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CSDJ - F11001010200020130031800ADJUNTA20130419092002-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130031800ADJUNTA20130419092002-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 02 de abril de 2013. Aprobado según Acta No. 021 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201300318 00

Referencia: Definición de Competencia.

Colisionados: Justicia Ordinaria – Juzgado Penal del Circuito de Yarumal Antioquia y la Justicia Penal Militar – Juzgado Octavo Penal de Brigadas del

Ministerio de Defensa Nacional - Bogotá.

Tema: Diligencias contra el Mayor del Ejército Timmy

Jesús Iguarán Brito.

Decisión: Continúa en la Justicia Ordinaria – Juzgado Penal del Circuito de Yarumal – Antioquia.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a definir la competencia, entre la Justicia Penal Militar, representada por el JUZGADO OCTAVO PENAL DE BRIGADAS del Ministerio de Defensa Nacional – Bogotá y la Ordinaria, en cabeza del JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO de YarumalAntioquia, promovida por el doctor Carlos Elías Muñoz Sierra, apoderado judicial del Mayor del Ejército TIMMY JESÚS IGUARÁN BRITO, procesado dentro del radicado N° 201100161 por los presuntos punibles de Homicidio en Persona Protegida, Desaparición Forzada y otros, en hechos acaecidos el día 14 de marzo de 2006 en la vereda Tobón del municipio de Yarumal - Antioquia, donde murieron los

señores ALBERTO JESÚS LONDOÑO RODRÍGUEZ, JUAN DARÍO ARROYAVE

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado Nº 110010102000201300318 00

Referencia: CORRECCIÓN PROVIDENCIA MORALES, DANIEL PIEDRAHITA y JHON EDINSON GALEANO BARRIENTOS, presuntamente por parte de miembros del Batallón de Infantería N° 10 - Atanasio

Girardot. ANTECEDENTES Hechos. Los hechos que originaron la investigación fueron informados el 14 de marzo de 2006 por el Comandante Especial, Mayor TIMMY JESÚS IGUARÁN BRITO, quien reportó que en cumplimiento de la operación militar “SOBERANÍA”, misión táctica “METRÓPOLIS”, las tropas se movilizaron con destino a la vereda Tobón en jurisdicción del municipio de Yarumal debido a la información sobre la presencia de sujetos al parecer pertenecientes a las FARC que se encontraban extorsionando, secuestrando, boleteando y ejecutando actos de terrorismo como la quema de vehículos y quienes además tenían la intención de realizar un atentado en la autopista. Así, cuando llegaron al sector se interceptó un grupo de terroristas vestidos de civil, con armas de corto y largo alcance, se lanzó la proclama de que eran tropas del Ejército pero los atacaron y se inició un intercambio de disparos por un lapso aproximado de 10 minutos. Una

vez cesaron los disparos realizaron un registro y encontraron que habían dado de baja a 4 sujetos que portaban: 1 fusil AK-47 1 pistola Taurus 9 mm 1revólver calibre 38 marca Scorpio 4 proveedores para AK-47 1 proveedor para pistola 9 mm 1 proveedor para fusil Galil 7.62 mm 104 cartuchos calibre 7.62 mm 9 cartuchos calibre 9mm 3 cartuchos calibre 38 mm 3 vainillas calibre 38 mm 2 granadas de mano 1 granada de mano para fusil (fl. 1 c.1 Juzgado 22 P.M). Pruebas. Entre otras pruebas allegadas por la Justicia Penal Militar se encuentran las siguientes: Declaraciones de los señores Carlos Arnulfo Gómez Pineda, Martín Gonzalo Gómez Fernández, Martha Alicia Giraldo Henao, Dora Enith Palacios, Jhon Jairo Villegas Piedrahita, Gustavo Alberto Pérez Mesa. Declaración de los familiares de los occisos Nohelia Piedrahita Álvarez, Myriam Rocío Piedrahita Álvarez, Lucía Barrientos Calle, Antonio Galeano Alzate (fls. 265-279 del c.c. 2 del Juzgado 22 IPM). Ante la Fiscalía rindieron declaración jurada los siguientes familiares de los occisos Lucía Barrientos Calle, María Nohelia Piedrahita Álvarez y Guillermo Antonio Londoño Rodríguez. Igualmente se aportaron las indagatorias de los Soldados Profesionales César Augusto Álvarez Díaz, Wilfredo Eliécer Díaz Ciro, Oscar Darío Zea Ospina; Soldados Regulares Germán Danilo Grajales Calderón, Johnny Alexander Amaya

