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CSDJ - F11001010200020130031800ADJUNTA20130510124451-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130031800ADJUNTA20130510124451-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 08 de mayo de 2013 Aprobado según Acta No. 033 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201300318 00

Referencia: Definición de Competencia.

Colisionados: Justicia Ordinaria – Juzgado Penal del

Circuito De Yarumal Antioquia y la Justicia Penal Militar – Juzgado Octavo Penal de Brigadas del Ministerio de Defensa Nacional – Medellín.

Decisión: Se corrige la providencia emitida el 2 de abril de de 2013 – Acta N° 021.

ASUNTO Procede la Sala a corregir la providencia aprobada en la sesión del 2 de abril de 2013, según Acta N°021 de la misma fecha, en la cual se resolvió: “PRIMERO. DIRIMIR la definición de competencias, entre la Justicia Penal Militar, representada por el JUZGADO OCTAVO PENAL DE BRIGADAS del Ministerio de Defensa Nacional – Bogotá y la Ordinaria, en cabeza del JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO de Yarumal - Antioquia, promovida por el doctor Carlos Elías Muñoz Sierra, apoderado judicial del Mayor del Ejército TIMMY JESÚS IGUARÁN BRITO, procesado dentro del radicado N°201100161 por los presuntos punibles de Homicidio en Persona Protegida, Desaparición Forzada y otros, en hechos acaecidos el día 14 de marzo de 2006 en la

vereda Tobón del municipio de Yarumal - Antioquia, donde murieron los señores ALBERTO JESÚS LONDOÑO RODRÍGUEZ, JUAN DARÍO ARROYAVE MORALES, DANIEL PIEDRAHITA y JHON EDINSON GALEANO BARRIENTOS, presuntamente por parte de miembros del Batallón de Infantería N°10 - Atanasio Girardot, indicando que la causa debe continuar en la jurisdicción ordinaria, representada en este caso por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO de YarumalAntioquia” y “SEGUNDO. REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO OCTAVO PENAL DE

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M.P.: Dr. Angelino Lizcano Rivera

Radicado Nº1100101020000201300318 00

Referencia: Corrección Providencia

BRIGADAS del Ministerio de Defensa Nacional en Bogotá D.C. , para su correspondiente información”. (Sic). Actuación procesal. Fue advertido el Despacho de quien funge como ponente por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a la constancia secretarial del 5 de abril de 2013 (fl.14 c.isnt) que en la providencia referida y aprobada por la Sala, se enunció que la Justicia Penal Militar, estaba “representada por el JUZGADO OCTAVO PENAL DE BRIGADAS del Ministerio de Defensa Nacional - Bogotá” (Sic) a donde se ordenó el envío de las diligencias para su

conocimiento, cuando conforme al escrito aclaratorio del 4 de marzo de 2013, suscrito por el doctor Carlos Elías Muñoz Sierra, abogado defensor del militar procesado, indicó que el JUZGADO OCTAVO PENAL DE BRIGADAS, era de la ciudad de Medellín – Antioquia (fl.9 c.inst.), lo que evidencia una omisión sustancial en la parte resolutiva y que se hace necesario corregirla para dar cumplimiento a la orden emitida. Empero, conforme a la constancia secretarial del 23 de abril de 2013, se observó que se había ordenado el envío del expediente al JUZGADO OCTAVO PENAL DE BRIGADAS, de la ciudad de Medellín – Antioquia, para su información. (fl.15 c.isnt). Que conforme a lo anterior, se hace necesario corregir los yerros advertidos para dejar en claro que conforme a la decisión adoptada en la sesión del 2 de abril de 2013, según Acta N°021 de la misma fecha, la causa penal “debe continuar en la jurisdicción ordinaria, representada en este caso por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO de YarumalAntioquia” (sic) a donde se enviará en forma inmediata el expediente y ORDENAR la remisión de copia de la decisión adoptada al JUZGADO OCTAVO PENAL DE BRIGADAS de la ciudad de Medellín, para su información y no del expediente para su conocimiento, como equivocadamente se anotó.

