CSDJ - F11001010200020130031900ADJUNTA20130403144653-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F11001010200020130031900ADJUNTA20130403144653-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013)
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.
Radicación No. 110010102000201300319 00 / 1916 C Aprobado según Acta No. 18 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, con ocasión del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitada por el apoderado del ciudadano JUAN CARLOS USMA USMA, contra el Hospital Santa Ana de Palestina E.S.E.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica: En escrito presentado el día 6 de agosto de 2012 ante la oficina judicial de Manizales, el señor JUAN CARLOS USMA USMA, por intermedio de apoderado, radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Hospital Santa Ana de Palestina E.S.E., (fls. 2 al 31 c.o.1). A efectos que se declare la nulidad del oficio mediante el cual se le negó el pago de los derechos laborales reclamados y la relación laboral verbal que tuvo con la demandada.
2. Actuación Procesal: El negocio fue asignado al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, (fl. 1 c.o. 1).
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300319 00 / 1916 C
Referencia: CONFLICTO
CONSIDERACIONES DEL JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES Con auto del 23 de agosto de 2012, consideró el despacho que esa jurisdicción conoce las demandas provenientes entre otros, de los asuntos afines con las relaciones legales y reglamentarias, calidad que no ostenta el actor, dado que “… se evidencia dentro de las pretensiones propuestas por el apoderado del actor, que busca el reconocimiento de una relación laboral entre el señor JUAN CARLOS USMA USMA y la E.S.E HOSPITAL SANTA ANA DE PALESTINA, en virtud de un CONTRATO LABORAL y como consecuencia de la misma se condene al demandado a cancelar y pagar las sumas de dinero adeudadas, por concepto de prestaciones sociales.”, y en consecuencia el conocimiento de la demanda no corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa sino a la jurisdicción ordinaria laboral. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES Sostuvo el despacho de turno que “… el asunto puesto a su consideración no se refiere a un conflicto directamente originado en un contrato de trabajo, sino a la solicitud de declaratoria de nulidad de un acto administrativo, así como la de declaratoria de existencia de una relación legal y reglamente (sic) en las mismas
condiciones de quienes ostentan la calidad de empleados públicos.”, (fl. 136 vuelto c.o.1). Para apoyar su argumentación, transcribe el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, de donde concluye que conforme con lo expuesto en los hechos de la demanda, la actividad de conductor que señaló el actor realizaba no son típicas de un trabajador oficial, sino de un empleado público; y por tanto, le corresponde el conocimiento a la jurisdicción contenciosa administrativa y ordena el envió del expediente a esta Corporación para que dirima el conflicto. Página 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta
Política.
La solución al conflicto: Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de
competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, con ocasión del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho del señor JUAN CARLOS USMA USMA, representado mediante apoderado, contra el Hospital Santa Ana de Palestina E.S.E., para que se paguen los derechos laborales provenientes de una contraprestación de servicio personal y con subordinación que mantuvo con dicho ente descentralizado del orden municipal. Para resolver, la Sala ha decantado su postura, indicando que en atención a la especialidad de cada proceso, derivada de la diferente naturaleza del derecho sustantivo involucrado, por lógicas razones de especialización, su atribución se realiza, por parte del legislador, a jurisdicciones concretas. Tal es el caso al declarar la existencia o no de una relación laboral y determinar el vínculo que se haya tenido con el Estado, es decir, si se generó a través de una relación legal y reglamentaria, para los empleados públicos; o fruto de un contrato de trabajo, para los trabajadores oficiales. Esta Corporación a decantado que a efectos de fijar la jurisdicción, se debe tener en cuenta las pretensiones de quien actúa y los hechos en que se apoya, en este orden de ideas, el actor está solicitando que se declare la existencia de una relación de tipo laboral y conforme a ella se le reconozca y paguen las prestaciones sociales y demás emolumentos que corresponden. Página 4 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300319 00 / 1916 C Referencia: CONFLICTO En el presente caso, resulta necesario tener en cuenta los artículos 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los cuales determinan los asuntos de que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo y los que están excluidos, así: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. Página 5 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300319 00 / 1916 C Referencia: CONFLICTO Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.
2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones
jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.
3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” (Negrilla nuestra).