Morales, Carlos Augusto Jaramillo Rojas; Cabos Terceros Yeison Fernando Jaimes Martínez y Carlos Andrés Torrado Contreras y Teniente Luis Gabriel Rueda Acevedo. Se recibió diligencia de versión libre al Capitán Timmy Jesús Iguarán Brito.

Como documentales se allegaron: fotocopia de los protocolos de necropsia practicadas a los cadáveres de John Edinson Galeano Barrientos, Daniel Enrique Piedrahita Álvarez, Jesús Alberto Londoño Rodríguez y Juan Darío Arroyave Morales (fls. 222-267 del c.o. 1 Juzgado 22 I.P.M.).

La Fiscalía Quince Seccional de Yarumal – Antioquia, realizó inspección judicial al lugar de los hechos en la fecha en que estos ocurrieron, vale decir, el 14 de marzo de 2006 dejando consignado lo siguiente: “…El Despacho deja constancia que al parecer solo se encuentran casquillos disparados (vainillas) de calibre 5.56 y calibre 7.62 de ametralladora, que es munición del Ejército y es de anotar que los proveedores de fusil dejados a disposición estaban con 30 cartuchos cada uno, o sea con su carga completa, al

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Referencia: CORRECCIÓN PROVIDENCIA igual que el proveedor de la pistola 9 m.m. y el revólver calibre 38 tenía el tambor completo (con su

munición). En el sitio no se observó una sola gota de sangre y lago hemáticosalvo, una mancha sobre el pasto de 50 cm x 40 cms de lo que al parecer es sangre – a un metro de distancia de esta mancha de sangre se encontraron dos fragmentos de hueso de cráneo y un tercer fragmento de cráneo a 1.50 metros de distancia de la mancha de sangre sobre el camino ó carretera veredal…”. Es de resaltar que esta diligencia aparece suscrita por la Fiscal que la realizó, la Juez 22 de Instrucción Penal Militar, el Procurador Provincial, el Procurador Judicial 203, el Comandante de la Compañía Timmy Iguarán Brito y el Patrullero Carlos Jiménez (fls.16-18 c. Fiscalía). Solicitud efectuada por el Teniente Coronel Jaime Humberto Pinzón Amézquita, Comandante del Batallón Girardot, donde requiere autorización para el traslado de los cadáveres por cuanto el ingreso al sitio donde ocurrió el combate “no garantiza la seguridad física de los funcionarios judiciales para realizar el respectivo levantamiento”, igualmente se encuentra copia al carbón del oficio donde el Fiscal Coordinador de la Unidad de Fiscalías de Yarumal autoriza el respectivo traslado (fls. 27-28 c. Fiscalía). Posturas de las Jurisdicciones en su momento. La Jueza Octava de Brigadas de Medellín. La Mayor Nubia Marlen Ardila Prieto, en su condición de Juez Octava de Brigadas de Medellín mediante auto de abril 21 de 2006, solicitó a la Fiscalía el envío de las diligencias indicando que en caso de no compartir sus planteamientos le proponía conflicto positivo de competencias y argumentó

