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CSDJ - F11001010200020130031600ADJUNTA20130314114927-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130031600ADJUNTA20130314114927-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 13 de marzo de 2013. Aprobado según Acta No. 017 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201300316 00

Referencia: Conflicto Mismas Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Civil del Circuito de Yopal – Casanare y Juzgado Civil del Circuito de

Funza – Cundinamarca.

Tema: Demanda Ejecutiva Singular de Mayor Cuantía instaurada por Falck Services Ltda. contra

Global Catering Services S.A.S.

Decisión: Abstenerse.

ASUNTO A TRATAR Estaría la Sala para pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados CIVIL DEL CIRCUITO DE YOPAL – CASANARE y CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA – CUNDINAMARCA, referente al conocimiento de la Demanda Ejecutiva Singular de Mayor Cuantía instaurada a través de apoderado judicial por FALCK SERVICES Ltda., contra la sociedad comercial GLOBAL CATERING SERVICES S.A.S, de no ser porque se advierte falta de competencia para ello.

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES

ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL

1. Objeto de las pretensiones. Mediante apoderado judicial FALCK SERVICES Ltda., presentó Demanda Ejecutiva de Mayor Cuantía, con miras a obtener el pago de las obligaciones contenidas en las facturas de venta números AWG 02553 por $13.678.000, AWG 02579 por $12.958.400, AWG 02760 por $8.258.400, AWG 02946 por $8.258.400, AWG 02997 por $7.992.000, AWG 03070 por $8.258.400, AWG 03149 por $7.992.000 y AWG 03231 por $8.258.400 generadas en un contrato de suministro de bienes y servicios entre GLOBAL CATERING SERVICES SAS y

FALCK SERVICES LTDA.1

2. Razones del Juzgado Civil del Circuito de Yopal – Casanare para negarse a conocer el proceso. Mediante auto del 14 de marzo de 2012 el titular del despacho judicial rechazó la demanda ejecutiva de mayor cuantía presentada por el apoderado del señor RAFAEL EDUARDO FALCK SUÁREZ, invocando falta de competencia “ya que el artículo 23 del C. P. C. es claro al indicar que por regla general la demanda debe presentarse ante el juez del domicilio del demandado y en esta caso sería en Cota (Cundinamarca); sin tener en cuenta el numeral 5 de la norma en mención porque la situación allí enunciada solo procede para el contrato como tal, es decir, los títulos ejecutivos como lo son el pagaré, la letra de cambio, la factura cambiaria, el cheque y demás contenidos en los artículos 671 a 821 del C. Co. por no ser de

naturaleza contractual no se le puede aplicar dicha especialidad”.2 (Sic a lo transcrito) Agregó que: “la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil ha sido reiterativa en el asunto y señala lo siguiente: ‘en punto a las ejecuciones adelantadas para el cobro de un título valor, es asunto definitivo hasta la saciedad cómo no es el lugar acordado para el pago, sino el domicilio del demandado el factor que determina la competencia. 1 Folios 19 – 24 cuaderno contentivo de la demanda. 2 Folio 29 hoja 2 cuaderno contentivo de la demanda.

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Establecido que en los casos donde se debaten títulos ejecutivos la competencia por el factor territorial se ciñe a lo establecido en el numeral 1 del artículo 23 del C. P. C., se rechazará la demanda de la referencia y se actuará de conformidad con lo ordenado en el artículo 85 de la misma codificación’”.3 (Sic a lo transcrito) Esta decisión fue recurrida por el demandante el 22 de marzo de 2012 señalando que “con respeto sumo por el criterio judicial antes expresado, debo manifestar que interpongo Recurso de Reposición contra la providencia de Marzo 14 de 2012 – antes reseñada, pues contrario a lo

