🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020130032300ADJUNTA20130419183337-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130032300ADJUNTA20130419183337-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente Doctor WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201300323 00 Aprobado Según Acta No. 21 Conflicto de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria y la Contencioso Administrativa Decisión: Asignar la competencia a la Jurisdicción Ordinaria OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, trabado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre (Sucre) y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, por razón del conocimiento de la demanda ejecutiva promovida a través de apoderado por la Cooperativa de Salud y Desarrollo Integral COOSALUD EPS-S, contra el Municipio de Sucre (Sucre). HECHOS La Cooperativa de Salud y Desarrollo Integral “COOSALUD EPS-S”, por medio de apoderada judicial, presentó demanda ejecutiva singular de mayor cuantía, contra el municipio de Sucre (Sucre)1, para que se libre mandamiento de pago a favor de la EPS SOOSALUD en contra del ente territorial demandado, por cuanto no ha cancelado las facturas 7000002426; 7000002433, 7000002446, 7000002448, 7000002457, 7000002464, 7000002484, 7000002499, 7000002554, 7000002560, 700000.

Manifestó textualmente la demandante: la deuda es “en virtud de los créditos insolutos a favor de la EPS-S, por concepto de recursos del SGP, Esfuerzo y Propio y FOSIGA, de los cuales los correspondientes a Esfuerzo Propio son los del cargo del Ente territorial y que se encuentra adeudando por el valor de (…)2” para la Administración de Recursos Del Régimen En Salud y el Aseguramiento de los beneficiarios del Sistema General de seguridad Social al Régimen Subsidiado periodo…” Agregó que los Títulos Ejecutivos (referente a las facturas descritas) al contener obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, provenientes del deudor demandado prestan merito ejecutivo, es decir, contienen los 1 De fl. 1 a 16 cuaderno principal 2 Cada factura anexa a la demanda no siempre son por el mismo valor presupuestos del art. 4883 del C de P.C., concordancia con el art. 124 de la Ley 466 de 1988 y del art. 7745 del C de Co. Así mismo, informó la demandante que, extrajudicialmente ha requerido a la entidad territorial morosa para que cancele las facturas, las cuales según la norma han debido ser pagadas mediante autoliquidación bimestralmente, de conformidad en lo dispuesto por el art. 196 del Decreto 2150 de 1995, situación que no se ha cumplido. 3 Art. 488. Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de

cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294. 4 Art 12. Título Ejecutivo. Se presumirán auténticos los documentos que reúnan los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, cuando de ellos se pretenda derivar título ejecutivo. 5 Art. 774. Requisitos de la Factura <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1231 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 del presente Código, y 617 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes:

1. La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673. En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión.

2. La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley.

3. El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso. A la misma

obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura. No tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo. Sin embargo, la omisión de cualquiera de estos requisitos, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura. En todo caso, todo comprador o beneficiario del servicio tiene derecho a exigir del vendedor o prestador del servicio la formación y entrega de una factura que corresponda al negocio causal con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada. La omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas. 6 Art 19. Supresión de las Cuentas de Cobro. <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 962 de

2005. El nuevo texto es el siguiente:> Para el pago de las obligaciones contractuales contraídas por las entidades públicas, o las privadas que cumplan funciones públicas o administren recursos públicos, no se requerirá de la presentación de cuentas de cobro por parte del contratista.

Las órdenes de compra de elementos o las de prestación de servicios, que se encuentren acompañadas de la oferta o cotización presentada por el oferente y aceptada por el funcionario competente, no requerirán de la firma de aceptación del proponente. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de la expedición de la factura o cualquier otro documento equivalente cuando los Tratados Internacionales o las Leyes así lo exijan. Expuso, que los contratos se realizaban vía electrónica, de acuerdo lo establecido por el Decreto 515 de 20047, la Resolución 812 de 20078 del