que el personal del Ejército que participó en el operativo se encontraba en cumplimiento de una orden de operaciones, siendo el homicidio consecuencia directa del ejercicio de la función militar por ellos desarrollada por lo que la competencia de la investigación recae en la Justicia Castrense (fls. 217/221 c.1 Juzgado 22 de IPM). La Fiscalía Novena Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario. El Fiscal Noveno Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, mediante resolución del 27 de abril de 2007 aceptó la colisión positiva de competencia propuesta y dispuso el envío de las diligencias a esta Colegiatura para desatar la colisión de competencia. Argumentó el ente Fiscal: “…Aún a pesar de no haber podido la autoridad judicial de la localidad practicar in situ los levantamientos de los cadáveres, por cuanto la misma Unidad Operativa a la que pertenecen los militares implicados manifestó la Fiscal Seccional de Yarumal que precisamente por ser escenario de combates “no se garantiza la seguridad física de los funcionarios judiciales para realizar el respectivo levantamiento”, en la inspección judicial llevada a cabo en el teatro de los acontecimientos el mismo día en asocio de personal técnico, (y llamativamente, bajo la custodia del mismo grupo de militares que horas atrás había alegado imposibilidad de acompañar los levantamientos); se establecieron varias circunstancias inquietantes, entre otras, la inexistencia de lagos hemáticos en el lugar señalado por el oficial a cargo de la operación como aquel en el que se produjeron las bajas y en cambio, la localización de multiplicidad de impactos en un barranco aledaño; el hallazgo de numerosas vainillas y de eslabones de ametralladora que resultaron

corresponder solamente al tipo de armamento utilizado por la tropa; y la presencia de carga de munición completa en los proveedores y el tambor de las armas que se reportaron como encontradas en poder de los occisos (fusil, pistola y revólver). “Esas situaciones, que deberán ser objeto de prueba, sirven por sí solas para cuestionar aspectos basilares de la versión militar, tales como la existencia de un enfrentamiento armado, y en cambio, abren la posibilidad de una acción deliberada en contra de personas que no opusieron resistencia…” (fls. 253-258 del cuaderno de la Fiscalía). Definición del conflicto positivo de competencias. Mediante providencia del 12 de julio de 2007, con ponencia del Honorable Magistrado Guillermo Bueno Mirandaradicación N° 11001010200020070113800/749C, aprobado según el acta N° 73, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se pronunció

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Referencia: CORRECCIÓN PROVIDENCIA sobre el conflicto positivo de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones, suscitado entre la Justicia Penal Militar, representada por el Juzgado Octavo de Brigadas de Medellín y la Justicia Ordinaria, representada por la Fiscalía Novena Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, con ocasión de la investigación penal adelantada por el

homicidio de los señores ALBERTO JESÚS LONDOÑO RODRÍGUEZ, JUAN DARÍO ARROYAVE MORALES, DANIEL PIEDRAHITA y JHON EDINSON GALEANO BARRIENTOS, por parte de miembros del Batallón de Infantería N° 10 Atanasio Girardot, en hechos ocurridos el día 14 de marzo de 2006 en la Vereda Tobón, Municipio de Yarumal - Departamento de Antioquia, que hoy es objeto de la solicitud Colisión de Competencias, promovida por el doctor Carlos Elías Muñoz Sierra, apoderado judicial del Oficial del Ejército TIMMY DE JESÚS IGUARÁN BRITO. En su momento la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió: “DIRIMIR la colisión positiva de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones suscitada entre la JUSTICIA PENAL MILITAR, representada por el Juzgado Octavo de Brigadas de Medellín, y la JUSTICIA ORDINARIA, representada por la Fiscalía Novena Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, asignando la competencia para conocer de este asunto a la autoridad de la justicia penal ordinaria, a la que se le remitirá el expediente para lo de su competencia. Envíese copia de este proveído, para su conocimiento, al Juzgado Veintidós de Instrucción Penal Militar de Medellín y al Juzgado Octavo de Brigadas de la misma ciudad”. (fls.123 -133 c.o.3). Para el efecto esta Superioridad indicó: “(…)

9. Del caso en estudio. Dicho lo anterior y entrando en el análisis del caso

particular que ocupa ahora la atención de la Sala, tenemos que la conducta que bajo esta cuerda procesal se está juzgando se relaciona con el delito de homicidio imputado a miembros de la fuerza públicaEjército Nacional-, que se encontraban cumpliendo la orden de operaciones denominada “Soberanía” y la misión táctica “Metrópolis”.Así las cosas, del examen en su conjunto del material probatorio hasta el momento arrimado se deduce que los uniformados cumplían tareas propias que la Constitución le ha encomendado al Ejército

