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CSDJ - F11001010200020130032600ADJUNTA20130315194033-2013

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Título
CSDJ - F11001010200020130032600ADJUNTA20130315194033-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, formulada a través de apoderado, por e la Caja de Previsión Social de Comunicaciones E.I.C.E. - CAPRECOM contra el Municipio de Medellín. Se asignó la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201300326 00 (6008 – 15) Aprobado según Acta de Sala No. 17 ASUNTO Procede la Sala a decidir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones E.I.C.E. - CAPRECOM contra el Municipio de Medellín. HECHOS Y PRETENSIONES 1.- La Caja de Previsión Social de Comunicaciones E.I.C.E. - CAPRECOM, a

través de apoderado judicial, presentó el 3 de febrero de 2011, Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, cuyas pretensiones consistieron en que se declararan nulas las resoluciones Nos. 2026 del 25 de agosto de 2009, 0710 del 3 de marzo y 1586 del 20 de mayo de 2010, expedidas por el 2

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201300326 00 (6008 – 15) CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Municipio de Medellín, por medio de las cuales liquidó un “debido cobrar” por concepto de cuotas partes pensionales del señor GERARDO HENAO ABAD y se absolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, deprecó el actor, se ordenara al Municipio de Medellín expedir nuevamente los actos administrativos de conformidad con las reglas establecidas para el cobro de esas obligaciones y se declare la “prescripción de las obligaciones y que por el saldo que no es objeto de prescripción se de la compensación como modo de extinguir las obligaciones” (Sic) (fls. 1 a 92 c. 1ª Instancia). 2.- Asignada la actuación al Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín, dicho Despacho en auto interlocutorio del 28 de febrero de 2011,

declaró su falta de competencia para conocer del asunto de marras, para lo cual señaló que de acuerdo con los actos acusados, las partes trabadas en juicio y la pretensión de seguridad social discutida, la controversia planteada es del conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conforme a lo establecido en la Ley 712 de 2001. Consideró lógico el Despacho que sea la Jurisdicción Ordinaria la competente para resolver el litigio de autos, en tanto la controversia allí planteada correspondía al Sistema de Seguridad Social Integral, según lo previsto en los artículos 2 y 4 de la Ley 712 de 2001, 8 y 11 de la Ley 100 de 1993, y el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2000. En razón de lo anterior, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín, para su conocimiento. (fls. 93 a 96 c.o.). 3.- Llegadas las actuaciones al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, el Operador en auto del 7 de julio de 2011, resolvió declarar la falta de jurisdicción y competencia, para conocer del proceso instaurado por CAPRECOM, “por ser la JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, la competente para continuar conociendo del mismo.” (Sic). 3

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Radicado No. 110010102000201300326 00 (6008 – 15) CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES En aras de dirimir el conflicto de competencia planteado, ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior de Medellín (fl. 130 c. 1ª Instancia). 4.- Mediante proveído del 22 de enero de 2013, la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, remitió por competencia las actuaciones a conocimiento de esta Corporación, por competencia. (fls. 3 y 4 vuelto c. o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, será negativo, y para que éste se estructure o proceda,

es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no halla sido fallado.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201300326 00 (6008 – 15) CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia

nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 5

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Radicado No. 110010102000201300326 00 (6008 – 15) CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que a través de apoderado judicial, incoó la Caja de Previsión Social de Comunicaciones E.I.C.E. CAPRECOM contra el Municipio de Medellín. 3.- Del caso en concreto. Sea lo primero advertir, que si bien el Juzgado Décimo Laboral de Medellín, en el auto de fecha 7 de julio de 2011, no argumentó su decisión de no conocer el asunto de marras por carecer de jurisdicción, se advierte que en la resolutiva de tal pronunciamiento propuso conflicto de competencia respecto de la posición planteada por el señalado Juzgado Administrativo. En consecuencia, y como quiera que la acción judicial origen de las presentes actuaciones fue impetrada por CAPRECOM, desde el 3 de febrero de 2011, es decir, hace más de 2 años, y a la fecha no se tiene certeza del operador judicial a resolver dicho litigio, considera esta Corporación suficientes los elementos obrantes en el plenario para considerar que el conflicto debe ser resuelto, si se tiene en cuenta los citados pronunciamientos de los Despachos Judiciales. Lo anterior, en procura de garantizar al actor el derecho al acceso a la administración de justicia, bajo el postulado de una justicia pronta, cumplida y eficaz; dando aplicación además a los principios de Celeridad, eficiencia y Economía Procesal, en razón a que no se justificaría inhibirnos de conocer del asunto y con ello someter el

trámite del aludido proceso a una prolongada litis, en contravía de éstos principios que deben estar presentes en le ejercicio de la Función Jurisdiccional, en aras de evitar demoras injustificadas, por tanto procede esta Colegiatura a dirimir el conflicto planteado, pues el "derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos", se calificó por la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996, como parte integrante del derecho al debido proceso y el de acceder a la administración de justicia. Así pues, tenemos que determinar el Juez competente para resolver de fondo la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho impetrada por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones E.I.C.E. – CAPRECOM contra el Municipio de Medellín, constituye 6

