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CSDJ - F11001010200020130032801ADJUNTA20130730155430 (2)-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130032801ADJUNTA20130730155430 (2)-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. veinticinco (25) de Julio de dos mil trece (2.013) Conjuez Ponente Dr. FERNANDO ENRIQUE RIVERA LELION. Radicación No. 110010102000201300328 01.

Accionante: CLAUDIA LILIANA CORRAL CHAGUENDO. Juez tercera (3) laboral del Circuito, Popayán..

Accionado: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA y Otro.

Asunto: Impugnación tutela.

Decisión: Modifica el fallo de primera instancia en el sentido de cambiar el resuelve a través del cual se declaró la negación de las pretensiones de la presente acción, para en su lugar declarar la improcedencia de la acción de tutela en contra de las sentencia judiciales accionadas.

Aprobado con acta N° 58 de la misma fecha. OBJETO DE LA DECISIÓN Previa aceptación de los impedimentos presentados por los Honorables Magistrados

MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA, WILSON RUIZ OREJUELA, PEDRO

ALONSO SABABRIA BUITRAGO, HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Y ANGELINO LIZCANO RIVERA, en proveído de 24 de julio de 2013, aprobado según acta

No.47 de la misma fecha, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación en contra del fallo de tutela emitido en primera instancia el día cuatro (4) de Abril de dos mil trece (2013) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1, dentro del amparo constitucional al que acudió la Dra. CLARA PATRICIA MONTOYA PLAZA en nombre y representación de la Dra. CLAUDIA LILIANA CORRAL CHAGUENDO; en contra de las SALAS JURISDICCIONALES

DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO SECCIONAL Y SUPERIOR DE LA

JUDICATURA.

ANTECEDENTES PARA DESATAR LA PRESENTE IMPUGNACIÓN DE TUTELA 1 Conformada por el Honorable Magistrado RICHARD NAVARRO MAY, y el Honorable

Conjuez CARLOS AUGUSTO BENAVIDES HOYOS.

Conforme a lo dispuesto por el artículo treinta y dos (32) del Decreto 2591 de 19912, en la presente sede de impugnación de tutela se procede a exponer los hechos que conciernen a esta superioridad en los siguientes términos: I.- HECHOS La Jueza Tercera Laboral del Circuito de Popayán, Dra. CLAUDIA LILIANA CORRAL CHAGUENDO, a través de su abogada de confianza, Dra. CLARA PATRICIA MONTOYA PLAZA, acudió en acción de tutela buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa (Art. 29 de la Constitución), al buen nombre (Art. 15 de la Constitución), y al derecho al trabajo

(Art. 25 de la Constitución), presuntamente vulnerados por los fallos que en primera y segunda instancia dieron como resultado la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de treinta y cinco (35) días, según la situación fáctica narrada, que se consigna enseguida. En el proceso disciplinario tramitado ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Popayán con radicación No. 000-2007-00362-00-J, en el que hizo parte como investigada, se profirió sentencia sancionatoria el día seis (6) de julio de dos mil doce (2012), proveído, que luego de considerar, que según las pruebas obrantes y los análisis realizados a los hechos, cargos formulados, descargos, y alegatos de conclusión de los sujetos procesales, previo a concepto del Ministerio Público, 2 “ARTICULO 32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días

siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.” presentación de fundamentos de derecho, calificación de la falta disciplinaria, forma de culpabilidad y sanción a imponer, resolvió declarar que la Dra. CLAUDIA LILIANA CORRAL CHAGUENDO, quien para la fecha de los hechos motivo de la investigación disciplinaria ocupaba el cargo de Jueza Tercera Laboral del Circuito de Popayán, es disciplinariamente responsable por la incursión en la infracción al deber previsto en el numeral 1 del art. 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, que constituye falta disciplinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, y por lo tanto, sancionarla con suspensión del ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de treinta y cinco (35) días.3 Luego de haber quedado notificado el fallo sancionatorio, la disciplinada acudió en apelación de lo allí decidido a través del profesional del derecho, Dr. JAVIER ALBERTO BETANCOURT FERNANDEZ, quedando radicado el precitado recurso de apelación el día 24 de julio de 200124, el cual fue resuelto en segunda instancia por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, obrando como Magistrado Ponente el Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA, a través de sentencia del 19 de septiembre de 2012, aprobada según acta de número 080 de