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Referencia: CORRECCIÓN PROVIDENCIA Nacional, realizaban un operativo debidamente ordenado el que debían cumplir debido a la misión que les ha sido encomendada como miembros de la fuerza pública. En efecto, la Carta Política (artículo 217) le atribuyó a la fuerza pública –Ejército Nacional-, la función primordial de la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional, en cumplimiento de la cual les corresponde sin duda combatir a los individuos que atentan contra el orden constitucional y legal. En el caso que nos ocupa, es entonces indispensable verificar si el hecho que se investiga ocurrió en cumplimiento de esa misión Constitucional, es decir, en claro y directo desarrollo del servicio militar encomendado. Al respecto, es procedente indicar

que analizado el abundante material probatorio recaudado tanto por la Justicia Penal Militar como por la Ordinaria, son varios los elementos que impiden en estos momentos aplicar el fuero militar por lo siguiente: 1.- Tal como quedó consignado en el acápite de relación de pruebas en la diligencia de inspección judicial realizada en el sitio de los hechos el mismo día en que estos acontecieron, se encontraron varios detalles que ponen de manifiesto la duda de si las muertes de las víctimas ocurrieron o no en combate, entre otros, vale la pena señalar: las armas que le fueron incautadas a los occisos tenían su carga completa, quiere ello decir que no fueron disparadas; en el sitio donde supuestamente se dio el enfrentamiento no se encontraron rastros de sangre o algún lago hemático, por lo que, muy posiblemente no fue en este lugar donde murieron las víctimas y, además, en el lugar solo se encontraron vainillas de disparos de las armas que usan las fuerzas armadas.

2. De otro lado, como muy frecuentemente ocurre en esta clase de conflictos existen las versiones encontradas de los militares quienes son coincidentes en afirmar que ellos fueron atacados por fuerzas ilegales presentándose el enfrentamiento en donde resultaron muerto los señores ALBERTO JESÚS LONDOÑO RODRÍGUEZ, JUAN DARÍO ARROYAVE MORALES, DANIEL PIEDRAHITA y JHON EDINSON GALEANO BARRIENTOS; y del otro, la de los familiares de los occisos quienes manifiestan que dos de ellos fueron sacados de sus casas cuando ya estaban durmiendo1 y a otro no se le dejó ingresar a su

lugar de residencia pese a que le solicitó a sus familiares que le abriera2.

3. Igualmente existen dentro del expediente adelantado por el Juzgado Veintidós de Instrucción Penal Militar varias declaraciones como son la de los

señores CARLOS ARNULFO GÓMEZ PINEDA, MARTÍN GONZALO GÓMEZ

FERNANDEZ, MARTHA ALICIA GIRALDO HENAO, DORA ENITH PALACIOS, JHON JAIRO VILLEGAS PIEDRAHITA, GUSTAVO ALBERTO PÉREZ MESA quienes manifiestan que los occisos eran drogadictos y que se dedicaban a delinquir en dichas veredas, pero no observaron los hechos en donde resultaron muertos. Así las cosas, a criterio de esta Sala, el material probatorio recogido no arroja certeza sobre las circunstancias en que se dio el deceso de los señores 1 Vale decir los señores JOHN EDISON GALEANO BARRIENTOS (fls. 19-26 del cuaderno de la Fiscalía y fls. 274-277 del c.c. del Juzgado IPM) y JESÚS ALBERTO LONDOÑO RODRÍGUEZ (fls. 35-35 del cuaderno de la Fiscalía) 2 DANIEL ENRIQUE PIEDRAHITA ÁLVAREZ (fls. 29-33 del cuaderno de la Fiscalía y 265-268 del cuaderno de copias del Juzgado de IPM.)

