🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020130033400ADJUNTA20130417171048-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130033400ADJUNTA20130417171048-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201300334 00

Registro: 15-04-2013

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D.C., Diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013) Aprobada en Sala Según Acta No. 029 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el Conflicto Negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda y el Juzgado Tercero Administrativo de la misma ciudad, con ocasión de la demanda Ejecutiva1 formulada mediante apoderado por la Empresa Social

del Estado HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA, contra

ECOOPSOS ESS -EPS-S.

ANTECEDENTES 1 Folios 3 al 17 C.O SANDRA MILENA OSORIO GARCÍA en nombre y representación del HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA, presentó el día 19 de diciembre de 2012 demanda Ejecutiva2 para efectos de obtener el pago de los servicios de salud que prestó a los afiliados de ECOOPSOS ESSEPS-S., bajo la modalidad de contrato capitado y evento, como también por los servicios de urgencias. Como título base de la ejecución se anexaron a la demanda facturas por valor de $11.832.367.oo, sura respecto la que además se pretende el pago de los intereses moratorios sobre a la tasa máxima legal vigente que rige para las obligaciones financieras y que a la fecha de liquidación de los

mismos correspondió al 31.34% efectivo anual, desde la fecha de presentación o radicación de las facturas para el pago total de las obligaciones y hasta el momento en que se éste se efectúe. Refiere la demanda que dicho Hospital, es una entidad de naturaleza pública y que su finalidad es primordialmente la prestación de servicios de salud a los afiliados a las ESS, EPS, EPS-S, ARS, regímenes de excepción que contraten sus servicios o vinculados que los soliciten, así como la atención de urgencias de acuerdo a las definiciones de que trata el artículo 168 de la Ley 100 de 1993, el artículo 67 de la Ley 715 de 2001, Decreto 806 de 1998, Decreto 663 de 1993 y la circular 010 del 22 de marzo de 2006, emanada del Ministerio de Protección Social, que disponen que para ésta clase de servicios no se requiere de contrato ni orden previa. TRÁMITE PROCESAL 2 Folios 1 al 13 C.O 1.- La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, el cual mediante auto del 15 de enero de 2013, la admitió3 disponiendo su rechazo por falta de competencia para atender el asunto, en atención a las siguientes consideraciones:  Para decidir sobre la solicitud de mandamiento de pago se debe tener en cuenta lo indicado en el artículo 622 de la Ley 1564 del 12 de junio de 2012, la cual modificó el numeral 4 de artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social excluyendo de conocimiento de la jurisdicción ordinaria los temas derivados de

contratos relativos al sistema de seguridad social.  Por tal razón, los consecuentes títulos ejecutivos derivados de los referidos contratos que hoy se pretenden ejecutar ante dicha jurisdicción, y por la naturaleza jurídica de la parte demandante, la competencia se encuentra radicada de manera directa en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues su código procesal, ley 1437 de 2011 en su artículo 155 numeral 5 le atribuye la competencia para conocer asuntos relativos a contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes.  De la misma forma, ordenó remitir la demanda a la Oficina de Asignaciones de la Dirección Seccional de Administración de Justicia para el respectivo reparto entre los Juzgados Administrativos del Circuito, por considerar que es a ellos quienes corresponde continuar con el presente asunto. 3 Folio 96 a 97 C.O 2.- Por reparto4 correspondió el conocimiento del asunto de la referencia al Juzgado Tercero Administrativo de Pereira – Risaralda -, el cual se pronunció mediante auto5 del 1 de febrero de 2013, indicando que no acepta la competencia del asunto y planteó el conflicto negativo de jurisdicción, en razón a las siguientes consideraciones:  La atención inicial de urgencias no genera una relación contractual, sino que da origen a un crédito de estirpe legal a favor de la Empresa Social del Estado y a cargo de la demandada E.P.S a la que se encuentra afiliado el paciente.  Según se afirma en el numeral 4º de la demanda, las facturas presentadas como base de recaudo ejecutivo, obedecen a la