2012, en donde esta Colegiatura confirmó la sentencia proferida el 6 de julio de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Cauca, mediante la cual halló responsable a la doctora CLAUDIA LILIANA CORRAL CHAGUENDO, en su calidad de jueza 3ª Laboral del Circuito de Popayán, Cauca.5 En firme la sanción en comento, la funcionaria disciplinada, por intermedio de apoderada Dra. CLARA PATRICIA MONTOYA PARRA interpuso Acción de Tutela, en contra del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, documento fechado de 13 de febrero de 2013,6 a través del cual cuestiona los proveídos arriba indicados, 3 C.O. 2. Folios 50 a 82. Cuaderno de Tutela de primera instancia. 4 C.O. 2. Folios 139 a 168. Cuaderno de Tutela de primera instancia 5 C.O. 2. Folios 83 a 102. Cuaderno de Tutela de primera instancia. 6 C.O. 2. Folios 1 a 33. Cuaderno de Tutela de primera instancia. solicitando el amparo constitucional de los derechos fundamentales correspondientes al debido proceso, a la defensa, al buen nombre y al trabajo, los cuales considera quebrantados con ocasión de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia arriba referenciados, a través de los cuales se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo, con inhabilidad especial por el término de treinta y cinco (35) días.

Luego de resolverse en derecho lo correspondiente a los impedimentos y sorteo de Conjuez7, así como lo atinente a traslados de las partes tuteladas para que ejercieran su defensa, el Consejo Seccional de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Cauca, en sentencia No. 9. De 2013, fechada del 4 de abril de 2013, con radicación No. 2013-00092-00-T, aprobada por acta extraordinaria de la fecha número 15. Siendo Magistrado Ponente el Doctor RICHARD NAVARRO MAY, resolvió negar las pretensiones de la acción de tutela por las razones expuestas en la parte considerativa de la misma. Una vez notificadas las partes del precitado fallo sancionatorio de primera instancia en sede de tutela, el día 5 de abril de 2013, la apoderada de la funcionaria sancionada impugnó y sustentó el recurso de apelación en contra del fallo de tutela de primera instancia proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca. Dicha sustentación de la impugnación fue presentada el día 30 de abril de 2013.8 Recurso que en esta instancia nos ocupa. En síntesis, para la actora, la actuación de la entidad demandada en primera y segunda instancia en sede del proceso disciplinario por medio del cual resulto sancionada, (sentencias proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca del 6 de julio de 2012 y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 19 de septiembre de 2012); desconoció los derechos

fundamentales al debido proceso, a la defensa, al buen nombre y al trabajo. 7 C.O. 2. Folios 183 a 211. Cuaderno de tutela de primera instancia. 8 C.O.2. Folio 291 y Folios 22 a 29. Del C.O. 3. Desde ya debe avisar la Sala, que la presente acción de tutela no cumple con los rigurosos requisitos de procedibilidad que la Corte Constitucional ha elaborado en nutrida Jurisprudencia no sólo en sede de revisión respecto a fallos de tutela, sino, que de manera clara y determinante al respecto ha reafirmado dicha postura en ejercicio del control de constitucionalidad que se ejecuta por vía de acción. Jurisprudencia de constitucionalidad, que por su condición de tal hace tránsito a cosa juzgada constitucional con efectos erga omnes. Al respecto debe tenerse en cuenta para iniciar el correspondiente análisis, que la Sentencia C.590 de 2005, que ha sido refrendada en su vigencia por la Sentencia de Constitucionalidad 1073 de 20129, expresamente señala cuando procede la acción de tutela contra decisiones judiciales correspondiéndole a esta Sala verificar el cumplimiento de unos requisitos de procedibilidad de carácter general que habilitan la interposición de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y otros de carácter especial o específico, que hacen referencia a la procedencia misma del amparo contra este tipo de providencias. II.- ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a las entidades demandadas 9Corte Constitucional. Sentencia de Unificación 1073 de 2012. M.P. JORGE IGNACIO PRETELT