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Referencia: CORRECCIÓN PROVIDENCIA

ALBERTO JESÚS LONDOÑO RODRÍGUEZ, JUAN DARÍO ARROYAVE MORALES, DANIEL PIEDRAHITA y JHON EDINSON GALEANO BARRIENTOS, y, con excepción de las declaraciones e indagatorias rendidas por el personal del ejército, no existe ninguna otra prueba con las cuales se pueda determinar con certeza que las muertes ocurrieron en combate con el Ejército. Así las cosas, resulta imperativo, en aplicación de la tesis asumida por esta Sala y expuesta en el acápite número 6 de esta parte considerativa, aplicar la regla general de competencia en cabeza de la jurisdicción ordinaria, ante la duda que hasta ahora se presenta sobre la existencia del elemento definitorio del fuero militar, que es la relación con el servicio. En efecto, siendo esa la situación procesal de las pesquisas de carácter penal en disputa, para esta Corporación es claro que hasta ahora, no hay grado alguno de certeza sobre el verdadero desenvolvimiento de los hechos en relación específica con situaciones que resultan determinantes para definir la jurisdicción, de donde se hace forzoso concluir que en el presente caso predomina la duda sobre la existencia de ese elemento determinante para la aplicación del fuero militar que, como atrás quedó ampliamente explicado, consiste en la relación con el servicio. Y si hasta el momento hay duda sobre el vínculo directo del delito con el servicio que la Constitución exige para que tenga aplicación el fuero penal militar, y siendo que tal fuero constituye una

excepción a la regla general de competencia en cabeza de la jurisdicción ordinaria, resulta imperativa la aplicación de dicha regla general porque, tal como quedó visto, sólo cuando haya certeza sobre los elementos del fuero procede su excepcional aplicación. Por lo tanto, es necesaria la aplicación de la mencionada regla general y, en consecuencia, el asunto será enviado al conocimiento de la justicia penal ordinaria, representada en este caso por la Fiscalía Novena Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, para lo de su competencia”. (fls. 133-154 c.o.3 Sic para lo transcrito). Solicitud de definición de competencias. El doctor Carlos Elías Muñoz Sierra, apoderado judicial del Mayor del Ejército TIMMY DE JESÚS IGUARÁN BRITO, procesado dentro del radicado N° 201100161 por los presuntos punibles de Homicidio en Persona Protegida, Desaparición Forzada y otros, en hechos acaecidos el día 14 de marzo de 2006 en la vereda Tobón del municipio de Yarumal - Antioquia, donde murieron los señores ALBERTO JESÚS LONDOÑO RODRÍGUEZ, JUAN DARÍO ARROYAVE MORALES, DANIEL PIEDRAHITA y JHON EDINSON GALEANO BARRIENTOS, presuntamente por parte de miembros del Batallón de Infantería N° 10 - Atanasio Girardot, por escritos del 5 de febrero y 13 de marzo de 2013, in extenso, promovió la Definición de Competencia, entre la Justicia Penal Militar, representada

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Referencia: CORRECCIÓN PROVIDENCIA por el JUZGADO OCTAVO PENAL DE BRIGADAS del Ministerio de Defensa Nacional – Bogotá y la Ordinaria, en cabeza del JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO de YarumalAntioquia.

Luego de un recuento de la actuación surtida desde la génesis del proceso a la fecha, expuso el profesional del derecho que si bien el Consejo Superior de la Judicatura mediante proveído de julio 12 de 2007 decidió asignar la competencia de la presente investigación a la Justicia Penal Ordinaria, por duda, ya que a juicio de la Honorable Corporación no se encontraron detalles como: “la ausencia de rastros de sangre o lagos hemáticos que hacían presumir que no fue en ese lugar donde murieron las víctimas, amén de que las armas que le fueron incautadas a los occisos tenían su carga completa, queriendo ello decir que no fueron disparadas. Esa actitud probatoria se fue desvaneciendo a medida que la investigación avanzaba, pues quedó plenamente acreditado (salvo los obtusos conceptos del Ministerio Público y la Fiscalía) que sí había presencia de charcos de sangre en el sitio de los acontecimientos y que la carga de las armas no estaba completa, ya que lo que se presentó fue una confusión al momento de la entrega de estas por parte del personal del ejército al Fiscal 100 Seccional del municipio de Yarumal. De otro lado, quedaron consignadas en el informativo las