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M.P.: Dr. Angelino Lizcano Rivera

Radicado Nº1100101020000201300318 00

Referencia: Corrección Providencia CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con las atribuciones conferidas por el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para la definición de conflictos y en concordancia con los artículos 412 de la Ley 600 de 2000 - Código de Procedimiento Penal y el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, para corregir los yerros en la providencia referida.

Para mayor claridad, es válido precisar sobre la procedencia de la aclaración y corrección de sentencias proferidas por esta Colegiatura, que desde el punto de vista conceptual y de atención a lo preceptuado por el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 111 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, mediante el ejercicio de la función jurisdiccional se resuelven los procesos que por infracción al régimen disciplinario se adelanten y los conflictos que se susciten entre distintas jurisdicciones, estableciéndose que estas providencias son actos jurisdiccionales no susceptibles de acción contencioso administrativa. En el presente caso, la Sala procede a avaluar el yerro advertido por la Secretaría Judicial, en el entendido que en el proveído se anotó que la Justicia Penal Militar, estaba “representada por el JUZGADO OCTAVO PENAL DE BRIGADAS del Ministerio de

Defensa Nacional Bogotá” (sic), a donde se ordenó el envío del expediente para su conocimiento, siendo que se debía enviar copia de la decisión adoptada al JUZGADO OCTAVO PENAL DE BRIGADAS de la ciudad de Medellín, para su información. De esta manera, advirtiéndose que la decisión referida objeto de corrección, efectivamente registra esos yerros involuntarios, con su aclaración, ésta Superioridad en aras de cumplir con las exigencias del debido proceso, la corregirá señalando que para todos los efectos y conforme a lo aprobado, la causa debe continuar en la

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M.P.: Dr. Angelino Lizcano Rivera

Radicado Nº1100101020000201300318 00

Referencia: Corrección Providencia jurisdicción ordinaria, representada en este caso por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO de YarumalAntioquia, a donde se enviará en forma inmediata el expediente y ORDENAR la remisión de copia de la decisión adoptada al JUZGADO OCTAVO PENAL DE BRIGADAS de la ciudad de Medellín, para su información.

En torno a la corrección de los errores contenidos en las providencias judiciales, deben aplicarse los imperativos señalados en los Códigos de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil que regulan dicha materia. En este sentido el artículo 412 de la Ley 600 de 2000 - Código de Procedimiento Penal, dispone: “Artículo 412. Irreformabilidad de la sentencia. La sentencia no es reformable

ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva. Solicitada la corrección aritmética, o del nombre de las personas a que se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o la adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda”. Por otra parte, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece: “Artículo

310. Corrección de errores aritméticos y otros. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 140 del Decreto 2282 de 1989 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo

320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” De esta manera, la Sala considera que es admisible en este evento la corrección, para ordenar conforme a la decisión aprobada que para todos los efectos, la causa debe continuar en la jurisdicción ordinaria, representada en este caso por el JUZGADO

PENAL DEL CIRCUITO de YarumalAntioquia, a donde se enviará en forma inmediata el expediente y ORDENAR la remisión de copia de la decisión adoptada al

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Radicado Nº1100101020000201300318 00

Referencia: Corrección Providencia JUZGADO OCTAVO PENAL DE BRIGADAS de la ciudad de Medellín, para su información.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- Corregir la providencia aprobada en la sesión del 2 de abril de 2013 - según Acta N°021 de la misma fecha, en la cual se: “PRIMERO. DIRIMIR la definición de competencias, entre la Justicia Penal Militar, representada por el JUZGADO OCTAVO PENAL DE BRIGADAS del Ministerio de Defensa Nacional – Bogotá y la Ordinaria, en cabeza del JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO de Yarumal - Antioquia, promovida por el doctor Carlos Elías Muñoz Sierra, apoderado judicial del Mayor del Ejército TIMMY JESÚS IGUARÁN BRITO, procesado dentro del radicado N°201100161 por los presuntos punibles de Homicidio en Persona Protegida, Desaparición Forzada y otros, en hechos acaecidos el día 14 de marzo de 2006 en la vereda

