CSDJ - F11001010200020130033200ADJUNTA20130308105338-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130033200ADJUNTA20130308105338-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., seis (06) de marzo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 01 02 000 2013 00332 00 Aprobado según Acta No. 16 de la misma fecha.
REF.-CONFLICTO DE JURISDICCIONES ENTRE EL JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO CARREÑO (VICHADA) y el JUZGADO
SEXTO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL
CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.
VISTOS Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre las jurisdicciones contencioso administrativa, representada por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y la ordinaria en cabeza del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO CARREÑO (VICHADA), con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva laboral promovida por el señor
GABRIEL ANTONIO SALCEDO DUARTE contra la NACIÓN - MINISTERIO
DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Ante el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO CARREÑO1, el señor GABRIEL ANTONIO SALCEDO DUARTE por intermedio de apoderada formuló demanda ejecutiva laboral, contra la
NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, tendiente a obtener el pago de la suma de dinero señalada en la resolución No. 714 del 4 de septiembre de 20092, proferida por la 1 Fls 2 a 5 c.o. 2 Fls. 6 a 9 c.o. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 00332 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mencionada Corporación Pública, por concepto de liquidación parcial de cesantías y sanción moratoria por el no pago de las mismas.
La Demanda Ejecutiva Laboral fue rechazada por este estrado judicial, mediante auto de 27 de septiembre de 20123, quien declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto, fundamentando su decisión que por ser la parte pasiva la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el competente para conocer de su trámite es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme lo establece el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, dispuso por Secretaría remitirlo a los Juzgados Administrativos de Villavicencio.
2. Así las cosas, correspondió por reparto al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, despacho que en providencia de 01 de febrero de 2013, se abstuvo de avocar el conocimiento del proceso, declaró falta de jurisdicción, trabando
así el conflicto negativo de jurisdicciones, aduciendo que el marco de competencia de las controversias y litigios que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo está señalado en el artículo 104 numeral 6º de la Ley 1437 de 20114, cuya norma se refiere a los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por dicha jurisdicción, los laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública y los originados en los contratos celebrados por las entidades públicas, argumentó que: 3 Fl.17 c.o. 4 Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 00332 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “En el caso sub examine, la obligación que se pretende ejecutar se deriva de
la resolución No.714 del 04 de septiembre de 2009 (folios 06 a 08), mediante la cual el Secretario de Educación del Departamento del Vichada, reconoció y ordenó pagar a favor del demandante unas cesantías parciales para reparación de vivienda, por valor de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000), con su respectiva constancia de ejecutoria (folio 09), emanado de la Fiduprevisora, mediante el cual certifican que el pago de las cesantías enunciadas se efectuó en la nómina del 21 de diciembre de 2009. En consecuencia, la presente ejecución no se deriva de una condena impuesta o una conciliación aprobada por esta jurisdicción, como tampoco de un laudo arbitral en que hubiere sido parte una entidad pública, ni de un contrato celebrado por esas entidades; resultando obligatorio concluir, que su conocimiento no es competencia de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” Por las anteriores razones, propuso el conflicto negativo de jurisdicción ante esta Corporación al tenor de lo previsto en el numeral 2º del art. 112 de la Ley 270 de 1996. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO PROMISCUO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO CARREÑO (VICHADA), al tenor de lo preceptuado en el Numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política que precisa:
“Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (1…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conforme al numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Corporación tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, que reza: Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 00332 00
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Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral SEXTO, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.
Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece a criterios adoptados por el legislador, en punto de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, por lo tanto, remite a esta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, y acorde a las reglas generales que
se han venido señalando, basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual, un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos.
DEL CASO EN CONCRETO
3. El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye el hecho de que el señor GABRIEL ANTONIO SALCEDO DUARTE, por intermedio de apoderada formuló demanda ejecutiva laboral, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, mediante la cual solicita se libre mandamiento de pago a su favor por la suma de dinero señaladas en las resolución No. 714 del 04 de septiembre de 2009, proferida por la mencionada Corporación Pública, por concepto de sanción moratoria por el no pago de las cesantías.
De acuerdo con lo anterior, tal como lo observó el Juzgado Sexto Administrativo, sin lugar a dudas, la demanda incoada está dirigida a que se ordene el pago de sumas de dinero originadas en un acto administrativo, por el cual, se reconoció el pago de Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 00332 00
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cesantías definitivas a favor de la demandante, luego, por factor objetivo de competencia, es decir, por la naturaleza del asunto, que es aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, se trata de un proceso ejecutivo, siendo indispensable determinar de cuales conoce una y otra jurisdicción, veamos: El artículo 2º de la Ley 712 de 2001, establece que la competencia general en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.
3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.
6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.
7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.
8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.