versiones de los militares que daban cuenta del enfrentamiento y los dichos de los familiares de los occisos que manifestaron circunstancias diametralmente opuestas. Fue por ello que la posición mayoritaria de la Sala apuntó a que el material probatorio hasta esa altura procesal no arrojaba certeza sobre las circunstancias en que perdieron la vida Alberto de Jesús Londoño, Juan Darío Arroyave, Daniel Piedrahita y Jhon Edison Galeano; razones por las que se decidió radicar la competencia a la Justicia Penal Ordinaria”. (Sic para lo transcrito) y precisó que elevaba ese pedimento gracias al desarrollo jurisprudencial del Consejo Superior de la Judicatura sobre el tema, donde se apartó de la postura jurídica de la Corte Constitucional, mediante la cual otorgaba el carácter de definitiva, inmodificable e inmutable a la decisión que ponía fin a un conflicto de competencia, esto era la cosa juzgada y mantuvo la posición que tales decisiones no hacían tránsito a tal principio, por cuanto era posible que en el curso normal de un proceso surgieran nuevas pruebas o elementos de juicio adicionales que condujeran a un cambio sustancial de las condiciones para la aplicación o no del fuero penal militar. Luego en ese orden de

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Referencia: CORRECCIÓN PROVIDENCIA ideas, para el efecto debía tenerse en cuenta que la Sala Penal del Tribunal Superior

de Antioquia, trajo testimonios recogidos con posterioridad a la decisión del Consejo Superior de la Judicatura que ordenó radicar la competencia en la justicia penal ordinaria – entiéndase providencia del 12 de julio de 2007, con ponencia del Honorable Magistrado Guillermo Bueno Miranda - radicación N° 11001010200020070113800/749C, aprobado según el acta N° 73. En ese orden de ideas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con ponencia del doctor Henry Villarraga Oliveros – radicado N° 20120216000 precisó que para definir jurisdicción competente para conocer de una investigación similar a la que hoy se adelantaba contra el Mayor Timmy Iguarán Brito, era necesario analizar: “1) cuál es la misión de las Fuerzas Militares a nivel Constitucional y de acuerdo a esta misión qué clase de operaciones militares pueden desarrollar, 2) las operaciones militares están amparadas por el Derecho Internacional Humanitario o los Derechos Humanos, 3) naturaleza jurídica de las operaciones militares, 4) en qué consiste y como que de qué manera es el uso de la fuerza en esta clase de operaciones, qué clase de duda es la que debe alegar al momento de suscitar un conflicto de competencias entre la jurisdicción penal militar y la jurisdicción penal ordinaria y si el fallecimiento de quien en vida respondían a los nombres de Jesús Alberto Londoño Ramírez, Juan Darío Arroyave Morales, Enrique Piedrahita Álvarez y Jhon Edison Galeano, fue corno consecuencia de una operación militar o existe duda de ello y la misión constitucional de las fuerzas miliares está contenida en los parámetros gobernados por el artículo 217 de la Constitución

Política Nacional, es decir, la defensa de la soberanía, la independencia, integridad de territorio y el orden constitucional; concepto que se debe concordar con el artículo 1° de decreto 1790 de 2000. En razón al mandato Constitucional mencionado le está permitido a la fuerza pública la realización de operaciones militares, que como un acto de la administración, se presumen legales”. Entonces, “como lo manifestó la misma Corporación al resolver el conflicto positivo de jurisdicciones surgido entre el Juzgado 8° Penal de Brigadas y la Fiscalía 52 Especializada de la U.N. DD. HH. De la ciudad de Bogotá, “por operación militar se entiende una serie de movimientos, maniobras y acciones dirigidas a conseguir un fin estratégico - el cumplimiento de la misión Constitucional -, que implica la realización de tareas logísticas como el equipa miento de tropas y abastecimientos y tácticas propiamente dichas, como el control de área y combates”. (Negrillas del memorialista) y observó enfáticamente: “El fenómeno de la duda como regla para la