Conforme a los hechos, no se encuentra de contera que se esté frente a un vínculo legal y reglamentario entre el actor y el Hospital1, o se haya señalado en el líbelo de la demanda que se trata de un empleado público; ni que el acto de desvinculación que se demanda, se haya expedido fruto de dicha relación, que es de lo que se ocupa la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Frente a los diversos tipos de vinculación que en ocasiones se presentan entre las personas naturales y el Estado, la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2011, M.P. doctora María Victoria Calle Correa, señaló que conforme a la realidad: “…la 1 Conforme a la ssentencia del seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008), de la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, Radicado 23001-23-31-000-2002-00244-01(2152-06), sólo se
puede afirmar que se trata de un empleado público, si se dan las siguientes situaciones: “1) La existencia del empleo en la planta de personal de la entidad, porque no es posible desempeñar un cargo que no existe (artículo 122 de la Constitución Política); 2) La determinación de las funciones propias del cargo (artículo 122 de la Constitución Política); y 3) La previsión de los recursos en el presupuesto para el pago de gastos que demande el empleo; requisitos éstos sin los cuales no es posible hablar en términos de empleado público, a quien se le debe reconocer su salario y sus correspondientes prestaciones sociales”, de no presentarse tales requisitos se puede esta frente a otro tipo de vinculación. Página 6 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300319 00 / 1916 C Referencia: CONFLICTO distinción de los servidores municipales en empleados públicos y trabajadores oficiales es una distinción formal, establecida legítimamente en el ámbito del derecho positivo. Sin embargo, no es una distinción que describa exhaustivamente la realidad. A menudo el Estado no cumple con los requisitos establecidos por las formas jurídicas para beneficiarse de trabajo personal y subordinado, y eso indica que para el Estado trabajan, además de empleados públicos y trabajadores oficiales, otros trabajadores atípicos, quienes no por serlo dejan de recibir la protección del Estado. Y aunque el derecho no siempre está preparado técnicamente para responder ante hipótesis de esa naturaleza, en nuestro contexto por ejemplo hay una
copiosa jurisprudencia del Consejo de Estado que pretende evitar el desconocimiento de los derechos laborales de quienes han ejercido irregularmente la investidura de funcionario público. Se trata de la jurisprudencia sobre los llamados ‘”uncionarios de hecho”2, figura acuñada inicialmente en el Derecho francés,3 que en Colombia ha sido reconocida por lo menos desde una sentencia del dieciséis (16) de agosto de mil novecientos sesenta y tres (1963), con ponencia del Consejero Jorge de Velasco Álvarez”. En este mismo orden de ideas, la Corte Constitucional, expresamente, en la sentencia C-555 de 19944, en un caso semejante, dispuso como debía examinar la constitucionalidad de un precepto que establecía una diferencia de trato entre dos clases de docentes vinculados con el Estado: a unos les confería la categoría de contratistas, y a otros la categoría de empleados públicos, donde advirtió, que si bien ello no era contrario a la Constitución, se debía analizar si los contratistas efectivamente tenían una relación de trabajo dependiente con el Estado, aun cuando no fueran empleados públicos o trabajadores oficiales, tenían derecho a que se les respetaran las garantías consagradas en la Constitución, así: “[s]i el Juez, en un caso concreto, decide, porque lo encuentra probado, otorgarle a un docente-contratista el carácter de trabajador al servicio del Estado, puede hacerlo 2 Véanse, entre otras, la sentencia del doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005), expedida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, Radicado 05001-23-31-000-1999-0010901(190-04), (CP. Jesús María Lemus Bustamante); la sentencia del veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009), expedida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, Radicado 25000-23-25-000-2004-03773-01(689-06), (CP. Luis Rafael Vergara Quintero). 3 Perelman, Chaïm: La lógica jurídica y la nueva retórica, Trad. Luis Diez-Picazo, Madrid, Civitas, pp. 219 y ss. 4 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. Unánime) Página 7 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300319 00 / 1916 C Referencia: CONFLICTO con base en el artículo 53 de la CP. Sin embargo, a partir de esta premisa, no podrá en ningún caso conferirle el status de empleado público, sujeto a un específico régimen legal y reglamentario. El principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, no tiene, adicionalmente, el alcance de excusar con la mera prestación efectiva de trabajo la omisión del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales previstos para acceder a la función pública que, en la modalidad estatutaria, son el nombramiento y la posesión, los que a su vez presuponen la existencia de un determinado régimen legal y reglamentario, una planta de personal y de la correspondiente disponibilidad presupuestal.