Tobón del municipio de Yarumal - Antioquia, donde murieron los señores ALBERTO JESÚS LONDOÑO RODRÍGUEZ, JUAN DARÍO ARROYAVE MORALES, DANIEL PIEDRAHITA y JHON EDINSON GALEANO BARRIENTOS, presuntamente por parte de miembros del Batallón de Infantería N°10 - Atanasio Girardot, indicando que la causa debe continuar en la jurisdicción ordinaria, representada en este caso por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO de YarumalAntioquia” (sic), a donde se enviará en forma inmediata el expediente y ORDENAR la remisión de copia de la decisión adoptada al JUZGADO OCTAVO PENAL DE BRIGADAS de la ciudad de Medellín, para su información, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

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Referencia: Corrección Providencia

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Bogotá, D. C., 02 de abril de 2013. Aprobado según Acta No. 021 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201300318 00

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Radicado Nº1100101020000201300318 00

Referencia: Corrección Providencia

Referencia: Definición de Competencia.

Colisionados: Justicia Ordinaria – Juzgado Penal del Circuito de Yarumal Antioquia y la Justicia Penal Militar – Juzgado Octavo Penal de Brigadas del

Ministerio de Defensa Nacional - Bogotá.

Tema: Diligencias contra el Mayor del Ejército Timmy

Jesús Iguarán Brito.

Decisión: Continúa en la Justicia Ordinaria – Juzgado Penal del Circuito de Yarumal – Antioquia.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a definir la competencia, entre la Justicia Penal Militar, representada por el JUZGADO OCTAVO PENAL DE BRIGADAS del Ministerio de Defensa Nacional – Bogotá y la Ordinaria, en cabeza del JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO de YarumalAntioquia, promovida por el doctor Carlos Elías Muñoz Sierra, apoderado

judicial del Mayor del Ejército TIMMY JESÚS IGUARÁN BRITO, procesado dentro del radicado N° 201100161 por los presuntos punibles de Homicidio en Persona Protegida, Desaparición Forzada y otros, en hechos acaecidos el día 14 de marzo de 2006 en la vereda Tobón del municipio de Yarumal - Antioquia, donde murieron los señores ALBERTO JESÚS LONDOÑO RODRÍGUEZ, JUAN DARÍO ARROYAVE MORALES, DANIEL PIEDRAHITA y JHON EDINSON GALEANO BARRIENTOS, presuntamente por parte de miembros del Batallón de Infantería N° 10 - Atanasio Girardot. ANTECEDENTES Hechos. Los hechos que originaron la investigación fueron informados el 14 de marzo de 2006 por el Comandante Especial, Mayor TIMMY JESÚS IGUARÁN BRITO, quien reportó que en cumplimiento de la operación militar “SOBERANÍA”, misión táctica “METRÓPOLIS”, las tropas se movilizaron con destino a la vereda Tobón en jurisdicción del municipio de Yarumal debido a la información sobre la presencia de sujetos al parecer pertenecientes a las FARC que se encontraban extorsionando, secuestrando, boleteando y ejecutando actos de terrorismo como la quema de vehículos y quienes además tenían la intención de realizar un atentado en la autopista. Así, cuando llegaron al sector se interceptó un grupo de terroristas vestidos de civil, con armas de corto y largo alcance, se lanzó la proclama de que eran tropas del Ejército pero los atacaron y se inició un intercambio de disparos por un lapso aproximado de 10 minutos. Una

vez cesaron los disparos realizaron un registro y encontraron que habían dado de baja a 4 sujetos que portaban: 1 fusil AK-47

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Radicado Nº1100101020000201300318 00

Referencia: Corrección Providencia 1 pistola Taurus 9 mm 1revólver calibre 38 marca Scorpio 4 proveedores para AK-47 1 proveedor para pistola 9 mm 1 proveedor para fusil Galil 7.62 mm 104 cartuchos calibre 7.62 mm 9 cartuchos calibre 9mm 3 cartuchos calibre 38 mm 3 vainillas calibre 38 mm 2 granadas de mano 1 granada de mano para fusil (fl. 1 c.1 Juzgado 22 P.M).