CHALJUB, al respecto de la vigencia de la S.C. 590 de 2005 señaló: “…La Sala Plena de la Corte en la sentencia C-590 de 2005?, expuso el precedente vigente sobre la materia, en ella se distingue entre requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra sentencias. Los primeros tienen que ver con las condiciones fácticas y de procedimiento, que buscan hacer compatible el amparo con la eficacia de valores de estirpe constitucional y legal, relacionados con la seguridad jurídica, los efectos de la cosa juzgada, la independencia y autonomía del juez, al igual que la distribución jerárquica de competencias al interior de la rama jurisdiccional. Los segundos, se refieren a la descripción de los defectos en que puede incurrir una decisión judicial y que la hacen incompatible con la Constitución…” Previa remisión del expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de lo regulado en el art. 1º del numeral 1º del Decreto 1382 de 2000 y de los Autos de la Sala Plena de la Corte Constitucional 198 y 249 de 2009, el A quo, asumió conocimiento del amparo solicitado y ordenó la comunicación a la accionada, para que ejerza su derecho de contradicción y defensa. 2.2. Intervención de la entidad demandada. 2.2.1. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Del Cauca. El doctor JAVIER ANDRADE GONZALEZ, Magistrado de la Sala Disciplinaria

Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, en ejercicio del derecho de contradicción y de defensa dentro del presente proceso de tutela impetrada por la Dra. Liliana Corral Chaguendo. Señalando el Honorable Magistrado en su escrito fechado de 2 de abril de 2013 (CO.2 folios 243 a 248), dentro de la referencia 2013-00092 que debido a que se cumplió la sanción impuesta, la Acción de Tutela deviene improcedente, de conformidad con el artículo 6, numeral 4 del decreto 2591 de 1991, exponiendo que se estaría ante un hecho consumado. También señaló el Honorable Magistrado que: “…no considero que se haya incurrido en una vía de hecho judicial como para conceder la acción de tutela porque la eventual prescripción de algunos casos, ello no demuestra que la decisión era otra que la decisión que se le impuso a la funcionaria, luego de que se adelantó un proceso ajustado al debido proceso denotándose que se alegan situaciones que fueron debidamente respondidas al interior del proceso, como ocurrió en interlocutorios en respuestas a peticiones de nulidad y terminación del proceso, que no corresponden a violaciones al debido proceso sino interpretaciones subjetivas que desconocen lo que establece la ley disciplinaria y la dogmática del derecho disciplinario…” (fl.243. Cuaderno Original). Resalta el Magistrado que la misma demanda de Tutela admite que no todos los casos estaban prescritos, por tal motivo, los casos restantes, es decir, los no considerados prescritos, daban lugar a la sanción que se impuso.