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Referencia: CORRECCIÓN PROVIDENCIA determinación de la ley del proceso requiere absolver satisfactoriamente los siguientes interrogantes: ¿Qué clase de duda se debe presentar cuando se suscita un conflicto entre la jurisdicción penal militar y la jurisdicción penal ordinaria? En la presente investigación se debe resolver si el deceso de

los señores Londoño Rodríguez, Arroyave Morales, Piedrahita Álvarez y Galeano Barrientos, se dio como resultado de una operación militar y guarda relación con el servicio, o existe duda para que hasta esta altura procesal se determine con claridad la ocurrencia del hecho”. Observó el abogado indicando que de la mano del aludido proferimiento del Consejo Superior de la Judicatura, planteaba entonces la tesis de la legítima defensa, ya que el procesado se vio frente a una agresión inminente, pues fue claro que en este tipo de enfrentamientos armados, los intervinientes actuaban con la firme intención de hacerse daño, de lesionarse y cuando se habla de legítima defensa, se esta frente a un hecho también lesivo, por lo que la conducta adoptada por el aquí procesado obedeció a la necesidad de defenderse de una agresión ajena, injusta, inminente, no propiciada voluntariamente, precepto penal desarrollado en el artículo 32 del Código Penal, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal – radicado N° 11679 de junio de 2002, luego en el caso de marras se reiteraba, que el investigado Brito, se encontraba en desarrollo de la misión táctica “METROPOLlS” a la operación “SOBERANÍA” desarrollada en los primeros días del mes de marzo de 2006 en el llamado “Alto de “Ventanas” y sus zonas. Finalizó precisando que con base en lo anterior se debía observar la presunción de legalidad en la actuación, en el entendido que el procesado ejecutaba una orden superior y como actividad de la administración pública debía de presumirse legal; la

presunción de conexidad con el servicio, pues las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, narradas al unísono y en forma coherente por los procesados, no solo en las declaraciones rendidas ante el Juzgado de Instrucción Penal Militar, sino también, en las indagatorias posteriormente tomadas por la Fiscalía, daban pie para indicar como era la jurisdicción penal militar la que debía conocer la causa, al persistir una relación directa entre los hechos con las funciones Constitucionales ordenadas al

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Referencia: CORRECCIÓN PROVIDENCIA Ejército Nacional y la presunción de inocencia que en desarrollo de la norma rectora consagrada en el artículo 7 del Código Procesal Penal - Ley 600 de 2000-, vigente para la época de los hechos.

En consecuencia, solicitaba a esa oficina judicial – léase Juzgado Penal del Circuito de Yarumal – Antioquia, remitir las diligencias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que se ordenara el cambio de jurisdicción y radicara la competencia en el operador jurídico correspondiente para adelantar la presente actuación procesal, conforme a los artículos 97 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el Acto Legislativo N°02 del 27 de diciembre de 2012. (fls. 338-348 c.o8)

CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, le compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Válido es precisar en cuanto a la competencia, que si bien el Acto Legislativo N° 02 del 27 de diciembre de 2012, que entró a regir a partir de su promulgación conforme al artículo 6 de la misma norma, dada mediante el Diario oficial N° 48657 del 28 de diciembre de la misma anualidad, precisó en el numeral 3 del artículo 1° que era entre otras una función del Tribunal de Garantías Penales: “3. De manera permanente, los conflictos de competencia que ocurran entre la Jurisdicción Ordinaria y la Penal Militar”, también lo es que el mismo artículo cuenta con un parágrafo transitorio que enseña: “Parágrafo Transitorio. El Tribunal de Garantías Penales empezará a ejercer las funciones asignadas en este artículo, una vez entre en vigencia la Ley Estatutaria de que lo reglamente”.

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Referencia: CORRECCIÓN PROVIDENCIA Lo anterior para significar que si bien la norma Constitucional previó la creación del Tribunal de Garantías Penales para los miembros de la Fuerza Pública, también lo es que el

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