Pruebas. Entre otras pruebas allegadas por la Justicia Penal Militar se encuentran las siguientes: Declaraciones de los señores Carlos Arnulfo Gómez Pineda, Martín Gonzalo Gómez Fernández, Martha Alicia Giraldo Henao, Dora Enith Palacios, Jhon Jairo Villegas Piedrahita, Gustavo Alberto Pérez Mesa. Declaración de los familiares de los occisos Nohelia Piedrahita Álvarez, Myriam Rocío Piedrahita Álvarez, Lucía Barrientos Calle, Antonio Galeano Alzate (fls. 265-279 del c.c. 2 del Juzgado 22 IPM). Ante la Fiscalía rindieron declaración jurada los siguientes familiares de los occisos Lucía Barrientos Calle, María Nohelia Piedrahita Álvarez y Guillermo Antonio Londoño Rodríguez.

Igualmente se aportaron las indagatorias de los Soldados Profesionales César Augusto Álvarez Díaz, Wilfredo Eliécer Díaz Ciro, Oscar Darío Zea Ospina; Soldados Regulares Germán Danilo Grajales Calderón, Johnny Alexander Amaya Morales, Carlos Augusto Jaramillo Rojas; Cabos Terceros Yeison Fernando Jaimes Martínez y Carlos Andrés Torrado Contreras y Teniente Luis Gabriel Rueda Acevedo. Se recibió diligencia de versión libre al Capitán Timmy Jesús Iguarán Brito.

Como documentales se allegaron: fotocopia de los protocolos de necropsia practicadas a los cadáveres de John Edinson Galeano Barrientos, Daniel Enrique Piedrahita Álvarez, Jesús Alberto Londoño Rodríguez y Juan Darío Arroyave Morales (fls. 222-267 del c.o. 1 Juzgado 22 I.P.M.).

La Fiscalía Quince Seccional de Yarumal – Antioquia, realizó inspección judicial al lugar de los hechos en la fecha en que estos ocurrieron, vale decir, el 14 de marzo de 2006 dejando consignado lo siguiente: “…El Despacho deja constancia que al parecer solo se encuentran casquillos disparados (vainillas) de calibre 5.56 y calibre 7.62 de ametralladora, que es munición del Ejército y es de anotar que los proveedores de fusil dejados a disposición estaban con 30 cartuchos cada uno, o sea con su carga completa, al igual que el proveedor de la pistola 9 m.m. y el revólver calibre 38 tenía el tambor completo (con su munición). En el sitio no se observó una sola gota de sangre y lago hemáticosalvo, una mancha