Ministerio de Protección Social y el Acuerdo 514 de 2009 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud –CNSSS9-. Agregó, que no pagar oportunamente esas facturas ha generado los intereses que establece el art. 191 de CPC, solicitando que en concordancia en los artículos 164910 y 165311 del Código Civil, se le cancelen abonando primero a intereses y luego a capital. Como el 15 de junio de 2012, el municipio de Sucre no había canceló las facturas, la “Cooperativa de Salud y Desarrollo Integral COOSALUD EPSS” presentó demanda Ejecutiva Singular de Mayor Cuantía. POSICIÓN DE LOS DESPACHOS La demanda correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de SucreSucre12, el cual mediante auto del 3 de julio de 201113, declaró que su 7 Por el cual se define el Sistema de Habilitación de las Entidades Administradoras del Régimen Subsidiado, ARS. 8 por la cual se dictan disposiciones sobre la información de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud y al sector salud. 9 10 Art. 1649. <Pago Total y Parcial. El deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba, salvo el caso de convención contraria; y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes en casos especiales. El pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban. 11 Art 1653. <Imputación del Pago de Intereses >. Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que

se impute al capital. Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados. 12 Fl. 45 a 47 cuaderno principal 13 A fl. 45 el auto 2012-00073-00, expresa que fue expedido el de julio de 2011, consideramos que se trató de un lapsus calami, Error que se comete al escribir o transcribir un documento y que puede ser corregido por el operador jurídico, en tanto no afecta la validez de la actuación procesal y no genera derecho alguno, por lo que concluimos que fue despacho no era competente para conocer del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía, por cuanto consideró que la demanda, tenía como origen la liquidación de contratos, pues el objeto era la administración de recursos del régimen subsidiado en salud, los que no fueron cancelados por el municipio de Sucre, lo que permitía la aplicación de las normas de carácter civil y se rigen por la ley 80 de 1993. Apoyó el Juez Promiscuo del Circuito de Sucre – Sucre, su decisión de no conocer del proceso, en el pronunciamiento de este Cuerpo Colegiado, cuando decidió el proceso 11001010200020110087214 y, ordenó devolver la demanda sin necesidad de desglose alguno. Correspondió por reparto conocer del proceso al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo –Sucre, el 18 de enero de 2013 concluyó que su despacho no era el competente para conocer del proceso, fundamentó su decisión en la providencia de este Cuerpo Colegiado ref. 1100101020002011025850015, ordenando la remisión del expediente a ésta

Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con el fin de dirimir el conflicto de competencia para conocer del mismo. CONSIDERACIONES DE LA SALA expedido en el 2012 y de esa manera se trascribió. 14 MP. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez 15 MP Dr. Jorge Armando Otálora Gómez De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º16 del artículo 256 de la Constitución Política y 2º17 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Colegiatura tiene competencia para dirimir el asunto puesto en conocimiento. El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de jurisdicción, trabado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre – Sucrey, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, por el conocimiento de la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía, incoada por representante judicial de la Cooperativa de Salud y Desarrollo Integral COOSALUD EPS-S18 contra el municipio de Sucre (Sucre), para que libre mandamiento de pago favor de la EPS SOOSALUD en contra del ente territorial demandado. Se debió la demanda a que el municipio de Sucre (Sucre), no canceló las facturas identificadas con los números: 7000002426; 7000002433, 7000002446, 7000002448, 7000002457, 7000002464, 7000002484, 7000002499, 7000002554, 7000002560, 700000, al demandante. Las cuentas se originaron por concepto “de los créditos insolutos a favor de la

EPS-S, por concepto de recursos del SGP, Esfuerzo y Propio y FOSIGA, de los cuales los correspondientes a Esfuerzo Propio son los del cargo del 16 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 17 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 18 La Cooperativa Empresa Solidaria de Salud y Desarrollo Integral, COOSALUD ESS, es una Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPS-S, de carácter solidario de derecho privado.

Ente territorial y que se encuentra adeudando por el valor de (…)19 para la Administración de Recursos Del Régimen En Salud y el Aseguramiento de los beneficiarios del Sistema General de seguridad Social al Régimen Subsidiado periodo…”, constituyéndose esas facturas en títulos ejecutivos por cuanto contienen obligaciones claras, expresas y actualmente exigible, en concordancia a lo establecido en el art. 48820 del Código de Procedimiento Civil. Las obligaciones que se pretenden ejecutar se retrotraen, a la administración

de los recursos del régimen subsidiado en salud que prestó la ejecutante al Municipio demandado, asunto que especialmente está contemplado en la Ley 100 de 1993, razón por la cual la solución a la controversia planteada debe realizarse a la luz de las normas que reglamentan la materia. Por su parte la Ley 712 de 200121, concretamente en su artículo 2º, al referirse a la competencia de la jurisdicción laboral ordinaria señala: “ARTÍCULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: “(…)