“necesidad de garantizar el derecho a la salud y por ende el derecho a la vida de los pacientes atendidos, la entidad demandante E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA, prestó servicios de salud a los afiliados de la demandada EPS bajo la modalidad de contrato capitado y evento; además de la prestación de servicios de atención de urgencias, sin que para esta clase de servicios, por mandato legal, se requiera la celebración de contrato u orden previa”. Por lo tanto es equivocado sostener que el crédito exigido proviene de una controversia contractual como afirma el Juez Tercero Laboral del Circuito de Pereira. CONSIDERACIONES 4 Folio 100 C.O 5 Folios 101 y 102 C.O Competencia Conforme lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, ésta corporación resulta competente para dirimir el presente conflicto en atención a que el mismo se suscitó entre distintas jurisdicciones representadas para el caso por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira y Tercero Administrativo de la misma ciudad, con ocasión de la demanda Ejecutiva6 formulada mediante apoderada por la Empresa Social del Estado HOSPITAL UNIVERSITARIO

SAN JORGE DE PEREIRA, contra ECOOPSOS ESS -EPS-S.

Problema Jurídico.- Se circunscribe a establecer, si en atención a la demanda Ejecutiva formulada mediante apoderada por la Empresa Social del Estado HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA contra ECOOPSOS ESSEPS-S., la competencia debe ser atribuida a la jurisdicción Ordinaria Laboral

o por el contrario a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Caso Concreto. Como punto de partida, se recordará que la función de administrar justicia es aquella ejercida por los jueces de la república conforme a la Constitución y la Ley, y que teniendo en cuenta los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. De igual manera que la competencia se define como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer por autoridad de la Ley en determinado asunto. 6 Folios 3 al 17 C.O Así mismo en reiteradas oportunidades ésta Corporación en materia de conflicto de jurisdicciones ha establecido que para su configuración debe existir disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. Definido lo anterior y analizando lo dicho por los funcionarios de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y Contenciosa Administrativa, en el título de TRÁMITE PROCESAL, para proponer el conflicto que ocupa la atención de la Sala, nos dispondremos a dirimir el mismo subrayando de entrada, que el demandante pretende el pago de obligaciones dinerarias respaldadas en 13 facturas de venta emitidas por concepto de servicios de salud en las modalidades de contrato capitado, evento y urgencias prestados a los afiliados de la entidad demandada. Aunado a lo anterior, se tiene que la demanda data del el día 19 de diciembre de 20127, razón por la que entonces conforme lo previsto en los incisos 1º y 2º del artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011) 8, será esta la normatividad aplicable al caso:

“El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”. 7 De esta manera, se advierte que al tratarse de una demanda ejecutiva presentada con posterioridad al 2 de julio de 2012, su trámite se regirá por las normas del CPACA. 8 1. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. 2. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. Siendo así, necesario se hace recabar sobre el artículo 104 de la mencionada Ley 1437 de 2011, que a la letra reza: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”.(Resaltado fuera de texto). De donde se desprende, que ésta nueva legislación en manera alguna incluyó los ejecutivos provenientes de actos administrativos como competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; pues

evidentemente determinó y concretó que dicha jurisdicción en lo que se refiere a procesos ejecutivos conoce únicamente de aquellos derivados de: i) Las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por dicha jurisdicción (Administrativa). ii) Los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública y, iii) Los originados en los contratos celebrados por las entidades públicas. No obstante y si bien es cierto el artículo 297 de la misma normatividad9, establece en su numeral 4º, que constituyen títulos ejecutivos: “las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa”; también lo es que, dicha norma es un artículo dependiente del 104 ibídem (por el cual se fija la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa), pues el primero simplemente se limita a definir lo que constituye título ejecutivo en relación con el marco de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en materia de ejecutivos que son sólo aquellos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por dicha jurisdicción, los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública y, los originados en los contratos celebrados por las entidades públicas. Sumado a lo anterior, tenemos que la Ley 80 de 1993 en su artículo 75, estatuye que corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de los procesos de ejecución derivados de los

contratos estatales, y en este orden, de los títulos ejecutivos provenientes de tales contratos que en últimas: (i) el contrato estatal mismo; (ii) las actas adicionales que modifican el contrato; (iii) las actas de liquidación del contrato; (iv) las actas de pago; (v) el convenio de transacción; (vi) las facturas de los bienes recibidos y las facturas cambiarias; (vii) los actos administrativos unilaterales, debidamente ejecutoriados y derivados de los contratos, que contengan una obligación de pagar una suma líquida de 9 Nuevo Código – CPACA-. dinero a favor de la Administración (liquidación unilateral del contrato, por ejemplo); (viii) las sentencias proferidas en los procesos contractuales; (ix) los autos interlocutorios, ejecutoriados y proferidos en los procesos contractuales (verbigracia, los que aprueban las conciliaciones prejudiciales); (x) los laudos arbítrales; (xi) las pólizas de seguros; además, (xii) las ejecuciones derivadas de condenas proferidas por la misma Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los procesos de carácter contractual” 10. En consecuencia y si en el presente caso la base del recaudo ejecutivo no es una condena impuesta por la Jurisdicción Administrativa, ni obedece a un contrato estatal, deviene evidente que el conocimiento del presente asunto no está en cabeza de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en tanto que se pretende es el cobro de facturas de venta respecto las que resulta imprescindible predicar, que según lo previsto en el artículo 772 del Código de Comercio, modificado a su vez por el artículo 1º de la Ley 1231 de 2008,

son calificables como verdaderos títulos valores. El título III del Código de Comercio dedicado al tema de los títulos valores, exige para que los documentos y actos produzcan los efectos previstos en el mismo, que contengan los requisitos que la ley señala y si bien la omisión de tales requisitos no afecta el negocio jurídico subyacente, si impide que al documento o acto se le de el tratamiento de cartular con todos sus efectos. En punto de los títulos valores se hallan regulados dos tipos de requisitos, unos genéricos o comunes para todos los cartulares y otros particulares para cada especie de título; los primeros se encuentran consignados en el artículo 621 de la codificación en cita que al tenor dice: 10 Según la relación del tratadista Juan Ángel Palacio Hincapié, Derecho Procesal Administrativo, Librería Jurídica Sánchez, Medellín, 2004, 4ª ED., páginas 359-371. “…Los títulos valores deberán llenar los siguientes requisitos: 1.- La mención del derecho que en el título se incorpora y, 2.- La firma de quien lo crea”. Los segundos y en relación con la factura cambiaria, se encuentran en el Código de Comercio, artículos 772 (modificado por el artículo 1° de la Ley 1231 de 2008) y siguientes, que definen y establecen las características de éste título valor así: “La factura cambiaria es un título valor que el vendedor podrá librar y entregar o remitir al comprador” “No podrá librarse factura cambiaria que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a sus servicios realmente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito”. Aclarada de esta manera la naturaleza de la factura cambiaria y volviendo

sobre los documentos anexos a la demanda, se observa que éstos contienen los requisitos que exige la ley para que sean entendidos como títulos valores y ya se dijo que cuando la base de la ejecución deviene de facturas cambiarias de compraventa, la competencia para conocer de la demanda radica en cabeza de la justicia ordinaria en virtud a que dicho título valor se torna en un documento necesario para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en él se incorpora tal y como lo preceptúa el artículo 619 del Código de Comercio11. 11 Conflicto jurisdicción radicación 1100101020082545, auto de octubre 16 2008, Sala 100.- M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez Para la Sección Tercera del Consejo de Estado12, los jueces administrativos tendrán competencia para conocer de acciones ejecutivas derivadas de títulos valores, siempre que éstos cumplan con las siguientes condiciones, a saber: i) que el título valor haya tenido su causa en el contrato estatal, es decir, que respalde obligaciones derivadas del contrato; ii) que el contrato del cual surgió el título valor sea de aquellos de los cuales conoce la Jurisdicción Contencioso Administrativa; iii) que las partes del título valor sean las mismas del contrato estatal y iv) que las excepciones derivadas del contrato estatal sean oponibles en el proceso ejecutivo. El criterio jurisprudencial anterior, también es compartido por el doctor Mauricio Rodríguez Tamayo13, cuando al respecto, sostiene: “Por el contrario, se cree que si el título valor tiene su fuente en un contrato estatal y se dan las condiciones fijadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado, el asunto, necesariamente, deberá ser