sobre el pasto de 50 cm x 40 cms de lo que al parecer es sangre – a un metro de distancia de esta mancha de sangre se encontraron dos fragmentos de hueso de cráneo y un tercer fragmento de cráneo a 1.50 metros de distancia de la mancha de sangre sobre el camino ó carretera veredal…”. Es de resaltar que esta diligencia aparece suscrita por la Fiscal que la realizó, la Juez 22 de Instrucción Penal Militar, el Procurador Provincial, el Procurador Judicial 203, el Comandante de la Compañía Timmy Iguarán Brito y el Patrullero Carlos Jiménez (fls.16-18 c. Fiscalía). Solicitud efectuada por el Teniente Coronel Jaime Humberto Pinzón Amézquita, Comandante del Batallón Girardot, donde requiere autorización para el traslado de los cadáveres por cuanto el ingreso al sitio donde ocurrió el combate “no garantiza la seguridad física de los funcionarios judiciales para realizar el respectivo levantamiento”, igualmente se encuentra copia al carbón del oficio donde el Fiscal Coordinador de la Unidad de Fiscalías de Yarumal autoriza el respectivo traslado (fls. 27-28 c. Fiscalía). Posturas de las Jurisdicciones en su momento. La Jueza Octava de Brigadas de Medellín. La Mayor Nubia Marlen Ardila Prieto, en su condición de Juez Octava de Brigadas de Medellín mediante auto de abril 21 de 2006, solicitó a la Fiscalía el envío de las diligencias indicando que en caso de no compartir sus planteamientos le proponía conflicto positivo de competencias y argumentó que el personal del Ejército que participó en el operativo se encontraba en cumplimiento de una orden de operaciones,

siendo el homicidio consecuencia directa del ejercicio de la función militar por ellos desarrollada por lo que la competencia de la investigación recae en la Justicia Castrense (fls. 217/221 c.1 Juzgado 22 de IPM). La Fiscalía Novena Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario. El Fiscal Noveno Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional

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Referencia: Corrección Providencia Humanitario de Bogotá, mediante resolución del 27 de abril de 2007 aceptó la colisión positiva de competencia propuesta y dispuso el envío de las diligencias a esta Colegiatura para desatar la colisión de competencia. Argumentó el ente Fiscal: “…Aún a pesar de no haber podido la autoridad judicial de la localidad practicar in situ los levantamientos de los cadáveres, por cuanto la misma Unidad Operativa a la que pertenecen los militares implicados manifestó la Fiscal Seccional de Yarumal que precisamente por ser escenario de combates “no se garantiza la seguridad física de los funcionarios judiciales para realizar el respectivo levantamiento”, en la inspección judicial llevada a cabo en el teatro de los acontecimientos el mismo día en asocio de personal técnico, (y llamativamente, bajo la custodia del mismo grupo de militares que horas atrás había alegado imposibilidad de acompañar los levantamientos); se establecieron varias circunstancias inquietantes, entre otras, la inexistencia de

lagos hemáticos en el lugar señalado por el oficial a cargo de la operación como aquel en el que se produjeron las bajas y en cambio, la localización de multiplicidad de impactos en un barranco aledaño; el hallazgo de numerosas vainillas y de eslabones de ametralladora que resultaron corresponder solamente al tipo de armamento utilizado por la tropa; y la presencia de carga de munición completa en los proveedores y el tambor de las armas que se reportaron como encontradas en poder de los occisos (fusil, pistola y revólver). “Esas situaciones, que deberán ser objeto de prueba, sirven por sí solas para cuestionar aspectos basilares de la versión militar, tales como la existencia de un enfrentamiento armado, y en cambio, abren la posibilidad de una acción deliberada en contra de personas que no opusieron resistencia…” (fls. 253-258 del cuaderno de la Fiscalía). Definición del conflicto positivo de competencias. Mediante providencia del 12 de julio de 2007, con ponencia del Honorable Magistrado Guillermo Bueno Mirandaradicación N° 11001010200020070113800/749C, aprobado según el acta N° 73, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se pronunció sobre el conflicto positivo de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones, suscitado entre la Justicia Penal Militar, representada por el Juzgado Octavo de Brigadas de Medellín y la Justicia Ordinaria, representada por la Fiscalía Novena Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, con ocasión de la investigación penal adelantada por el

homicidio de los señores ALBERTO JESÚS LONDOÑO RODRÍGUEZ, JUAN DARÍO ARROYAVE MORALES, DANIEL PIEDRAHITA y JHON EDINSON GALEANO BARRIENTOS, por parte de miembros del Batallón de Infantería N° 10 Atanasio Girardot, en hechos ocurridos el día 14 de marzo de 2006 en la Vereda Tobón, Municipio de Yarumal - Departamento de Antioquia, que hoy es objeto de la solicitud Colisión de Competencias, promovida por el doctor Carlos Elías Muñoz Sierra, apoderado judicial del Oficial del Ejército TIMMY DE JESÚS IGUARÁN BRITO. En su momento la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió: “DIRIMIR la colisión positiva de competencia entre autoridades de distintas