El mencionado principio agota su cometido al desentrañar y hacer triunfar la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado mismo. Su finalidad no puede dilatarse hasta abarcar como función suya la de aniquilar las que son formalidades sustanciales de derecho público. || Las formalidades sustanciales de derecho público, traducen principios de organización del Estado de Derecho, indisponibles para las autoridades que les deben acatamiento y que ninguna práctica, por generalizada que sea, es capaz de sustituir o derogar. La Corte se ocupará brevemente de esta materia. […] La mera prestación de trabajo, así beneficie al Estado, se comprende, aparte de calificarse como relación laboral y derivar de ella los derechos contemplados en las normas que la regulan, no coloca a la persona que la suministra en la misma situación legal y reglamentaria en la que pueda encontrarse otra persona que desempeña como empleado público una actividad similar. Admitir que ello pudiera ser así, significaría hacer caso omiso de: (1) la existencia de un acto administrativo que ordene la respectiva designación, que es sustituido por una simple práctica realizada al margen de las condiciones constitucionales y legales que deberían darse para poder producir la vinculación; (2) la posesión para tomar el cargo, de modo que sigilosamente pueden ingresar al servicio público personas que no asumen públicamente el compromiso de obedecer la Constitución y las leyes; (3) la planta de personal que no contempla el empleo o cargo que mediante la vía de hecho pretende consolidarse; (4) la disponibilidad presupuestal para atender el servicio, con lo cual
se pueden generar obligaciones que superan las posibilidades fiscales, además por parte de personas y autoridades no autorizadas para gravar el erario público y a través de procedimientos no democráticos ; (5) las regulaciones generales que Página 8 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300319 00 / 1916 C Referencia: CONFLICTO gobiernan el ejercicio de las responsabilidades públicas y la forma de remunerarlas, las cuales son sustituidas por estipulaciones que, por desconocer el régimen legal, representan una invasión de poderes que son del resorte del Congreso, las Asambleas o los Concejos, o de otras autoridades. La protección del trabajo al cual apunta el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, se logra mediante la calificación de la relación cuestionada como laboral. Su reivindicación en el plano laboral administrativo como "legal y reglamentaria", trasciende el ámbito propio del principio y sólo se obtendría, de conformidad con lo precedentemente expuesto, al costo de desvertebrar la estructura del Estado de Derecho. Asegurada la indicada protección al trabajo, la pretendida homologación del supuesto fáctico derivado de la prestación efectiva de la actividad docente desplegada a través de un procedimiento contractual, a una situación legal y reglamentaria, resulta notoriamente nociva en términos institucionales”. Corolario de lo anterior, es necesario señalar que si no se está frente a una relación
legal y reglamentaria, no le compete a la jurisdicción contenciosa administrativa el conocimiento del asunto en referencia y su conocimiento corresponde a la jurisdicción laboral ordinaria, tal como ha sido el precedente de esta Sala: “[p]ara la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub-examine, no cabe duda que en el caso en particular, corresponde la misma a una demanda de carácter laboral para que se declare la existencia de un contrato de trabajo y se cancelen varias acreencias laborales con la respectiva indexación. || Y en aras a resolver, surge la necesidad de establecer si el actor de dicha demanda es trabajador oficial o empleado público. Cotejados los hechos, pretensiones y pruebas de la demanda para poder dirimir el conflicto de competencia, es del caso señalar que el demandante no tiene la calidad de empleado público. […] De allí que […] se concluye que el presente caso se trata de un conflicto netamente derivado de un contrato de trabajo, en el cual el demandante pretende que se declare que entre él y el DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA existió una relación laboral bajo la modalidad de contrato de trabajo a término fijo o indefinido, según las afirmaciones realizadas por el demandante en su libelo demandatorio y que como consecuencia de ello, se condene a la entidad antes nombrada demandada, al pago Página 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO de las prestaciones sociales legales, factores salariales convencionales y prestaciones sociales convencionales no reconocidas al actor; consecuencia de lo anterior queda claro que la competencia para conocer del conflicto de jurisdicción aquí analizado, debe adscribirse a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en este caso por el Juzgado segundo Laboral del Circuito de Riohacha”.5
Es de tener en cuenta, que el actor también pretende se le paguen las prestaciones sociales y todos los demás emolumentos fruto de la relación laboral, que alega haber tenido, lo cual esta Sala ha señalado que también es de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral, así: “Como se evidencia en el caso sub lite lo pretendido por el actor es el reconocimiento de las prestaciones sociales a las que cree tener derecho por la terminación de su relación laboral con la entidad accionada y si bien no media una prueba de la existencia de un contrato de trabajo que vincule a las partes trabadas en la litis, no puede afirmarse que éste no existió”. “Así las cosas como las pretensiones contenidas en la demanda se desprenden indirectamente de un contrato de trabajo, el juez natural del presente asunto no es otro que el juez ordinario laboral por lo que se dirimirá el presente conflicto asignándole a éste el conocimiento de la acción incoada”6. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 5 Sentencia del veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010), Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, Rdo No. 110010102000201001771 00 (CP. Henry Villaraga Oliveros). 6 Sentencia Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, 26 de noviembre de 2008, M.P. Dr. Julia Emma Garzón de Gómez, dentro del número de radicado 110010102000200802107 00. Página 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, con ocasión del conocimiento de la demanda nulidad y restablecimiento del derecho, del señor JUAN CARLOS USMA USMA, contra el Hospital Santa Ana de Palestina E.S.E., en el sentido de asignarla a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.
