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CSDJ - F11001010200020130032100ADJUNTA20130627170948-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130032100ADJUNTA20130627170948-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecinueve de junio de dos mil trece Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201300321 00 Aprobado Según Acta No. 046 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar iniciada respecto de la Dra. GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. CONDUCTA INVESTIGADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño impulsaba el proceso No. 201101422 contra el abogado Jorge Alejo Santander Eraso con ocasión de la queja presentada por el señor Luis Fernando Gámez Guerrero, dentro del cual la Dra. GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, al momento de calificar jurídicamente la conducta, decidió formularle pliego de cargos por la falta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Ocurre que, el abogado disciplinado, dentro de la citada audiencia llevada a efecto el 10 de julio de 2012, propuso incidente de nulidad, el cual al ser 2 Rad. No. 110010102000201300321 00 M.P. DR. WILSON RUIZ OREJUELA denegado interpuso recursos de reposición y apelación. Negado el primero, se

concedió el segundo; no obstante, el 24 de agosto siguiente, la funcionaria decretó la nulidad del auto por medio del cual concedió el recurso. Con fundamento en lo anterior, el 4 de febrero del presente año, el abogado Santander Eraso presentó queja contra la Magistrada, porque en su sentir incurrió en el delito de prevaricato por acción, al conceder el recurso que no era procedente. ANTECEDENTES El escrito contentivo de la queja fue recibido en la Secretaría de esta Corporación y repartido al despacho de quien funge como ponente el 14 de febrero del presente año y, el 27 siguiente, se ordenó la indagación preliminar. Auto notificado de manera personal a la disciplinada, el 19 de marzo del año que avanza. Mediante escrito radicado en la Secretaría de esta Sala el 20 de mayo del presente año, la Dra. ROBLES CORREAL solicitó el archivo de las presentes diligencias, al considerar que en su actuar no existió comportamiento que estructure falta disciplinaria, puesto que si bien se incurrió en el error de conceder un recurso que no procedía, una vez advertido, se corrigió el mismo mediante la declaratoria de nulidad, y menos aún ese comportamiento podría adecuarse al tipo penal de prevaricato porque para ello se requiere de una conducta manifiestamente contraria a la ley y la jurisprudencia unánimemente ha señalado que “…debe ser grosero, arbitrario, caprichoso, de modo que violente ostensiblemente el ordenamiento jurídico”, y que provenga de la voluntad consciente del funcionario, es decir, con dolo, y que afecte de manera sustancial el deber funcional, que en este caso no se aprecian, puesto que se

trató de un error que de inmediato fue corregido. 3 Rad. No. 110010102000201300321 00 M.P. DR. WILSON RUIZ OREJUELA Y en cuanto a la posible nulidad que denuncia el quejoso, por no practicarse la prueba de inspección judicial a los procesos civil y penal, la considera inexistente, porque para la calificación de la conducta, bastaba, como efectivamente se dijo, con la queja, su ampliación, la versión del disciplinado, los documentos y el testimonio arrimado. CONSIDERACIONES En virtud de lo previsto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala es competente para conocer en única instancia los procesos disciplinarios seguidos contra los Magistrados de los Consejos Seccionales. Antes de entrar a analizar las pruebas arrimadas con la queja, es preciso indicar que la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado y por ende una sanción. La potestad disciplinaria entendida, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “…como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria

al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales...”1. Por lo tanto, el derecho disciplinario constituye un “…mecanismo para prevenir conductas contrarias al cumplimiento recto del servicio público y leal de la 1 Sentencia C-028/06 4 Rad. No. 110010102000201300321 00 M.P. DR. WILSON RUIZ OREJUELA función pública…”2. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “…Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código…”. Resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, la doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, incurrió en alguna de las conductas relacionadas en la norma citada. Como primer aspecto a considerar, surge como evidente que la queja está soportada en el hecho que la funcionaria denunciada pudo incurrir en falta disciplinaria, al conceder el recurso de apelación interpuesto por el ahora quejoso contra el auto que negó la nulidad impetrada por el mismo dentro de la

audiencia de pruebas y calificación, cuando era improcedente. En efecto, de acuerdo con la prueba recogida, se tiene que el 10 de julio de 2012, dentro de la audiencia de pruebas y calificación, la Magistrada luego de arrimar algunas pruebas al proceso disciplinario, terminó la investigación por una conducta, mientras que por la falta del artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 emitió pliego de cargos al abogado Jorge Alejo Santander Eraso, porque presuntamente irrespetó al señor William Ledesma dentro de otro proceso que se surtía como consecuencia de un accidente de tránsito. Dentro de la citada audiencia, el letrado interpuso incidente de nulidad frente a la actuación surtida, porque en su sentir hasta ese momento no existía la 2 Corte Constitucional, sentencia C-653/01 5 Rad. No. 110010102000201300321 00 M.P. DR. WILSON RUIZ OREJUELA prueba suficiente para calificar el asunto. Denegada la petición, de inmediato interpuso los recursos de reposición y, en subsidio apelación. La funcionaria mantuvo su decisión inicial y, por lo tanto, concedió la alzada; no obstante, el 24 de agosto de 2012, decretó la nulidad del auto del 10 de julio de ese año, al considerar: “…por lo cual el abogado investigado presentó recurso de APELACIÓN contra la referida decisión, el cual fue concedido por la Magistratura al no advertir que dicho recurso únicamente procede contra las nulidades que se declaren en sala, al momento de dictar sentencia de primera instancia, de conformidad con

lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007…”3. De acuerdo con la citada disposición, que sólo permite la alzada respecto de las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia, no podía la Magistrada conceder el recurso de apelación; sin embargo, de acuerdo con el material probatorio allegado, se observa que con esa medida se garantizaba aún más los derechos del disciplinado al acceso a la administración de justicia y de la doble instancia; además, que ese error devino como consecuencia del comportamiento del ahora quejoso, al solicitarlo dentro de la misma audiencia de pruebas y calificación, es decir, que fue él quien determinó el yerro de la Magistrada, del cual ahora pretende sacar provecho acusándola de incurrir en el delito de Prevaricato. No obstante, conforme con los medios de prueba incorporados, esencialmente con las reproducciones de las piezas más destacadas del proceso disciplinario, se logró establecer que si bien la disciplinada concedió el recurso de apelación respecto de un auto que no procedía, no es menos que ella misma fue quien corrigió el yerro, al declarar la nulidad de “la decisión adoptada en la audiencia 3 Fl. 52 vto., cuaderno de anexos 6 Rad. No. 110010102000201300321 00 M.P. DR. WILSON RUIZ OREJUELA realizada el 10 de julio de 2012, dentro del proceso de la referencia mediante la cual se concedía el Recurso de Apelación contra la decisión que negó la

solicitud de nulidad de la calificación provisional”4, y de esa manera el proceso siguió su trámite normal, al punto que actualmente cuenta con el respectivo fallo, según se observa en el oficio 158 del 25 de abril del presente año, suscrito por la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño5. Significa lo anterior, que se trató de un error sin trascendencia alguna, en tanto no afectó el trámite del proceso ni de la administración de justicia, pues no hubo desgaste alguno en tiempo ni en trámites de remisión y devolución del expediente, ya que no fue enviado a la segunda instancia, en otras palabras, no hubo afectación a los deberes funcionales ni a la investigación surtida al abogado Jorge Alejo Santander Eraso, quien presentó la queja que ahora nos ocupa, diez (10) días antes de emitirse el fallo. De otro lado, no puede soslayarse que el delito de prevaricato, contenido en el artículo 413 del C. Penal, cuya estructuración precisa de la emisión de resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, es un tipo esencialmente doloso, pues la ley no lo consagra como culposo, es decir, se requiere de la voluntad y el conocimiento del funcionario judicial orientado a contrariar lo dispuesto por la norma legal, lo que en este caso concreto, no se avisora, pues como se dijo, una vez la Magistrada observó su error, de inmediato lo enmendó. Finalmente, no sobra observar que el decreto de pruebas dentro de un proceso, es una actividad del resorte exclusivo del funcionario judicial, que es quien decide cuáles y cuantos medios de convicción arrima a la investigación y, en

ese sentido, se trata de un aspecto amparado por el principio de la autonomía 4 Fl. 53 anexos 5 Fls. 24 y ss. donde se observa que el 15 de febrero de 2013 se emitió fallo sancionatorio para el abogado, imponiéndole multa de dos meses. 7 Rad. No. 110010102000201300321 00 M.P. DR. WILSON RUIZ OREJUELA funcional, según el cual la interpretación ponderada por parte de los funcionarios no puede dar lugar a proceso disciplinario, así su Superior funcional revoque la providencia o esta jurisdicción discrepe de la misma. Así lo precisó la Corte Constitucional6: "La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces que, “en el ámbito de sus atribuciones (…) están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones”, lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, “tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren a partir de las interpretaciones que ellos escogen (…) Se repite que la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la “interpretación y aplicación del derecho según sus competencias”. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a la acusación ni a proceso disciplinario alguno (…)”. En ese orden de ideas, habrá de ordenarse la terminación de la actuación en favor de la operadora jurídica denunciada, conforme con los artículos 737 y

2108, en armonía con el 1649 ibídem, puesto que en sentir de la Sala, su comportamiento no amerita reproche disciplinario alguno, ya que no se advierte comportamiento constitutivo de ilicitud disciplinaria. 6 CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. C417 de 1993. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. 7 Art. 73.” Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”. 8 El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código 9 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 8 Rad. No. 110010102000201300321 00 M.P. DR. WILSON RUIZ OREJUELA En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: TERMINAR LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA INICIADA CONTRA

LA DRA. GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, MAGISTRADA DE LA SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DE NARIÑO, CON FUNDAMENTO EN LA QUEJA DEL

ABOGADO JORGE ALEJO SANTANDER ERASO, Y EN CONSECUENCIA SE

DISPONE EL ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE LA PRESENTE DECISIÓN, ADVIRTIÉNDOSE

QUE CONTRA ELLA NO PROCEDE RECURSO ALGUNO.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GOMEZ

Vicepresidente Magistrada 9 Rad. No. 110010102000201300321 00

M.P. DR. WILSON RUIZ OREJUELA

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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