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Referencia: Corrección Providencia jurisdicciones suscitada entre la JUSTICIA PENAL MILITAR, representada por el Juzgado Octavo de Brigadas de Medellín, y la JUSTICIA ORDINARIA, representada por la Fiscalía Novena Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, asignando la competencia para conocer de este asunto a la autoridad de la justicia penal ordinaria, a la que se le remitirá el expediente para lo de su competencia. Envíese copia de este

proveído, para su conocimiento, al Juzgado Veintidós de Instrucción Penal Militar de Medellín y al Juzgado Octavo de Brigadas de la misma ciudad”. (fls.123 -133 c.o.3). Para el efecto esta Superioridad indicó: “(…)

9. Del caso en estudio. Dicho lo anterior y entrando en el análisis del caso particular que ocupa ahora la atención de la Sala, tenemos que la conducta que bajo esta cuerda procesal se está juzgando se relaciona con el delito de homicidio imputado a miembros de la fuerza públicaEjército Nacional-, que se encontraban cumpliendo la orden de operaciones denominada “Soberanía” y la misión táctica “Metrópolis”.Así las cosas, del examen en su conjunto del material probatorio hasta el momento arrimado se deduce que los uniformados cumplían tareas propias que la Constitución le ha encomendado al Ejército Nacional, realizaban un operativo debidamente ordenado el que debían cumplir debido a la misión que les ha sido encomendada como miembros de la fuerza pública. En efecto, la Carta Política (artículo 217) le atribuyó a la fuerza pública –Ejército Nacional-, la función primordial de la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional, en cumplimiento de la cual les corresponde sin duda combatir a los individuos que atentan contra el orden constitucional y legal. En el caso que nos ocupa, es entonces indispensable verificar si el hecho que se investiga ocurrió en cumplimiento de esa misión Constitucional, es decir, en claro y directo desarrollo del servicio militar encomendado. Al respecto, es procedente indicar

que analizado el abundante material probatorio recaudado tanto por la Justicia Penal Militar como por la Ordinaria, son varios los elementos que impiden en estos momentos aplicar el fuero militar por lo siguiente: 1.- Tal como quedó consignado en el acápite de relación de pruebas en la diligencia de inspección judicial realizada en el sitio de los hechos el mismo día en que estos acontecieron, se encontraron varios detalles que ponen de manifiesto la duda de si las muertes de las víctimas ocurrieron o no en combate, entre otros, vale la pena señalar: las armas que le fueron incautadas a los occisos tenían su carga completa, quiere ello decir que no fueron disparadas; en el sitio donde supuestamente se dio el enfrentamiento no se encontraron rastros de sangre o algún lago hemático, por lo que, muy posiblemente no fue en este lugar donde murieron las víctimas y, además, en el lugar solo se encontraron vainillas de disparos de las armas que usan las fuerzas armadas.

2. De otro lado, como muy frecuentemente ocurre en esta clase de conflictos existen las versiones encontradas de los militares quienes son coincidentes en afirmar que ellos fueron atacados por fuerzas ilegales presentándose el enfrentamiento en donde resultaron muerto los señores ALBERTO JESÚS

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Referencia: Corrección Providencia

LONDOÑO RODRÍGUEZ, JUAN DARÍO ARROYAVE MORALES, DANIEL

PIEDRAHITA y JHON EDINSON GALEANO BARRIENTOS; y del otro, la de los familiares de los occisos quienes manifiestan que dos de ellos fueron sacados de sus casas cuando ya estaban durmiendo1 y a otro no se le dejó ingresar a su lugar de residencia pese a que le solicitó a sus familiares que le abriera2.