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. 19 Cada factura anexa a la demanda no siempre son por el mismo valor 20 CPC“(…) Artículo. 488 Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias en los procesos contenciosos administrativos o de policía que aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…).” 21 Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo Respecto a la administración de los recursos del régimen subsidiado en

salud y el aseguramiento de los beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en salud los artículos 215 y a partes del 216 de la Ley 100 de 1993 señalaron: “Art. 215.-Administración del régimen subsidiado. Las direcciones locales, distritales o departamentales de salud suscribirán contratos de administración del subsidio con las entidades promotoras de salud que afilien a los beneficiarios del subsidio. Estos contratos se financiarán con los recursos del fondo de solidaridad y garantía y los recursos del subsector oficial de salud que se destinen para el efecto. Las entidades promotoras de salud que afilien a los beneficiarios del régimen subsidiado prestarán, directa o indirectamente, los servicios contenidos en el plan de salud obligatorio. PARAGRAFO.-El Gobierno Nacional establecerá los requisitos que deberán cumplir las entidades promotoras de salud para administrar los subsidios”. “ARTICULO. 216.-. Reglas básicas para la administración del régimen de subsidios en salud.

1. La dirección seccional o local de salud contratará preferencialmente la administración de los recursos del subsidio con empresas promotoras de salud de carácter comunitario tales como las empresas solidarias de salud… … 7. Las entidades promotoras de salud que afilien beneficiarios del régimen subsidiado recibirán de los fondos seccionales, distritales y locales de salud, de la cuenta especial de que trata el parágrafo del artículo 214, por cada uno de los afiliados hasta el valor de la unidad de pago por capitación correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la presente ley. Durante el período de transición el valor de la unidad de pago por capitación será aquél correspondiente al plan de salud obligatorio de que trata el parágrafo 2º del artículo

162 de la presente ley.” En conclusión, por tratase de un conflicto cuyo eje central se circunscribe al Sistema de Seguridad Social Integral, es competencia para resolverlo de la Jurisdicción Ordinaria, representada en este caso, por el Juzgado Promiscuo del Circuito Sucre (Sucre), se adopta la anterior determinación con observación a lo dispuesto expresamente en la Ley 100 de 1993 y en el numeral 4° del art. 2 de la Ley 712 que dice: Art. 2o. “Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:… …4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO.- Dirimir el conflicto suscitado declarando que la jurisdicción que debe conocer el presente asunto es el Juzgado Promiscuo del Circuito Sucre - Sucre, despacho judicial al cual se remitirá este expediente. SEGUNDO.-Envíese copia de esta providencia al Juzgado Cuarto Administrativo del Círculo de Sincelejo para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá D.C., Radicación No. 11001102000201300323 00

Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Aprobado Según Acta No. 21 del 2 de abril de 2013.

ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto me permito expresar que el motivo por el cual suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria, con Aclaración de Voto en el asunto de la referencia, obedeció a que en mi concepto,en el conflicto de competencias trabado entre las Jurisdicciones Contencioso Administrativa representada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo y la Ordinaria representada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre, Sucre, con ocasión a la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía impetrada por intermedio de apoderado por la Cooperativa de Salud y Desarrollo Integral “COOSALUD EPS-S”contra el MUNICIPIO DE SUCRE, sucre, además debió advertirse también que, conforme los documentos aportados y obrantes en el expediente, se tiene que lo pretendido es el pago de varias facturas de venta con números diferentes por concepto de “administración de recursos del régimen en salud y el aseguramiento de los beneficiarios del sistema general de seguridad social al Régimen subsidiado”

por varios meses, concretamente, del 01 al 30 de junio de 2010, así como por los meses julio, agosto, septiembre, octubre del mismo año y, enero y abril de 2011, enero y febrero de 2012; por valores distintos que oscilan entre los 3 y los 9 millones de pesos cada una y con relación a cuatro mil doscientos cuarenta y ocho (4248) afiliados plenos. Del mismo modo, debió anotarse que fueron aportados con la demanda y las facturas aludidas, algunos contratos electrónicos como simple soporte del algunas de éstas últimas y que en el libelo se explica que se hallan en esa forma porque en ese momento así eran acorde con la normatividad vigente (Decreto 515 de 2004) para la administración de recursos del régimen subsidiado de seguridad social en salud, por mándalo legal por tratarse de contratos descentralizados; esta anotación, independientemente de la Sala entre a hacer un análisis de legalidad o no de los mismos en tanto que ello compete al Juez natural que conozca del asunto. Además que se aportó copia de un certificado de registro presupuestal del municipio por valor de 170.727.615 a favor de COOSALUD (demandante), que en el acápite de objeto señala: “contrato prestación de servicios administración en salud continuidad periodo enero 01 marzo 31 de 2011”. Expedido en enero de 2011. Lo anterior, también vale la pena recordar que respecto a la ejecución de títulos valores ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la doctrina22, advierte lo siguiente: “Los títulos valores, dentro de la contratación estatal,

22 Según lo advierte Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, La Acción Ejecutiva ante la Jurisdicción Administrativa, Librería Jrídica Sánchez, Medellín, 2010 3ª ED., Página 97. son perfectamente aplicables para respaldar las distintas obligaciones contractuales adquiridas tanto por la Administración, como por los propios contratistas, y siempre y cuando los títulos se deriven de contratos estatales. Si la razón de ser del título valor no proviene directamente del contrato estatal, entonces no habrá razón para que pueda ejecutarse ante la justicia contencioso administrativa”. De esta forma, en principio, los títulos valores, serán ejecutables ante el juez administrativo cuando tengan su origen en un contrato estatal. Las facturas de venta, según lo previsto en el artículo 772 del Código de Comercio, modificado a su vez por el artículo 1º de la Ley 1231 de 2008, son calificables como verdaderos títulos valores. Pues bien, ahora tratándose el presente de asunto de facturas de venta se predica que en el título III del Código de Comercio dedicado al tema de los títulos valores, se advierte que para que los documentos y actos produzcan los efectos previstos en el mismo, deben llenar los requisitos que la ley señala y si bien la omisión de tales requisitos no afecta el negocio jurídico subyacente, si impide que al documento o acto se le dé el tratamiento de cartular, con todos sus efectos. Así, en punto de los títulos valores se hallan regulados dos tipos de requisitos, unos genéricos o comunes para todos los cartulares y otros particulares para cada especie de título; los primeros se encuentran consignados en el artículo 621 de la codificación en cita que al tenor dice:

“…Los títulos valores deberán llenar los siguientes requisitos: 1.- La mención del derecho que en el título se incorpora y, 2.- La firma de quien lo crea”. Y los segundos, en punto respecto de la factura cambiaria, el Código de Comercio en sus artículos 772 (modificado por el artículo 1° de la Ley 1231 de 2008) y siguientes, define y establece las características de éste título valor, así: “La factura cambiaria es un título valor que el vendedor podrá librar y entregar o remitir al comprador” “No podrá librarse factura cambiaria que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a sus servicios realmente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito”. Aclarada de esta manera la naturaleza del documento – factura cambiaria y Analizada la normatividad anterior y los documentos allegados al plenario y base de la ejecución, nos encontramos con que éstos contienen los requisitos que exige la ley para que sean títulos valores. Así las cosas, al tratarse de facturas cambiarias de compraventa, esta Sala Disciplinaria se ha pronunciado en el sentido de adscribir la competencia a la justicia ordinaria, por ser dicho título valor un documento necesario para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en él se incorpora, tal y como lo preceptúa el artículo 619 del Código de Comercio.23Con todo, se aclara que la debida constitución del título “complejo”para casos como el que nos ocupa, debe ser objeto de pronunciamiento del Juez natural de conocimiento. Entonces, como las anteriores consideraciones no fueron plasmadas en la

providencia aprobada, ello me obliga a suscribirla con aclaración de voto, a efectos de darle más fuerza a la decisión adoptada por la Sala Mayoritaria. 23Conflicto jurisdicción radicación 1100101020082545, auto de octubre 16 2008, Sala 100.- M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez Atentamente,

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá D.C., Radicación No. 11001102000201300323 00

Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Aprobado Según Acta No. 21 del 2 de abril de 2013.

ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto me permito expresar que el motivo por el cual suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria, con Aclaración de Voto en el asunto de la referencia, obedeció a que en mi concepto,en el conflicto de competencias trabado entre las Jurisdicciones Contencioso Administrativa representada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo y la Ordinaria representada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre, Sucre, con ocasión a la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía impetrada por intermedio de apoderado por la Cooperativa de Salud y Desarrollo Integral “COOSALUD EPS-S”contra el MUNICIPIO DE SUCRE, sucre, además debió advertirse también que, conforme los documentos aportados y obrantes en el expediente, se tiene que lo pretendido es el pago

de varias facturas de venta con números diferentes por concepto de “administración de recursos del régimen en salud y el aseguramiento de los beneficiarios del sistema general de seguridad social al Régimen subsidiado” por varios meses, concretamente, del 01 al 30 de junio de 2010, así como por los meses julio, agosto, septiembre, octubre del mismo año y, enero y abril de 2011, enero y febrero de 2012; por valores distintos que oscilan entre los 3 y los 9 millones de pesos cada una y con relación a cuatro mil doscientos cuarenta y ocho (4248) afiliados plenos. Del mismo modo, debió anotarse que fueron aportados con la demanda y las facturas aludidas, algunos contratos electrónicos como simple soporte del algunas de éstas últimas y que en el libelo se explica que se hallan en esa forma porque en ese momento así eran acorde con la normatividad vigente (Decreto 515 de 2004) para la administración de recursos del régimen subsidiado de seguridad social en salud, por mándalo legal por tratarse de contratos descentralizados; esta anotación, independientemente de la Sala entre a hacer un análisis de legalidad o no de los mismos en tanto que ello compete al Juez natural que conozca del asunto. Además que se aportó copia de un certificado de registro presupuestal del municipio por valor de 170.727.615 a favor de COOSALUD (demandante), que en el acápite de objeto señala: “contrato prestación de servicios administración en salud continuidad periodo enero 01 marzo 31 de 2011”. Expedido en enero de 2011. Lo anterior, también vale la pena recordar que respecto a la ejecución de

títulos valores ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la doctrina24, advierte lo siguiente: “Los títulos valores, dentro de la contratación estatal, son perfectamente aplicables para respaldar las distintas obligaciones contractuales adquiridas tanto por la Administración, como por los propios contratistas, y siempre y cuando los títulos se deriven de contratos estatales. Si la razón de ser del título valor no proviene directamente del contrato estatal, entonces no habrá razón para que pueda ejecutarse ante la justicia contencioso administrativa”. De esta forma, en principio, los títulos valores, serán ejecutables ante el juez administrativo cuando tengan su origen en un contrato estatal. Las facturas de venta, según lo previsto en el artículo 772 del Código de Comercio, modificado a su vez por el artículo 1º de la Ley 1231 de 2008, son calificables como verdaderos títulos valores. Pues bien, ahora tratándose el presente de asunto de facturas de venta se predica que en el título III del Código de Comercio dedicado al tema de los títulos valores, se advierte que para que los documentos y actos produzcan los efectos previstos en el mismo, deben llenar los requisitos que la ley 24 Según lo advierte Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, La Acción Ejecutiva ante la Jurisdicción Administrativa, Librería Jrídica Sánchez, Medellín, 2010 3ª ED., Página 97. señala y si bien la omisión de tales requisitos no afecta el negocio jurídico subyacente, si impide que al documento o acto se le dé el tratamiento de cartular, con todos sus efectos. Así, en punto de los títulos valores se hallan regulados dos tipos de

requisitos, unos genéricos o comunes para todos los cartulares y otros particulares para cada especie de título; los primeros se encuentran consignados en el artículo 621 de la codificación en cita que al tenor dice: “…Los títulos valores deberán llenar los siguientes requisitos: 1.- La mención del derecho que en el título se incorpora y, 2.- La firma de quien lo crea”. Y los segundos, en punto respecto de la factura cambiaria, el Código de Comercio en sus artículos 772 (modificado por el artículo 1° de la Ley 1231 de 2008) y siguientes, define y establece las características de éste título valor, así: “La factura cambiaria es un título valor que el vendedor podrá librar y entregar o remitir al comprador” “No podrá librarse factura cambiaria que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a sus servicios realmente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito”. Aclarada de esta manera la naturaleza del documento – factura cambiaria y Analizada la normatividad anterior y los documentos allegados al plenario y base de la ejecución, nos encontramos con que éstos contienen los requisitos que exige la ley para que sean títulos valores. Así las cosas, al tratarse de facturas cambiarias de compraventa, esta Sala Disciplinaria se ha pronunciado en el sentido de adscribir la competencia a la justicia ordinaria, por ser dicho título valor un documento necesario para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en él se incorpora, tal y como lo preceptúa el artículo 619 del Código de Comercio.25Con todo, se aclara que la debida constitución del título “complejo”para casos como el que nos ocupa, debe ser objeto de pronunciamiento del Juez natural de conocimiento.

Entonces, como las anteriores consideraciones no fueron plasmadas en la providencia aprobada, ello me obliga a suscribirla con aclaración de voto, a efectos de darle más fuerza a la decisión adoptada por la Sala Mayoritaria. Atentamente,

HENRY V

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...