Señala el Magistrado que en el trasegar de la investigación disciplinaria se respondieron todas y cada una de las solicitudes, presentada por la investigada y sus abogados, señalando que la tutela no precisa cual argumento se quedó sin respuesta. Informa el Magistrado que se “… presenta una alegación sobre violación al debido proceso en el trámite de la investigación, sin ningún fundamento al respecto, pues no se indica qué pruebas hicieron falta en la investigación, o qué pruebas se echan de menos como para considerar vulnerado el debido proceso, aclarando que se explicó ampliamente en el proceso que con las pruebas allegadas era suficiente para la calificación de la actuación, o sea que no eran necesarias más pruebas, observando que con posterioridad a la formulación de cargos existía otra oportunidad para solicitar y aportar pruebas, siendo absolutamente innecesario tomarse todo el término legal de la investigación o dejarlo transcurrir innecesariamente sin ordenar ninguna prueba como pretende el actor…” (fl. 244. Cuaderno Original) Señaló también que: “…lo relacionado con la gravedad de la falta fue debidamente motivado y justificado tanto en el pliego de cargos como en la sentencia, y lo mismo sucede con el dolo, para lo cual se pretende indebidamente que se demostrara intención de hacer daño, cuando como se explicó claramente en la misma sentencia atacada por vía de tutela, el daño no es de la esencia de la falta disciplinaría, que no puede confundirse ni asimilarse al dolo del derecho penal, en el cual se precisa de una vulneración a un bien jurídico tal como lo ha dejado sentado la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia C014 de 2004…” (fl. 244. Cuaderno

Original) Manifiesta también el Magistrado que el Consejo Superior de la Judicatura ha expuesto su posición sobre la ajenidad del tema del daño o perjuicio en el proceso disciplinario a través de la sentencia de 19 de 2007 expediente 11001010200020030417401, M.P. DR. Jorge Alonso Flecha Díaz. Informa el Magistrado que respecto de la antijuridicidad, sucede lo mismo, se confunde la antijuridicidad penal con la disciplinaria, lo cual es incorrecto, exponiendo, que tal diferenciación ha sido explicada en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional como se menciona en la sentencia C 948 del 2002 de la cual trascribió algunos extractos. Señala el Magistrado que en la sentencia sancionatoria proferida, en la cual fungió como Ponente, respecto de la infracción al deber funcional, ésta se orientó en el análisis de la ilicitud sustancial en materia disciplinaria como lo dispone el artículo 5 de la Ley 734 del 2002.

Afirma el Magistrado que: “…en la sentencia de primera instancia atacada por vía de Tutela, se explicó debidamente por qué se consideraba que existía dolo, no con base en presunciones como se afirma en la demanda de tutela, sino con base en hechos ciertos y probados como es el conocimiento de norma legal que se le puso de presente a la juez sancionada que indicaba el derecho-deber del abogado Carlos Humberto Sarria a sustituir los poderes, a lo cual hizo caso omiso, anteponiendo interpretaciones que no caben ante la existencia de ley clara al respecto…” (fl. 247 y 248 Cuaderno Original) Indicó también que: “… en cuanto a la sanción impuesta, no se demostró que no era

procedente sancionar a la funcionaria o sería otra la sanción, lo cual para este funcionario es claro que sería la misma en cualquier caso, porque se trata de conductas reiteradas de la funcionaria siendo la sanción para las faltas graves dolosas con forme al artículo 44 numeral 2 de la Ley 734 del 2002, la de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial, que puede ir de un mes a doce meses de acurdo al artículo 46 ibídem…” (Fl. 248 Cuaderno Original) Finalmente señala el Magistrado Javier Andrade González que: “…los salvamentos de voto de una decisión no pueden servir de parámetro de la juridicidad de una decisión, cuando lo obvio es que es sólo una opinión que fue derrotada por la Ponencia que aprobó la mayoría de la Sala del Consejo Superior que se convirtió en una decisión que cuenta con presunción de acierto y legalidad, que avaló la sentencia de esta Sala. Por consiguiente, emerge diáfano que la acción de tutela no está llamada a prosperar porque ningún derecho se le ha vulnerado…” (fl. 248 Cuaderno Original). 2.1.2. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El Magistrado, Dr. Wilson Ruiz Orejuela, en condición de Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, mediante escrito del 20 de marzo de 201310, presentó de manera puntual razones de hecho y de derecho por los cuales esta Colegiatura no vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora. Empieza señalando el Honorable Magistrado que en pronunciamientos de la Corte