3. Igualmente existen dentro del expediente adelantado por el Juzgado Veintidós de Instrucción Penal Militar varias declaraciones como son la de los

señores CARLOS ARNULFO GÓMEZ PINEDA, MARTÍN GONZALO GÓMEZ

FERNANDEZ, MARTHA ALICIA GIRALDO HENAO, DORA ENITH PALACIOS, JHON JAIRO VILLEGAS PIEDRAHITA, GUSTAVO ALBERTO PÉREZ MESA quienes manifiestan que los occisos eran drogadictos y que se dedicaban a delinquir en dichas veredas, pero no observaron los hechos en donde resultaron muertos. Así las cosas, a criterio de esta Sala, el material probatorio recogido no arroja certeza sobre las circunstancias en que se dio el deceso de los señores ALBERTO JESÚS LONDOÑO RODRÍGUEZ, JUAN DARÍO ARROYAVE MORALES, DANIEL PIEDRAHITA y JHON EDINSON GALEANO BARRIENTOS, y, con excepción de las declaraciones e indagatorias rendidas por el personal del ejército, no existe ninguna otra prueba con las cuales se pueda determinar con certeza que las muertes ocurrieron en combate con el Ejército. Así las cosas, resulta imperativo, en aplicación de la tesis

asumida por esta Sala y expuesta en el acápite número 6 de esta parte considerativa, aplicar la regla general de competencia en cabeza de la jurisdicción ordinaria, ante la duda que hasta ahora se presenta sobre la existencia del elemento definitorio del fuero militar, que es la relación con el servicio. En efecto, siendo esa la situación procesal de las pesquisas de carácter penal en disputa, para esta Corporación es claro que hasta ahora, no hay grado alguno de certeza sobre el verdadero desenvolvimiento de los hechos en relación específica con situaciones que resultan determinantes para definir la jurisdicción, de donde se hace forzoso concluir que en el presente caso predomina la duda sobre la existencia de ese elemento determinante para la aplicación del fuero militar que, como atrás quedó ampliamente explicado, consiste en la relación con el servicio. Y si hasta el momento hay duda sobre el vínculo directo del delito con el servicio que la Constitución exige para que tenga aplicación el fuero penal militar, y siendo que tal fuero constituye una excepción a la regla general de competencia en cabeza de la jurisdicción ordinaria, resulta imperativa la aplicación de dicha regla general porque, tal como quedó visto, sólo cuando haya certeza sobre los elementos del fuero procede su excepcional aplicación. Por lo tanto, es necesaria la aplicación de la mencionada regla general y, en consecuencia, el asunto será enviado al conocimiento de la justicia penal ordinaria, representada en este caso por la Fiscalía Novena Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, para lo de su competencia”. (fls. 133-154 c.o.3

Sic para lo transcrito). 1 Vale decir los señores JOHN EDISON GALEANO BARRIENTOS (fls. 19-26 del cuaderno de la Fiscalía y fls. 274-277 del c.c. del Juzgado IPM) y JESÚS ALBERTO LONDOÑO RODRÍGUEZ (fls. 35-35 del cuaderno de la Fiscalía) 2 DANIEL ENRIQUE PIEDRAHITA ÁLVAREZ (fls. 29-33 del cuaderno de la Fiscalía y 265-268 del cuaderno de copias del Juzgado de IPM.)

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Referencia: Corrección Providencia Solicitud de definición de competencias. El doctor Carlos Elías Muñoz Sierra, apoderado judicial del Mayor del Ejército TIMMY DE JESÚS IGUARÁN BRITO, procesado dentro del radicado N° 201100161 por los presuntos punibles de Homicidio en Persona Protegida, Desaparición Forzada y otros, en hechos acaecidos el día 14 de marzo de 2006 en la vereda Tobón del municipio de Yarumal -

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