CSDJ - F11001010200020130033100ADJUNTA20130613073915-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130033100ADJUNTA20130613073915-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Seis de junio de dos mil trece.
Registro de Proyecto: Cinco de junio de dos mil trece.
Aprobado según Acta Nº 041 de la fecha.
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. Nº 110010102000201300331 00
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencia jurisdicción surgida entre los Juzgados Cuarto Administrativo y Segundo Civil del Circuito de Pereira, en relación con el conocimiento de la demanda ejecutiva, promovida a través de apoderado por el Instituto de desarrollo Municipal de Dosquebradas contra ese Municipio. HECHOS El Instituto de Desarrollo Municipal de Dosquebradas, por intermedio de apoderado judicial impetró demanda ejecutiva contra ese Municipio, a efecto se libre mandamiento ejecutivo, por la suma de $131.369.949, por concepto de saldos dejados de percibir durante los años 2009 y 2010, con base en los Acuerdos N° 015 del 30 de noviembre de 2008 y N° 021 del 30 de noviembre de 2009, expedidos por el Concejo Municipal de Dosquebradas, así como de certificación de la Secretaría de Hacienda Municipal del ente territorial demandado. POSICIÓN DE LOS COLISIONANTES El Juez Cuarto Administrativo de Pereira, el 4 de diciembre de 2012, se negó a asumir la competencia del asunto, puesto que conforme con el artículo 104,
numeral 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “En el asunto de la referencia, se señala de manera específica que los documentos que constituyen título ejecutivo corresponden al Acuerdo Municipal No. 015 del 30 de noviembre de 2008 y el Acuerdo 021 de noviembre 30 de 2009, expedidos por el Concejo Municipal de Dosquebradas, así como la certificación de la Secretaría de Hacienda Municipal de Dosquebradas, instrumentos que no encajan dentro de los títulos que de manera taxativa dispuso el legislador eran ejecutables ante esta jurisdicción.” Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, en providencia del 18 de enero de 2013, no acogió la posición del Juzgado Administrativo y señaló que “ Aflora nítidamente la calidad de los sujetos procesales que ostentan las partes en litigio, pues, tanto la demandante como la demandada son entidades puramente públicas, se trata del Instituto de Desarrollo Municipal dependencia adscrita a la Alcaldía Municipal de Dosquebradas y el Municipio de Dosquebradas como entidad territorial, confirmando que los sujetos procesales se rigen necesariamente por el derecho administrativo, y que controversia más administrativa que la traída a juicio, en el entendido que según los hechos y anexos de la demanda se desprende una omisión por parte del Municipio de Dosquebradas en relación con la transferencia presupuestal a favor del Instituto de Desarrollo Municipal de ese ente territorial, esa omisión surge de los actos administrativos expedidos por el Concejo Municipal de esa localidad…”
CONSIDERACIONES Conforme con el numeral 6° del artículo 2561 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 1122 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Asunto en concreto. Determinar la jurisdicción competente para asumir la demanda ejecutiva interpuesta a través de apoderado por el Instituto de Desarrollo de Dosquebradas en contra de ese Municipio, por la suma de $131.369.949, por concepto de los saldos dejados de transferir por los años 2009 y 2010. 1 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 2 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.