Constitucional, en sentencia C.543 de 1992 se determinó la improcedencia de la Tutela contra sentencias judiciales, por quebrantar los principios de la seguridad jurídica y la cosa juzgada, pero que no obstante y de manera excepcional, la Tutela contra sentencias judiciales sería viable cuando se evidenciara de forma clara la violación de derechos fundamentales y especialmente el del debido proceso. Luego de mencionar los extractos de otras sentencias (T 008/98 M.P. Doctor Eduardo Sifuentes Muñoz, T 567/98 M.P. Doctor Eduardo Sifuentes Muñoz, SU 10 (C.O.2 folios 217 a 223) 342/95 M.P. Antonio Barrera Carbonell), hace una precisa referencia a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en los siguientes términos: “… una providencia judicial es objeto de tal situación cuando (1) presente un grave defecto sustantivo orgánico o procedimental, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto fáctico, (3) se esté ante un error inducido, (4) se presente una decisión sin motivación, (5) exista desconocimiento del precedente y (6) se evidencie una violación directa de la Constitución…” (fl. 219 Cuaderno original). Señala el Honorable Magistrado que los denominados por la Corte Constitucional como causales genéricas de procedibilidad “brillan por su ausencia en la providencia que son (sic) motivo de inconformidad por parte de la accionante, pues a contrario sensu claramente se estableció que la decisión adoptada por esta colegiatura, es el

resultado de un estudio juicioso, lógico y coherente que mantiene relación entre lo probado y lo decidido y por ende no permite predicar la configuración de vías de hecho; cosa diferente es que la conclusión no fuera la esperada por el accionante, circunstancia que no admite controversia en sede de tutela y por lo mismo no puede ser tenida en cuenta como causa vulneradora del derecho fundamental al debido proceso por la falta de valoración probatoria” (Folio 219CO. 2). Manifiesta el Honorable Magistrado “que es evidente que la actora por este excepcional medio pretende revivir un debate que ya se dio ante el juez natural, circunstancia que ciertamente desvirtúa la naturaleza y alcance de la acción de tutela, pero además el argumento esgrimido por el accionante frente a la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, por no haber valorado el material probatorio recaudado y no haberle declarado la prescripción del proceso disciplinario cuando la misma no se observó que dentro del trámite surtido la investigada no se le haya respetado el debido proceso, pues el mismo se adelantó conforme a las ritualidades previstas en la Ley 734 de 2002, en la que una vez culminada cada etapa se profirieron las decisiones con fundamento en el recaudo probatorio y la ponderación que sobre las mismas efectuó el operador disciplinario…” (Folio 219 y 220 - CO. 2). El Honorable Magistrado transcribió lo contenido a folio 14 de la providencia de fecha 19 de septiembre de 2012 por la cual se resolvió el recurso de alzada contra el fallo sancionatorio motivo de la presente tutela, así:

“ “… además en distintas oportunidades esta Sala ha tenido oportunidad de revisar la actuación surtida tal como consta en las providencias del 20 de mayo de 2010, en donde precisamente en respeto por las garantías procesales se decretó la nulidad de la actuación a partir de la providencia del 15 de enero de 2009, donde se formuló pliego de cargos en contra de su representada y nuevamente en providencia de 22 de febrero mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la encartada contra la decisión del 20 de octubre de 2011 mediante la cual el a quo, le negó la práctica de una prueba, actuaciones procesales en las que precisamente se revisó la legalidad de la misma pero además durante toda la investigación tanto la disciplinada como sus apoderados de confianza han ejercido de manera proactiva el derecho de defensa que le asiste ejerciendo toda serie de recursos contra las distintas actuaciones del operador disciplinario. Luego no le asiste razón a la apoderada de confianza en sus argumentaciones que expone en el recurso de alzada que aquí se resuelve máxime que se limita a decir que “no se hizo una investigación integral”, sin argumentar la falencia en la cual sustenta tal afirmación y que a todas luces resulta huérfana de respaldo probatorio. Ahora bien, la investigada como funcionaria judicial, para la época de los hechos, conforme al fallo sancionatorio, fue hallada responsable de incurrir en la falta disciplinaria contenida en el numeral 1 del artículo 153, de la ley 270 de 1996, a título de dolo, en concordancia con el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil

que constituye falta disciplinaria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 196 de la ley 734 de 2002, los cuales establece: “(…) Lo anterior, por cuanto según las fotocopias de los procesos con los radicados 2007-0354 ordinario laboral de Manuel Rodrigo Peña y otros contra Caprecom, obra a folio 269 (1 del cuaderno 5 de anexos) copia de la sustitución efectuada por el doctor CARLOS HUMBERTO SARRIA SOLANO al doctor HECTOR OLMEDO HURTADO TOBAR, y a folio 2 del mismo cuaderno fotocopia del auto del 24 de mayo de 2007 en el cual la investigada se abstuvo de tramitar la referida sustitución y dispuso la notificación a las partes para que nombraran dentro de los 10 días siguientes a otro profesional del derecho desconociendo el mandato del artículo 68 del código de procedimiento civil y el derechos que tenía el profesional sancionado de efectuar la referida sustitución de los poderes, primero por contener la facultad expresa de sustituir y segundo por lo previsto en el artículo 28 numeral 19 de la ley 1123 de 2007. Igual situación se dio en el radicado 2007-036200, proceso ejecutivo laboral de Miguel Hernando Velasco Arteaga contra Jaime Medina Gutiérrez, en el que la investigada mediante auto del 30 de mayo de 2007 negó la sustitución del poder al quejoso (fl.3 c. anexos 4). Ocurrió lo mismos (sic) al interior del proceso ejecutivo laboral 1996-00907 adelantado por el quejoso demandante Martha Lucia Díaz Narváez, demandado Sebastián Zambrano Vejarano, profirió igual decisión el 30 de mayo de 2007,

igualmente en el proceso ejecutivo laboral radicado 2003-0755 propuesto por Martha Lucia Díaz Narváez contra Deyanira González Ocampo. En el proceso adelantado por el señor CRISTOBAL ALIRIO PEÑA MUÑOZ demandado SOCIEDAD GONZALEZ VALENCIA, mediante auto del 24 de septiembre de 2007, se abstuvo de darle trámite al “memorial presentado por el Dr Carlos Humberto Sarria Solano”. (fl. 12 y 137 c.o.o.1). En el radicado 2007-0354, mediante auto de 12 de septiembre de 2012 se abstuvo de darle trámite a la sustitución del poder otorgado por el quejoso a favor del doctor ISAAC TOBIAS RENGIFO DIAZ (fl.11 cuaderno No. 5 de anexos). Por lo tanto del material probatorio recaudado esta Sala logró establecer que efectivamente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del consejo Seccional del Cauca le asistió razón al establecer responsabilidad disciplinaria en cabeza de la doctora CLAUDIA LILIANA CORRAL CHAGÜENDO, en su condición de Jueza Tercero Laboral del Circuito de Popayán, para la época de los hechos, al inaplicar el artículo 28 numeral 19 de la ley 1123 de 2007, impidiéndole así al quejoso cumplir con el deber impuesto una vez quedó en firme la sanción de suspensión en el ejercicio profesional, impuesta en la causa disciplinaria previamente adelantada en su contra por esta jurisdicción, agravando así la situación del quejoso, imponiéndole así unas restricciones inexistentes en la ley.