SEGUNDO.- REMITIR el expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales para que conozca del proceso y copia de esta decisión al Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada Página 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Bogotá D. C., 3 de mayo de 2013
SALVAMENTO DE VOTO Ref.: Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Descongestión y el Juzgado Primero Laboral del Circuito, ambos de Manizales.
Pronunciamiento Aprobado según acta Nº 018 del 20 de marzo de 2013.
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.
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Referencia: CONFLICTO Rad. Nº 110010102000201300319 00
De manera comedida me permito exponer los motivos en los cuales sustento el salvamento de voto en el asunto de la referencia, toda vez que no comparto la decisión tomada por esta Sala el día 20 de marzo de 2013, según acta número 018 de la misma fecha, donde se resolvió dirimir el conflicto suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Descongestión y el Juzgado Primero Laboral del Circuito, ambos de Manizales y en el cual se asignó el conocimiento de la demanda instaurada por el señor JUAN CARLOS USMA USMA contra el Hospital Santa Ana de Palestina E.S.E., con el fin de obtener la nulidad del oficio mediante el cual se le negó el pago de los derechos laborales reclamados y la relación laboral verbal que tuvo con la demandada, toda vez que considero que en este asunto debió asignársele a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto existió un vínculo contractual entre el demandante y la demandada, a través de una orden de servicios. Así las cosas, hacer el análisis sobre la naturaleza de la clase de vinculación que mantuvo con la demandada, donde al parecer lo fue en calidad de servidor público, y en concordancia con el material probatorio obrante en el expediente, el conocimiento de esta clase de procesos está expresamente asignado a la jurisdicción contenciosa y no como se dijo en el proyecto aprobado por la sala mayoritaria. En las anteriores razones sustento el salvamento del voto. De mis compañeros de Sala,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado Página 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO
Jairo Oliva Luis Ramón
RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA
RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL
CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA
SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA
SSAALLVVAAMMEENNTTOO DDEE VVOOTTOO
Magistrado: Dr. PPEEDDRROO AALLOONNSSOO SSAANNAABBRRIIAA BBUUIITTRRAAGGOO
REF. CONFLICTO ADMINISTRATIVA - ORDINARIA LABORAL.
M. P. DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO. PROVIDENCIA DEL 20 DE MARZO DE 2013. ACTA No. 18 DE LA MISMA
FECHA. RAD. 11001 01 02 000 2013 00319 00 Con el respeto que siempre me merecen las decisiones de la Sala mayoritaria, me permito en esta oportunidad apartarme de la aquí asumida, pues revisado con detenimiento el tema objeto de decisión he llegado a la conclusión de que la competencia debió asignarse a la jurisdicción contencioso administrativa, en razón a que el demandante JUAN CARLOS USMA USMA, laboró como CONDUCTOR en la Empresa Social del Estado Hospital Santa Ana de Palestina, lo cual significa que ostentó la calidad de empleado público, por no desarrollar labores de construcción o
mantenimiento de obras públicas. En efecto, al tenor del Decreto Ley 3135 de 1968 y su Decreto reglamentario 1848 de 1969, se hizo la distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales, precisándose que para el nivel municipal “los servidores municipales son empleados Página 14 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300319 00 / 1916 C Referencia: CONFLICTO públicos; sin embargo los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”. Debe recordarse además, que los trabajadores oficiales se vinculan a la administración mediante contratos de trabajo, mientras que los empleados públicos por situación legal y reglamentaria, luego, como al tenor del numeral 1 del artículo 134B del Código Contencioso Administrativo, le corresponde a la jurisdicción Contencioso Administrativa definir los asuntos que se refieran a “nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo”, no hay duda que la acción incoada por el señor JUAN CARLOS USMA USMA en contra el HOSPITAL SANTA ANA DE PALESTINA, debió ser asignado su conocimiento al Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales. Esta Sala, en múltiples pronunciamientos, en igual sentido se ha pronunciado al resolver conflictos de competencia, al definirlos teniendo en cuenta la labor desempeñada por el demandante, verbi gratia, en el radicado 2011-02424,
aprobado en Acta 98 del 12 de octubre de 2011, se dijo: “Al respecto debe precisar la Sala, que la jurisdicción laboral tiene plenamente definida su competencia para efectos de resolver conflictos de naturaleza laboral, señalando para tal efecto la Ley 712 de 2001: “ARTÍCULO 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: "ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.” Ninguna discusión existe entonces, en cuanto de la competencia para conocer de los conflictos que se deriven de un contrato laboral, dentro de los cuales se incluyen claro, los de aquellos servidores considerados como trabajadores oficiales.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300319 00 / 1916 C Referencia: CONFLICTO No ocurre lo mismo, en lo relacionado con los vínculos laborales derivados de una relación
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