9. El recurso de revisión.
Fundamenta el Juez Promiscuo Laboral su decisión, en que conforme a lo consagrado en el Artículo 104 del nuevo Código Procesal Administrativo (Ley 1437 de 2011), es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la que conoce de las controversias donde esté involucrada una entidad pública. Ahora bien, conforme al artículo 104 numeral 6º de la Ley 1437 de 2011 la Jurisdicción Contencioso Administrativa conoce de las siguientes ejecuciones, así: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 00332 00
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Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de
servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.(subrayado nuestro).
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
Entonces, tal como lo dijo el Juez Contencioso Administrativo, “cuando la Ley 1437 de 2011, se refiere a controversias o litigios originados en actos, está haciendo alusión al control de legalidad de dichos actos administrativos que se pueden ejercer a través de la acción de nulidad, de la nulidad y restablecimiento del derecho, de la nulidad electoral, previstos en los arts, 137, 138 y 139 ibídem, más no a ejecutivos derivados de actos administrativos.” Lo anterior, acompasado con el artículo 134 B numeral 7º del Decreto 01 de 1984, donde en igual forma, establecía que la Jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de: 1) De los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la misma jurisdicción contencioso administrativa, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7º
del artículo 134B del C.C.A, que a la letra reza: “Art.7º: De los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicción contenciosoadministrativa, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales”. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 00332 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2) De los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, conforme al artículo 75 de la Ley 80 de 1993, que reza: “Art. 75.- Del juez competente: Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales, y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa”.
Por otro lado, el Art. 297 numeral 4º de la Ley 1437 de 2011 (nuevo código), se refiere a los ejecutivos de los que conoce la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no a otros, pues simplemente está definiendo qué constituye título ejecutivo, como a la letra reza: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos
alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. (subrayado nuestro).
Conforme a lo establecido en el numeral 4º del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, se tiene claro qué constituye título ejecutivo, como son las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, más no quiere decir, que todos los procesos ejecutivos derivados de actos administrativos que reconozcan acreencias laborales, sean de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, pues aceptar tal interpretación, conllevaría a desconocer el proceso Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 00332 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejecutivo laboral contenido en el Código Procesal Laboral, quedando sin aplicación el artículo 2º numeral 5º de la Ley 712 de 2001, que le otorga la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en sus especialidades laboral y de seguridad social integral, para conocer de: “5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.” Así las cosas, y observando este marco de competencia, se observa que en el caso sub examine, la fuente de la obligación que se pretende recaudar no emana de una condena ni conciliación impuesta por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni proviene de un laudo arbitral, ni mucho menos originado por sentencia de lo contencioso administrativa o de un contrato estatal; ya que la base del recaudo ejecutivo es simplemente un acto administrativo, que no es más que la manifestación del Estado, mediante el cual, se reconoció una determinada suma de dinero a favor del accionante, que al tenor del artículo 2º numeral 5º de la Ley 712 de 2001 (Código Procesal del Trabajo), le otorga la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, para conocer de los procesos ejecutivos relacionados con las obligaciones que provienen de la relación de trabajo en sus especialidades laboral y de seguridad social integral.
Así mismo, téngase en cuenta que conforme a lo regulado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor
o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley o de las providencias que en proceso contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Ha de precisarle la Sala al Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, que no en todos los asuntos en que esté involucrada la Nación, debe conocer la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues en términos de lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 488 del C. de P. C., la jurisdicción ordinaria es competente para conocer de todos los asuntos contenciosos en que sea parte la Nación, un Departamento, un Distrito Especial, un Municipio, un Establecimiento Público, una Empresa Industrial y Comercial del Estado, o una Sociedad de Economía Mixta. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 00332 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En conclusión, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda ejecutiva materia de colisión, es ajena a las regulaciones contenidas en el nuevo Código Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, y en lo estipulado en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, así como en el numeral 7º del artículo 134B del Código Contencioso Administrativo, por tanto, el competente para conocer de la demanda ejecutiva es la jurisdicción ordinaria en aplicación de lo dispuesto en los
artículos 14 y 16 del C. de P. C., representada en el presente caso por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO CARREÑO (VICHADA), al cual se radicará la competencia. No sobra advertir que esta Sala, en casos similares en igual sentido ha resuelto, verbi gratia en los radicados 2005 00023, 2006 00303, 2006 01097, 2010 03188, 2011 324, 2011 01887 y 2011 02641, aprobados en Sala mayoritaria por esta Colegiatura, en actas números 13, 51, 70, 129, 26, 76 y 105 de 22 de febrero, 14 de junio, 2 de agosto de 2006, 24 de noviembre de 2010, 16 de marzo, 10 de agosto y 2 de noviembre de 2011. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y la ordinaria en cabeza del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO CARREÑO (VICHADA), en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO CARREÑO (VICHADA) y copia de la presente providencia al referido Juzgado Administrativo.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 00332 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Judicial ad-hoc