Se está frente a conflicto objeto de solución de esta Sala, por darse los
supuestos previstos tanto en la Constitución Política como en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en punto de los colisionados por competencia, pues mientras estén dos despachos judiciales o por lo menos uno y en el otro extremo una autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales dadas por la Ley, es presupuesto normativo válido para habilitar una solución por parte del juez del conflicto. Entonces, tal como está presentada la demanda, con el aporte de los respectivos acuerdos expedidos por el Concejo Municipal de Dosquebradas y la certificación de la Secretarías de Hacienda Municipal de ese mismo ente territorial, dan cuenta de unos saldos dejados de transferir al demandante. Con base en lo anterior, se hace necesario definir qué se entiende por título ejecutivo, a fin de clarificar si se reúnen o no, los requisitos consagrados en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra preceptúa: “(…) Artículo. 488 Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias en los procesos contenciosos administrativos o de policía que aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…).” Ahora, conforme lo previó el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 -Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-,
vigente a partir del 2 de julio de 2012, su normativa “sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia” (se resalta fuera del texto). Razón legal para que el caso de autos, sea resuelto conforme a esa normativa, por el hecho de haberse presentado la demanda el 16 de noviembre de 2012, lo cual implica las variantes que se hayan incluido en materia de competencia, a fin de determinar a qué jurisdicción corresponde el asunto de autos, bajo el entendido además, que las derogaciones si bien pueden ser tácitas respecto de asuntos propios de la jurisdicción, cuando se derogan asuntos inherentes o por fuera de aquellos de su naturaleza, la misma debe ser expresa, en aras de evitar ambigüedades y confusiones en su interpretación y aplicación. Se tiene la norma general de competencia en esa jurisdicción fijada por el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, que en punto de los procesos ejecutivos regló únicamente aquellos “derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. Asímismo, en el artículo 155 Ibídem, le otorgó a los Jueces Administrativos la facultad de conocer en primera instancia de los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, pero ha de entenderse, que tales ejecutivos son los que tienen como base de ejecución los presupuestos dados en la norma general de competencia -art. 104 Ley 1437 de 2011-. Es decir, los relativos a las condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por esa misma jurisdicción, al igual que los provenientes de los laudos arbitrales en que haya sido parte una entidad pública, también los contratos estatales, o celebrados por particulares en ejercicio de funciones propias de Estado. Así las cosas, verificada la normatividad puesta de presente, el supuesto de hecho no está dado entre los asuntos que compete tramitar vía ejecutiva por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin que tenga incidencia lo previsto en el artículo 297 de esa misma codificación, que tuvo a bien calificar los documentos constitutivos de título para efectos de ese Código. No puede entenderse entonces, que se trata en este item normativo de nuevos supuestos no previstos en el artículo 104 que regula la competencia general de lo contencioso administrativo, sino de un complemento obvio, en el cual, para poner en funcionamiento el aparato judicial en esa especialidad ejecutiva, debe acreditarse la naturaleza del título bajo las premisas legales reseñadas, no se trata de un enfrentamiento de normas ni yuxtaposición de las mismas, simplemente el artículo 297 delineó los documentos que materializarán la pretensión por vía ejecutiva, en punto de lo preceptuado en el numeral 6 Ibídem. Como puede apreciarse, ninguna pretensión ejecutiva ha de tramitarse por esta jurisdicción especializada que no esté relacionada en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, sin que pueda criticarse el que se esté haciendo un
análisis exegético o demasiado legalista, en tanto las normas de competencia son de expresa regulación y de inmediata aplicación. El permitir cualquier clase de interpretación es lo que lleva a los jueces a proponer conflictos y, de contera, se afrenten principios de celeridad y eficiencia. Verificada la normatividad puesta de presente, el supuesto de hecho no está dado entre los asuntos que compete tramitar vía ejecutiva por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin que tenga incidencia lo previsto en el artículo 297 de esa misma codificación, que calificó los documentos constitutivos de título para efectos de ese Código, pero obviamente en complemento o integración normativa con el artículo 104 ídem, en tanto no puede tomarse cada norma aislada para definir de ella competencia y menos jurisdicción. El caso presente, refiere a una obligación de hacer que no está prevista en las situaciones regladas de la norma especial -art. 104 C.P.A.C.A., razón suficiente para que por exclusión tácita sea del conocimiento de la jurisdicción ordinaria, conforme lo previó el artículo 12 del C.P.C., al señalar este precepto que corresponde la justicia civil todo aquello no previsto legalmente a otras jurisdicciones. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción por competencia planteado, declarando que el conocimiento de la demanda incoada a través de apoderado por el Instituto de Desarrollo de Dosquebradas contra el
Municipio de ese Municipio, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil; en consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, para que de acuerdo con lo expuesto en las motivaciones de este proveído proceda de conformidad. SEGUNDO.- REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Cuarto Administrativo de esa misma ciudad, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial