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CSDJ - F11001010200020130032500ADJUNTA20130320113054-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130032500ADJUNTA20130320113054-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110010102000201300325 00 / 1918C Aprobado según Acta N° 17 de la fecha ASUNTO Procede la Sala dirimir el conflicto negativo surgido entre las Jurisdicciones Contencioso Administrativa y la Ordinaria Laboral, representadas por el Juzgado Primero Administrativo Oral y Juzgado Once Laboral ambos del Circuito de Barranquilla, quienes se niegan a decidir, aduciendo falta de competencia, respecto del proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia (Mayor Cuantía) promovido a través de apoderado por el señor GERMÁN BARRENECHE PEÑATE, contra la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO, con el fin de que se le reconozca y pague la pensión convencional. HECHOS El 28 de septiembre de 2012 el señor GERMÁN BARRENECHE PEÑATE, a través de apoderado interpuso demanda ante los Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla (Reparto) para que por medio de Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia (Mayor Cuantía) se declarara que: 1. “Condénese a la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO a reconocer y pagar a mi poderdante la pensión de jubilación convencional a que tiene derecho por haber laborado más de diez (10) años en la entidad demandada y haber

sido retirado sin justa causa, en una valor equivalente 100% del salario promedio causado en el último año de servicio a partir del día 15 de enero de 2007, con sus respectivos incrementos e indexaciones. 1 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110010102000201300325 00 / 1918C

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Laboral vs Administrativa

2. Al reconocimiento anterior, deberá la Universidad del Atlántico, incluir los factores salariales para su cálculo, tales como el auxilio de alimentación, auxilio de transporte, auxilio navideño, subsidio familiar, prima de antigüedad y bonificación por compensación, desde la fecha en que fueron suprimidos de su salario, esto es en el año 2003 y 2006.

3. Reajustar el auxilio de cesantías e intereses sobre cesantías, teniendo en cuenta los factores salariales suprimidos y consignados en el numeral anterior.

4. Se condene a la Universidad del Atlántico a pagar la indemnización por despido sin justa causa

5. Las sumas pecuniarias reconocidas con el presente proceso, deberán ser indexadas y/o actualizadas de conformidad con el índice de precios al consumidor.

6. Se condene a la demandada a pagar la sanción moratoria por cada día de retardo a razón de un día de salario desde su retiro hasta cuando le sean pagados el monto real de su salarios, prestaciones y demás emolumentos conforme lo establece el artículo 65 del C. S. T.

7. Que se condene a la demandada a pagar ultra y extra petita a cualquier

emolumento que aparezca probado en el expediente o como consecuencia de la vulneración de los derechos fundamentales….” Manifestó el demandante que ingresó a laborar en la Universidad del Atlántico, mediante contrato No. 057 del 9 de agosto de 1995, siendo ascendido al cargo de Oficios Varios el 18 de julio de 1996, percibiendo un salario de $321.904. Afirmó que el 12 de noviembre de 1999, asumió el cargo de Técnico de Mantenimiento, con un salario de $711.998, el cual ocupó hasta el 18 de enero de 2007. 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110010102000201300325 00 / 1918C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Laboral vs Administrativa Señaló que la institución demandada ha venido clasificando a los servidores en empleados públicos y trabajadores oficiales, tan es así que mediante Acuerdo 002 del 21 de enero de 1976, estableció que solamente serían empleados públicos los siguientes cargos: Rector, Vice-Rector, Secretario General, Sindico, Subsecretario General, Revisor Fiscal, Decanos, Directores de Institutos Anexos, Directores de Escuelas y el Jefe del Departamento Médico, quedando los demás empleados en el rango de trabajadores oficiales. POSICION DEL JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA En providencia del 9 de octubre de 2012 el Juzgado Once Laboral del Circuito de

Barranquilla, resolvió rechazar de plano la demanda laboral por Falta de Competencia, tomando como fundamento de la decisión adoptada que el hecho de realizar labores de mantenimiento como las que afirma el demandante realizó para la Universidad del Atlántico, son las propias de un trabajador oficial, lo que hace que predomine el factor orgánico, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la institución universitaria es la de una entidad pública de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley 489 de 1998 en concordancia con lo desarrollado en el artículo 57 de la Ley 30 de 1992, motivo por el cual según ese Despacho el demandante ostenta la calidad de Empleado Público. POSICION DEL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA Este despacho por auto del 30 de enero de 2013, se declaró igualmente incompetente planteando así el conflicto de jurisdicciones. Las razones dadas por este administrador de justicia fueron: "…observa el despacho que en la demanda presentada por el actor ante la jurisdicción laboral ordinaria en sus hechos se expresa claramente que su 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110010102000201300325 00 / 1918C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Laboral vs Administrativa vinculación se efectuó a través de contrato de trabajo para desempeñar la labor de Técnico de Mantenimiento. En consecuencia, solicita que se condene a la

Universidad a reconocer y pagar pensión de jubilación convencional y demás factores salariales por haber sido retirado sin justa causa. Desde esa perspectiva concluye el despacho que tal conflicto se escapa al objeto de la jurisdicción contencioso administrativa, por cuanto aunque se demanda a una entidad pública, el conflicto se origina en un contrato de trabajo, y en tales circunstancias, la jurisdicción que debe conocer de la demanda es la ordinaria laboral, de conformidad con el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que a la letra establece: (…)” De igual manera señaló que la Ley 1437 de 2011, excluyó del conocimiento de la jurisdicción Contencioso Administrativa, las demandas que versen sobre hechos que se discuten. CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6., de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le 4 República de Colombia

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110010102000201300325 00 / 1918C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Laboral vs Administrativa corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La Solución del conflicto Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”.

(Resaltado no original). 5 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110010102000201300325 00 / 1918C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Laboral vs Administrativa Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala el día 28 de septiembre de 2012, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo surgido entre las Jurisdicciones Contencioso Administrativa y la Ordinaria Laboral, representadas por el Juzgado Primero Administrativo Oral y Juzgado Once Laboral ambos del Circuito de Barranquilla, quienes se niegan a decidir, aduciendo falta de competencia, respecto del proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia (Mayor Cuantía) promovido a través de apoderado por el señor GERMÁN BARRENECHE PEÑATE, contra la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO, con el fin de que se le reconozca y pague la pensión convencional. La Ley 100 de 1993 por la cual se creó el Sistema de Seguridad Social, en su artículo 279 en tratándose de las excepciones al Sistema General dijo: "El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal

regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas." (Negrilla y Subrayas nuestras) De lo anterior se desprende que por tratarse de derechos pensionales, la Universidad del Atlántico es una entidad que hace parte del Sistema de Seguridad Social. Ahora bien, la Ley 712 de 2001 la cual reformó el Código Procesal del Trabajo en su artículo 2º numeral 4º estableció: 6 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110010102000201300325 00 / 1918C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Laboral vs Administrativa "El artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades Laboral y de Seguridad Social conoce de: ...4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan." (Resaltado de esta Corporación) Por otra parte, para dar un grado de certeza a la decisión que ha de tomar esta Sala, es necesario mencionar que los Jueces Administrativos sólo conocerán de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no

provengan de un “contrato de trabajo”, de conformidad con lo normado en el artículo 155 de la Ley 1437 de 2011 (Nuevo Código Contencioso Administrativo), y está plenamente demostrado el demandante dentro del proceso Laboral Ordinario que nos ocupa, fue vinculado a la institución demandada bajo un contrato de trabajo de acuerdo a lo observado a folios 8 al 10 del libelo demandatorio. Baste lo anterior para determinar que le corresponde al Juez Once Laboral del Circuito de Barranquilla el conocimiento del presente asunto por expresa disposición de la Ley 712 de 2001 en su artículo 2º, numeral 4º en concordancia con el artículo 155 de la Ley 1437 de 2011. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR EL CONFLICTO DE JURISDICCIONES trabado entre el Juzgado Once Laboral y el Juzgado Primero Administrativo Oral, ambos del Circuito de Barranquilla respecto del proceso Ordinario Laboral de Primera 7 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110010102000201300325 00 / 1918C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Laboral vs Administrativa Instancia (Mayor Cuantía) promovido a través de apoderado por el señor GERMÁN BARRENECHE PEÑATE, contra la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO, en el sentido de DECLARAR que la autoridad competente para el conocimiento

del presente asunto, es la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla.

SEGUNDO: SE ORDENA, remitir a ese estrado judicial el expediente en mención y copia de esta providencia se enviará al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, para su conocimiento.

TERCERO: Por la Secretaría Judicial de la Sala entérese de lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado 8 República de Colombia Rama Judicial

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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 9

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