CSDJ - F11001010200020130033000ADJUNTA20130419184131-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130033000ADJUNTA20130419184131-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dos (2) de abril de dos mil trece (2013)
Magistrado Ponente: WILSON RUÍZ OREJUELA Radicado No. 110010102000201300330 00
Aprobado según Acta No 21 Conflicto negativo de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria y la Contencioso Administrativa
Decisión: Asignar a la Jurisdicción Ordinaria ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado Trece Laboral de Oralidad del Circuito de Cali y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva laboral, primera instancia presentada mediante apoderado, por el señor Manuel Magín Guerrero Cabrera contra la Nación -Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
ANTECEDENTES PROCESALES El apoderado del señor Manuel Magín Guerrero Cabrera promovió acción ejecutiva laboral el 13 de julio 20121, contra la Nación -Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, para que dentro del Proceso Ejecutivo Laboral de Primera Instancia, se librará mandamiento de pago por la indemnización moratoria, dada la tardanza en la cancelación de las cesantías parciales reconocidas por la Secretaria de Educación Municipal de la Alcaldía de Santiago de Cali, mediante Resolución
4143.3.21.72112 del 28 de agosto de 2009, notificada personalmente al interesado el 15 de septiembre de la misma anualidad3. La demanda se fundamentó en el artículo 100 del Código Procesal de Trabajo; artículos 177, 178 y 179 del Código Contencioso Administrativo; y los artículos 4° y 5° de la ley 1071 de 2006 y demás normas que lo adicionan, modifican o aclaran. Esta última norma determina la sanción moratoria por pago inoportuno de las cesantías parciales, equivalente a un día de salario por cada día de mora. Manifestó el demandante que las cesantías parciales fueron solicitadas el 13 de mayo de 2009, reconocidas el 28 de agosto de la misma anualidad y canceladas por intermedio de la Fiduprevisora S.A., el 19 de enero de 20104. La pretensión es por la suma de $8’007.685.005 1 Fl. 2-23 cuaderno principal 2 Fl. 2 a 5 cuaderno principal 3 Fl. 6 cuaderno principal 4 Copia recibo pago banco BBVA fl. 7 cuaderno principal 5 Fl. 5 cuaderno principal Declaró el demandante que la mora de la entidad en el pago de las cesantías parciales, desde el momento en que se solicitó hasta la fecha en la cual se hizo efectiva la cancelación, asciende a la suma de $9’242.090.00, correspondiente a la indemnización de un (1) día de salario por cada día de retardo hasta que se hizo efectivo el pago de las cesantías parciales; más la suma de $8’461.570, por concepto de los interese moratorios, causados
desde el 1/2/2009, momento donde se hizo efectivo el pago, hasta la presentación de la demanda, o en su defecto que se ordene la indexación de las sumas adeudadas debido a la pérdida del valor adquisitivo; se le reconozcan los intereses (valor que no determina en la demanda) desde la fecha de la presentación de la demanda y la fecha de realización del pago de lo realmente adeudado; finalmente solicita que se ordene las costas del proceso a favor el señor Manuel Magín Guerrero Cabrera. POSICIÓN DE LOS DESPACHO Conoció de la demanda el Juzgado Trece Laboral de Oralidad del Circuito de Cali, el cual mediante auto del 27 de noviembre de 2012 manifestó su falta de competencia, manifestando que la competencia recaía en la jurisdicción contenciosa administrativa. Lo anterior, por cuanto estimó ese despacho judicial que el titulo ejecutivo de donde se originó la mora, salió de la Secretaria de Educación del Municipio de Santiago de Cali, sumado a que la demanda fue instaurada en vigencia de la Ley 1437 de 20116, por lo que se debe aplicar el numeral 4° del art. 297 de la Ley precitada, que dice: “los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:… … 6 Entro a regir el 2 de julio de 2012 …4°. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de
hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”. Así mismo, en sus argumentos relacionó el numeral 7° del art. 155 ibídem expuso: “Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: …
7. De los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Fundamentado en lo descrito, ordena el traslado del expediente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para el trámite pertinente. Por traslado, le correspondió el conocimiento al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cali, el 17 de enero de 2013, mediante auto 039 manifestó que la demanda no ha debido remitirse a esa jurisdicción, pues el numeral 6 del artículo 104 establece la clase de litigios que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo así: “De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: …6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad
pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. Lo anterior, sumado a que el artículo 297 numeral 4° del precitado Código, hace una enunciación de los documentos que constituyen título ejecutivo, sin indicar factor de competencia alguna, como si lo hace el mismo estatuto en el art. 104 numeral 67. Finaliza argumentando que la pretensión de la demanda, es por la mora del pago de las cesantías parciales derivadas de una relación laboral, mas no busca hacer efectiva una condena o una conciliación aprobada por la jurisdicción, tampoco proviene de un laudo arbitral, ni un contrato celebrado con una entidad estatal. En consideración a lo anterior, declara el conflicto negativo de competencia y ordena el envío del expediente a esta Colegiatura, para que defina la competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es competente de conformidad a los artículos 256, numeral 6°8 de la Constitución Política y 112, numeral 2° de la Ley 270 de 19969, para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Trece Laboral de 7 Ley 1437 de 2011 6 del artículo 104. “De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando
ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: …6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. 8 Art. 6° Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: …6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 9 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. Oralidad del Circuito de Cali y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de la misma ciudad, de la demanda ejecutiva laboral presentada mediante apoderado, por el señor Manuel Magín Guerrero Cabrera contra la Nación Ministerio de Educación Nacional –Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-. Al respecto, la controversia objeto de estudio surge alrededor de la demanda ejecutiva laboral, con el fin de librar mandamiento de pago contra los demandados a favor Manuel Magín Guerrero Cabrera, por concepto de
intereses moratorios en el pago de las Cesantías Parciales reconocidas por la Secretaria de Educación del Municipio de Santiago de Cali. En efecto, el artículo 100 del Código Procedimiento Laboral, establece: “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. Por su parte, el numeral 5º del art. 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce: “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. (Subrayado fuera del texto). En el asunto sub examine, el demandante además de la demanda que presentó mediante apoderado adjuntando el poder respectivo, también aportó fotocopia de la Resolución No. 157510 del 27 de mayo de 2008 expedida por la Secretaria de Educación de la Alcaldía Santiago de Cali, 10 Fl. 24 a 26 cuaderno principal. mediante la cual le reconocieron las cesantías parciales al actor para estudios, así como, copia simple de la notificación personal del señor Manuel Magín Guerrero Cabrera el 19 de junio de 2008, Copia recibo pago banco BBVA, fotocopia de la constancia del pagador de la Institución Educativa Gabriela Mistral, donde relaciona los ingresos mensuales desde el año 2008 al 201011 y, fotocopia simple del señor Manuel Magín Guerrero Cabrera.