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201300326 00 (6008 – 15) CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES para el actor el ejercicio lícito de su derecho de acceder a la administración de justicia, así mismo, la protección del debido proceso y sin duda alguna una garantía judicial, pues en la citada sentencia, la Guardiana de la Constitución señaló la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio, permitirán a las

partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente como fundamento real del Estado social de derecho1. Al respecto expresó: "Como se anotó anteriormente, el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia implica necesariamente que el juez resuelva en forma imparcial, efectiva y prudente las diversas situaciones que las personas someten a su conocimiento. Para lograr lo anterior, es requisito indispensable que el juez propugne la vigencia del principio de la seguridad jurídica, es decir, que asuma el compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los conflictos a él sometidos dentro de los plazos que define el legislador. Por ello, esta Corporación ha calificado, como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el "derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos". Así mismo, la Corte Constitucional, al referirse al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, lo define como “la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y crea las garantías de protección a los derechos de las personas, por lo que ninguna actuación de las autoridades públicas depende de su propio arbitrio”. Así las cosas, se infiere que las autoridades están obligadas a respetar y a acatar los procedimientos previamente fijados y destinados a preservar las garantías sustanciales y procedimentales consagradas en la Constitución y en la Ley. Al igual, la Corte Constitucional señaló como garantías del debido proceso, las siguientes: “ (…) las garantías mínimas que este derecho consagra son: i) el derecho

de acceso a la administración de justicia ante el Juez natural de la causa; ii) el derecho a que se le comunique aquellas actuaciones que conduzcan a la 1 Faceta Jurídica 34, LEYER. 7

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201300326 00 (6008 – 15) CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una multa o sanción; iii) el derecho a expresar en forma libre las opiniones; iv) el derecho a contradecir pretensiones o excepciones propuestas; v) el derecho a que los procesos se efectúen en un plazo razonable y, vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra”2 (subrayado no original). Tanto el principio del juez natural como el derecho de los ciudadanos a que el proceso se efectúe en un plano razonable se encuentran vigentes en tratados internacionales de derechos humanos incorporados al ordenamiento colombiano en virtud del artículo 93 de la Constitución Política especialmente, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 14) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Arts. 8 y 25) sobre garantías judiciales y protección judicial, respectivamente. En suma, se puede inferir que el acceso a una correcta administración de justicia, ha sido reconocido como un verdadero bien jurídico fundamental, catalogado sin discusión

como derecho humano. Lo anterior, se soporta tanto en el orden jurídico interno3 como en el internacional, pues este derecho se encuentra consagrado de manera particular en los artículos 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica, respectivamente, relacionados con el derecho a las garantías judiciales y protección judicial. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, máximo órgano jurisdiccional de derechos humanos en América, en su jurisprudencia - interpretando y dando alcance a la Convención Americana-, ha desarrollado el contenido de este derecho y ha establecido claramente estándares internacionales que resultan obligatorios para los Estados que han suscrito la Convención Americana, con el fin de garantizar y hacer efectivo este derecho, situación que redunda directamente en una protección adecuada de los derechos humanos al interior de cada Estado parte4. Respecto de las garantías judiciales, tenemos que en la citada CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (Pacto de San José)5, en su 2 Sentencia T-266 de 2005. Corte Constitucional 3 El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en los artículos 1, 2, 29 y 229 de la Constitución Nacional 4Justicia Interamericana: “Estándares internacionales para administrar justicia” Investigador Principal. MARÍA

CARMELINA LONDOÑO LÁZARO, ANDRÉS JIMÉNEZ ÁNGEL

5CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS SUSCRITA EN LA CONFERENCIA ESPECIALIZADA INTERAMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, San José, Costa Rica 7 al 22 de noviembre

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1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. (…)” Ahora bien, el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre las autoridades judiciales anotadas en precedencia, se circunscribe al conocimiento de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones E.I.C.E. - CAPRECOM, con el fin de declararse nulas las resoluciones Nos. 2026 del 25 de agosto de 2009, 0710 del 3 de marzo y 1586 del 20 de mayo de 2010, expedidas por el Municipio de Medellín, por medio de las cuales liquidó un “debido cobrar” por concepto de cuotas partes pensionales del señor GERARDO HENAO ABAD y se

absolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, pues a consideración del accionante los citados actos administrativos no cumplen con los requisitos legales establecidos para el cobro de esas obligaciones, “porque liquidaron las obligaciones sin aplicar la prescripción del artículo 4 de la Ley 1066 de 2006, circular conjunta de los Ministerios de la Protección Social y de Hacienda la No. 069 de 2008, y la Sentencia de la Corte Constitucional la C-895 de 2009 que fallo exequible el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006, además porque se solicito que se aplicara la compensación de las obligaciones ya que en Caprecom se cursa también un proceso persuasivo en contra de la entidad territorial y la misma no acepto.”6 (Sic). Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, deprecó el actor, se ordenara al Municipio de Medellín expedir nuevamente los de 1969, CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (Pacto de San José) 6 Fls. 66 a 92 c. o. 9

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extinguir las obligaciones” (Sic). Así las cosas, se observa que la Subsecretaria de Talento Humano de la Secretaria de Servicios Administrativos de la Alcaldía de Medellín en la resolución número 2026 del 25 de agosto de 2009, resolvió liquidar y fijar el “debido cobrar” a CAPRECOM, por concepto de cuotas partes pensionales, intereses y gastos de entierro del señor GERARDO HENAO ABAD, en la suma de veinticuatro millones doscientos setenta y cuatro mil ochocientos sesenta y cinco pesos ($24274.865)7. Mientras que en las resoluciones 0710 del 3 de marzo y 1586 del 20 de mayo de 2010, resolvió los recursos de reposición y apelación, respectivamente, impetrados por la apoderada judicial de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones E.I.C.E. – CAPRECOM, contra la citada resolución 2026 de 2009. En consecuencia, se advierte que la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, incoada por CAPRECOM, se circunscribe a la presunta motivación irregular fundamento de la Resolución 2026 de 2009, proferida por el Municipio de Medellín, en los términos vistos en precedencia, acción cuya finalidad está dirigida a obtener tanto la declaratoria de invalidez de dicho acto administrativo, y como Restablecimiento del derecho, ordenarse al Ente Territorial expida nuevamente dicha resolución, ajustada a la reglas establecidas para el cobro de esas obligaciones y se declare la “prescripción de las obligaciones y que por el saldo que no es objeto de prescripción se de la

compensación como modo de extinguir las obligaciones” (Sic), descartándose por ende una controversia respecto del reconocimiento y titularidad de las obligaciones cobradas por el Municipio a la parte actora en la resolución 2026 de 2009. En efecto, de acuerdo a las pretensiones contenidas en el libelo demandatorio, en concordancia con el principio de justicia rogada8, el cual se aplica en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se concluye como intención del accionante, obtener la 7 Fls. 20 a 23 c.o. 8 Consejo de Estado, sentencia del 22 de febrero de 2007, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Radicado 110010328000200600021, R.I. No. 3959. 10

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Comunicaciones E.I.C.E. - CAPRECOM, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 19849), según el cual: “ARTICULO 85. ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de

2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Ver Notas del Editor> <Subrogado por el artículo 15 del Decreto 2304 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pago indebidamente.” En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho materia de colisión, es de competencia del Juez Administrativo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), representada en el presente caso por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín, a quien se le asignará la competencia, por cuanto se demanda por la parte actora la legalidad del acto administrativo proferido por el pluricitado Ente Territorial.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y

constitucionales, RESUELVE 9 Norma aplicable al caso de autos, en consideración al régimen de transición previsto en l artículo 308n de la Ley 1437 de 2011, toda vez que CAPRECOM interpuso la acción judicial el 3 de febrero de 2011. 11

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NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado 12

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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación: N° 110010102000201300326 00 Aprobado según Acta N° 17 de la misma fecha ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con Aclaración de Voto. En el asunto de la referencia, aunque dejo sentada mi conformidad con la decisión que aquí se adoptó, debo aclarar que, pese a haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, era necesario tener en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201300326 00 (6008 – 15) CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es esa la razón para sustentar la decisión adoptada por la Sala en las normas sobre la jurisdicción previstas en el Estatuto anterior. Respetuosamente,

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado JEBQ

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