expresado por el Despacho Judicial, obra en el expediente prueba de la remisión y entrega de la comunicación para notificación personal remitida al Representante Legal de la sociedad demandada con la evidencia de su recepción, por una parte y, por otra, brilla pero por su ausencia, el reclamo de la sociedad demandada solicitando el cambio del foro judicial para ventilar la controversia”.4 (Sic a lo transcrito) Agregó el recurrente que “los títulos valores ahora ejecutados han tenido su origen en un contrato de suministro, luego, efectivamente, puede considerarse que lo ejecutado es el contrato mismo de suministro, cuya instrumentación obra en los diversos títulos ejecutivos arrimados a la ejecución”.5 (Sic a lo transcrito) El 9 de mayo de 2012 el Juzgado Civil del Circuito de Yopal – Casanare resolvió el recurso de reposición impetrado por el apoderado judicial de la demandante en contra del auto del 14 de marzo del mismo año, que rechazó la demanda por falta de competencia, considerando que “revisando la inconformidad planteada por la recurrente, es necesario aclararle que dicha remisión del comunicado de notificación personal a la sociedad ejecutada, se realizó antes del control de legalidad por parte del Despacho que concluyó con el rechazo de la acción ejecutiva de la referencia por falta de competencia, además, los actos ilegales no sujetan al juez ni a las partes”.6 (Sic a lo transcrito) 3 Folio 29 hoja 2 cuaderno contentivo de la demanda. 4 Folio 30 cuaderno contentivo de la demanda. 5 Folio 30 cuaderno contentivo de la demanda.

6 Folio 31 – 32 cuaderno contentivo de la demanda.

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Recalcó que “no se puede hablar de contrato de suministro cuando en los anexos de la demandada y en la misma el actor no se refiere a este, sin embargo, así existiera no se puede tener en cuenta porque las facturas de venta y el contrato de suministro son obligaciones independientes e individuales, es decir, a menos, que se traten de títulos complejos o compuesto, situación que no sucede en la acción de la referencia”.7 (Sic a lo transcrito) Enfatizó que “el demandante solicitó la ejecución de las facturas de venta vistas a folios 2 a 9 del cuaderno principal, donde aparece como obligado la empresa Global Catering Services SAS, sociedad que según certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Casanare su domicilio principal el municipio de Cota – Cundinamarca (fls. 10 a 12, c 1°)”.8 (Sic a lo transcrito) Resolvió, que “por ser el domicilio de la demandada la ciudad de Bogotá D. C., lo cual, nos impide el conocimiento de la presente acción, no se repondrá el auto recurrido”.9 (Sic a lo transcrito) El 22 de mayo de 2012 remitió el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Funza –

Cundinamarca (reparto).10

3. Razones del Juzgado Civil del Circuito de Funza – Cundinamarca. El 16 de julio de 2012 ingresó al despacho y avocó conocimiento mediante auto del 29 de agosto del mismo año. El 10 de octubre de esa anualidad el despacho declaró su incompetencia para conocer el litigio propuesto considerando que “tiene a bien el juzgado precisar, como fundamento cardinal de su decisión, que la nulidad advertida por el juez de Yopal es una nulidad saneable y puede cesar por el evento que sana el vicio, que en este caso sería la convalidación por la parte accionada en caso de que no la alegue”.11 (Sic a lo transcrito) 7 Folio 31 hoja 2 cuaderno contentivo de la demanda. 8 Folio 31 hoja 2 cuaderno contentivo de la demanda. 9 Folio 32 cuaderno contentivo de la demanda. 10 Folio 33 cuaderno contentivo de la demanda. 11 Folios 35 – 38 cuaderno contentivo de la demanda.

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES En consecuencia, “si la parte demandada no alega la nulidad ésta se convalida y el juez Civil del Circuito de Yopal tendría plena competencia para conocer del proceso”.12 (Sic a lo transcrito) Razonó que “el inciso segundo del artículo 148 del Código Procesal Civil establece que el juez no

podrá declararse incompetente por factores distintos del funcional, cuando las partes no alegaron la incompetencia”.13 (Sic a lo transcrito) Resolvió, que “en virtud de esta disposición normativa, y del artículo 144 del mismo Estatuto, la competencia para conocer del proceso radica en el juzgado Civil del Circuito de Yopal, competencia que lo habilita para conocer del proceso hasta tanto las partes no hayan alegado la incompetencia; evento en el cual, debe decidir la excepción previa como reposición del auto ejecutivo, y en el evento de que ésta prospere, ahí sí podría conocer este juzgador del proceso, pero si las partes no alegan la incompetencia el vicio se sanea y debe conocer el juzgado remitente de todo el proceso”, por lo que resolvió declararse sin competencia para conocer el litigio propuesto.14 (Sic a lo transcrito) Mediante auto del 23 de mayo de 2012, negó el mandamiento de pago deprecado por el accionante y declaró su incompetencia para conocer de la demanda impetrada por FALCK SERVICES LTDA., al tiempo que dispuso la remisión de las diligencias a esta Superioridad a fin que se dirimiera el conflicto de competencia. Como sustento de tal decisión adujo que si bien el juez laboral es el competente para conocer de los asuntos relacionados con acreencias laborales, los documentos aportados por el accionante como título ejecutivo base para el pago de los honorarios, no reúnen los requisitos de validez exigidos para que pueda tomarse como tal, sostuvo que en el caso bajo estudio está constituido por los “TÍTULOS VALORES FACTURAS” y esto aunado a que no se allegaron al plenario las diligencias adelantadas en razón al cumplimiento del contrato, no se podría tomar el mismo como

12 Folio 36 cuaderno contentivo de la demanda. 13 Folio 37 cuaderno contentivo de la demanda. 14 Folio 37 cuaderno contentivo de la demanda.

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES título ejecutivo, siendo así, tratándose de la ejecución de unas facturas, el competente era el juez civil municipal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.” En consecuencia, esta Sala tendría competencia para conocer y decidir respecto del conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE YOPAL – CASANARE y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA, con ocasión de la DEMANDA EJECUTIVA SINGULAR DE MAYOR CUANTÍA, presentada

a través de apoderado judicial, por FALCK SERVICES Ltda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de competencias cuando dos o más funcionarios investidos de capacidad, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de competencias, entraría la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la aptitud de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Caso Concreto. Mediante apoderado FALCK SERVICES Ltda. impetró Demanda Ejecutiva Singular de Mayor Cuantía de primera instancia contra GLOBAL CATERING SERVICES S. A. S. con el fin de obtener el pago de las facturas de venta números AWG 02553 por $13.678.000, AWG 02579 por $12.958.400, AWG 02760 por

$8.258.400, AWG 02946 por $8.258.400, AWG 02997 por $7.992.000, AWG 03070 por $8.258.400, AWG 03149 por $7.992.000 y AWG 03231 por $8.258.400 generadas en un contrato de suministro de bienes y servicios entre GLOBAL CATERING

SERVICES SAS y FALCK SERVICES LTDA.15

El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia, entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera, responde a la facultad de administrar justicia y la segunda, a la atribución para conocer de determinado asunto, guardando una estrecha relación que hace imposible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal, eclesiástica y penal militar etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el 15 Folios 19 – 24 cuaderno contentivo de la demanda.

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que aquel ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, que de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Por lo tanto, estamos frente a un proceso de ejecución como emana de las pretensiones de la demanda, dirigido a obtener el pago de las facturas y de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, hasta el día en que se verifique el pago en su totalidad. Dichas pretensiones, permiten dilucidar que el asunto sub examine gira en torno a una Demanda Ejecutiva, es decir, debe tramitarse de acuerdo con las formalidades del

procedimiento ordinario, acción que de acuerdo con su naturaleza está dirigida a obtener el pago de las referidas facturas y los intereses. Teniendo en cuenta que los JUZGADOS CIVIL DEL CIRCUITO DE YOPAL – CASANARE y CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA – CUNDINAMARCA, aduciendo falta de competencia territorial, se negaron a conocer de la Demanda Ejecutiva de mayor cuantía, instaurada a través de apoderado judicial, por FALCK SERVICES Ltda. contra GLOBAL CATERING SERVICES S. A. S., y remitieron las diligencias a

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES esta Superioridad para que fuera dirimido el conflicto planteado por despachos de la misma jurisdicción, pero del estudio de las diligencias se evidencia que no se trata de un conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones, sino de un conflicto al interior de una misma jurisdicción, valga decir la ordinaria, por lo que se hace imperioso tener en cuenta lo establecido en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que señala que a esta Colegiatura le corresponde: “2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se

prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejo Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”. (Subrayado fuera de texto). Por lo anterior, se debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, que establece: “Artículo 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, será resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter se superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación”. (Subraya la Sala) Así las cosas, como quiera que en este caso los despachos colisionados pertenecen a la misma Jurisdicción – Ordinaria, conforme a lo expuesto y siguiendo la línea Jurisprudencial marcada por la Sala, corresponde a la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia dirimir el presente conflicto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES

RESUELVE

Primero.- ABSTENERSE de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los JUZGADOS CIVIL DEL CIRCUITO DE YOPAL – CASANARE y CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA – CUNDINAMARCA, con ocasión del conocimiento de la Demanda Ejecutiva de Mayor Cuantía, instaurada mediante apoderado judicial, por FALCK SERVICES Ltda., contra la sociedad comercial GLOBAL CATERING SERVICES S. A. S., de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- REMITIR el expediente materia del conflicto a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído, para lo de su competencia. Tercero.- Remítase copia de este auto a las autoridades en conflicto, para su información. Cuarto.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de ley.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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