Por otro lado, se debe tener plena claridad que las competencias atribuidas a los diferentes despachos judiciales están establecidas en la Constitución Política, leyes y demás normas que las desarrollan, en el caso de los despachos contenciosos administrativos, sus funciones y competencias están contenidas entre otras en la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por tanto, el operador jurídico al hacer el análisis o examen jurídico para su aplicabilidad, debe considerar que se debe leer e interpretar de manera armónica, de acuerdo al título o capítulo en su desarrollo. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 104, dispuso de cuales controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, están sujetos al derecho administrativo, en donde están involucradas las entidades públicas o, los particulares cuando ejerzan función administrativa, conocerá la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Mientras que el Título IX del precitado Código, se encargó de desarrollar el Proceso Ejecutivo. En efecto, el artículo 297, señala cuatro (4) tipos de títulos ejecutivos que son:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y
exigible. 11 Fl. 8 Cuaderno del Juzgado Sexto Administrativo de Cali
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.
Revisada la demanda instaurada por el señor Manuel Magín Guerrero Cabrera contra la Nación Ministerio de Educación Nacional –Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-, se advierte que no se adecua a ninguna de las anteriores alternativas que consagra la precitada norma. La pretensión de la demanda es reclamar la mora en el pago de las cesantías parciales reconocida por la Secretaria de Educación del Municipio de Santiago de Cali y, como se observa en ese litigio NO se discute la legalidad de ese acto administrativo que reconoció las cesantías parciales, ni su liquidación, lo que se solicita es el cumplimiento oportuno de la obligación, por lo que resulta indudable que la competencia para conocer el asunto recae en
la Jurisdicción Ordinaria Laboral y no en la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Como precedente reciente, en esta Sala se encuentra el pronunciamiento que se hizo en un proceso de similares características con radicado No. 110010102000201300273 00 con Ponencia de este Despacho12. Por lo anterior y, en consideración a que se está en presencia de un título con capacidad de ser reconocido al interior de un proceso ordinario, la ejecutividad del mismo no corresponde 12 “… Como se puede apreciar, no se trata de una ejecución de sentencia emitida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ni de un contrato suscrito entre demandante y demandado de carácter estatal, sino del cobro de una obligación de carácter legal, pretensión que se funda en la mora del pago de lo reconocido mediante Resolución No. 4902 del 30 de diciembre de 2011, la cual da cuenta de la deuda contraída por el demandado en razón del no pago oportuno de la cesantías allí reconocidas”…. a las excepciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, ni en la Ley 80 de 1993, es decir, no se origina la pretensión en un contrato estatal ni es producto de una sentencia ejecutiva emitida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siendo las únicas dos opciones que ligan la competencia en esa jurisdicción. Basado en lo anterior, se hace necesario definir qué se entiende por título ejecutivo, a fin de clarificar si reúne o no, los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra preceptúa: “Artículo 488. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras
y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias en los procesos contenciosos administrativos o de policía que aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…)13.” A partir del 2 de julio de 2012, con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, es claro que los Despachos Judiciales Administrativos empezaron a conocer de los procesos ejecutivos14, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes o cuando trata de una ejecución de sentencia emitida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o por un contrato administrativo suscrito entre demandante y demandado de carácter estatal. El proceso objeto de este análisis, tiene como pretensión el pago de los intereses ocasionados por la mora de una obligación de carácter legal, contenida en la Resolución No. 4143.3.21.7211 del 28 de agosto de 2009, notificada personalmente al interesado el 15 de septiembre de 2009. Reiteramos los conceptos establecidos por las normas examinadas en esta providencia. 13 Norma que continua vigente al momento de expedir esta decisión 14 partir del 2 de julio de 2012 Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral presentada, mediante apoderado, por el señor Manuel Magín Guerrero Cabrera contra la Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional-, al Juzgado Trece Laboral de Oralidad del Circuito de Cali. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cali, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial