció a declarar en la acción, pese a las notificaciones y se le sumaba el hecho de habérsele conminado al retiro de las copias previo el pago de su valor ante la dependencia judicial, entonces el hecho no resultaba probado y se negaba la acción, así: “…las copias solicitadas fueron ordenadas en providencia por el Magistrado sustanciador, de lo
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Referencia. TUTELA EN IMPUGNACIÓN que se comunicó mediante oficio y prueba de ello es la planilla de correo aportada a este diligenciamiento, de ahí que surgía el deber del actor de presentarse para cancelar los gastos de fotocopiado de las mismas”. (fls.7083 c.o. Sic). De la impugnación. Inconforme con la decisión del 13 de marzo de 2013, proferida por la Sala A quo, una vez notificado - marzo 19 de 2013, el actor mediante oficio de la misma fecha, la impugnó, reiterando los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela y solicitando la revocatoria de la misma.
En el escrito consignó: “Me permito ante los Honorables Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de Santander (Sic), interponer el recurso de impugnación (apelación, art.32 y s.s. de texto Ley 2591/91; Decreto 306/92) contra dicho fallo por ser el mismo violatorio del debido proceso, si tenemos en cuenta que la Honorable Magistrada de la Sala Dual Dra. MARTHA ISABEL
RUEDA PRADA quien posiblemente por desconocimiento de los códigos y la ley omitió un fallo contrario al Decreto 196 de 1971(Estatuto de la Abogacía), en sus artículos 2°,47,48,53 numera
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