Lo anterior, por cuanto en efecto, la investigada fue reiterativa en su conducta toda vez que la situación de la sustitución de los poderes se produjo en todos los procesos adelantados en sus despacho por el doctor Sarria Solano y no obstante que el quejoso reiteró en varios escritos la aplicabilidad del artículo 28 numeral 189 de la ley 1123 de 2007, la encartada de manera consciente incumplió con el deber funcional de aplicar la norma que permite a los profesionales del derecho que son sancionados por faltas disciplinarias acudir a la figura de la sustitución de los poderes para evitar así infringir los deberes previstos en la misma normatividad y de la cual hizo alusión la disciplinada para adoptar la decisión cuestionada y génesis de la presente investigación disciplinaria. Por lo tanto, esta Sala, encuentra demostrada la constatación material y objetiva del hecho disciplinable con las diferentes pruebas aportadas, lo que evidencia la existencia desde el punto de vista objetivo del hecho disciplinable y la consecuente formulación de cargos elevados contra la investigada que tiene fundamento jurídico en el numeral 1 del artículo 153 de la ley estatutaria de la administración de justicia, en concordancia con el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil que señala que “Podrá sustituirse el poder siempre que la delegación no esté prohibida expresamente. La actuación del sustituto obliga al demandante”. Y en este evento no se encuentra prohibida y por el contrario está expresamente permite, por lo tanto con su comportamiento la operadora judicial incumplió el deber enrostradi, tal como señaló el aquo.

Así las cosas y encontrándose probado que la funcionaria inculpada incurrió en la falta disciplinaria en mención, lo que conlleva a confirmar el fallo sancionatorio proferido contra la doctora CLAUDIA LILIANA CORRAL CHAGUEDO, en su condición de Juez Tercero Laboral del Circuito de Popayán, para la época de los hechos, por incumplir a título de dolo el numeral 1° del artículo 153 de la Le Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con lo previsto en el artículo 68 el Código de Procedimiento Civil, lo cual constituyen falta disciplinaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 196 del Código Disciplinario ÚnicoLey 734 de 2002-. Ahora bien, establece el artículo 13 del Código Disciplinario Único, dos formas de responsabilidad, a saber, a título de dolo o culpa, y en lo relativo a la culpabilidad esta norma rechaza la responsabilidad objetiva, por consiguiente en el presente caso fue atribuida a título de solo, correspondiente esta conducta al incumplimiento del deber establecido en el artículo por cuanto la disciplinada conocía expresamente la existencia de la norma que le permitía al profesional del derecho la sustitución de los poderes, figura a la cual recurrió cuando se vio abocado a cumplir la sanción impuesta por la jurisdicción disciplinaria, por lo que la operadora judicial era consiente que transgredía su deber funcional, pues no puede ahora alegar el cumplimiento de la misma norma pero aplicando el numeral 4° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, inobservando el contenido del artículo 28 numeral 19, haciendo

se reitera más gravosa la situación del profesional sin justificación alguna…”” (folios 220 al 222 Cuaderno Original) El Honorable Magistrado concluye: “… no es dable predicar la existencia de un defecto que configure vía de hecho, tal como lo han indicado en reiterados pronunciamientos el máximo de tribunal de cierre en materia constitucional que legitime la intervención del juez constitucional, en tanto, como se observa, la adopción del fallo en materia de tutela, fue producto del ejercicio de la autonomía funcional de la sala, enmarcado en las normas sustantivas y procesales que regulan el estricto agotamiento del derecho fundamental a un debido proceso…”(Fl 222 Cuaderno Original). III.- Pruebas Relevantes que Obran en el Expediente en Sede de Tutela. Conforme a la técnica legislativa dispuesta en el Decreto 2591 de 1991, así como en lo señalado en la Jurisprudencia de Constitucionalidad C-590 de 2005 y demás Jurisprudencia por medio de la cual en un ejercicio constructivista la Honorable Corte Constitucional ha elaborado la doctrina de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se consideran pruebas relevantes en el presente procedimiento en sede de impugnación las siguientes: - Acción de tutela presentada por la Jueza, Dra. CLAUDIA LILIANA CORRAL CHAGUENDO, a través de apoderado judicial Dra. CLARA PATRICIA MONTOYA, el día 13 de feb

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