conocido por la justicia administrativa, pues cobra plena aplicación la previsión clara y especial del artículo 75 de la ley 80 de 1993”. En el caso concreto, varias de las facturas de venta que originan el conflicto de competencias del que ahora se ocupa esta Colegiatura, se dieron con ocasión a los servicios de salud que no requieren de un contrato previo como en efecto lo son los de urgencias, razón por la cual las facturas generadas en virtud de dichos servicios surgen autónomas y por tanto para su validez no requieren exigencias distintas a las ya mencionadas y regladas en el Estatuto Tributario. 12 Ver Sección Tercera, Autos del 21 de febrero de 2002, expediente 19.270, C.P. Alier Hernández Enríquez; del 29 de enero de 2004, expediente 24.681, C.P Dra. María Elena Giraldo Gómez; del 3 de agosto de 2006, expediente 20.403, C.P. Dr. Ramiro Saavedra Becerra y del 19 de agosto de 2009, expediente 34.738, C.P. Dra. Miryam Guerrero de Escobar. 13 Según lo advierte Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, La Acción Ejecutiva ante la Jurisdicción Administrativa, Librería Jurídica Sánchez, Medellín, 2010, 3ª Ed., Página 103. Esa autonomía es la que en definitiva hace que las facturas cambiarias que en el sub examine constituyen la base de la ejecución de la demanda formulada mediante apoderada por la Empresa Social del Estado HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA contra ECOOPSOS ESSEPS-S., sean ejecutables ante el juez ordinario laboral, pues no obedecen a

una relación estatal, sino a la misma ley. Para fundamentar la afirmación que viene de hacerse, es preciso traer a colación el artículo 168 de la Ley 100 de 1993, que señala: “Artículo 168. La atención inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud, a todas las personas, independientemente de la capacidad de pago. Su prestación no requiere contrato ni orden previa. El costo de estos servicios será pagado por el Fondo de Solidaridad y Garantía, en los casos previstos en el artículo anterior, o por la entidad promotora de salud al cual esté afiliado, en cualquier otro evento…” (Negrilla y subrayas fuera de texto). A juicio de la Sala, es preciso reconocer que conforme a los hechos edificadores de la demanda, fue posible demostrar la obligación entre la parte demandante quien en virtud de los artículos 67 de la Ley 715 de 1993 y 168 de la Ley 100, (prestación de servicios de salud sin necesidad de contratos u ordenes previas) y prestación de servicios básicos a afiliados de la referida entidad querellada, y ECOOPSOS ESS EPS-S de un negocio jurídico14 estatal, como se demuestra en las facturas de venta aportadas al proceso, documentos que claramente configuran títulos valores y con ello le permitieron al accionante iniciar la respectiva acción ejecutiva derivada del presunto incumplimiento de lo ordenado en la normatividad y la Ley. 14 Refiriendo los artículos 1, 2,5 y 100 y ss. Y 145 del CPT; 75 y s, 448 y concordantes del C de P; 1602 y 2235 del CC; artículo

67 de la Ley 715 de 2001; ley 100 de 1993, el Decreto 3260 de 2004; Decreto 046 de2000; literales d) y f) de la Ley 1122 de 2007, Ley 1438 de 2011, Decreto 663 de 1993 y Decreto 4747 de2007. Ahora bien, resulta oportuno señalar a efectos de definir la competencia para conocer de las presentes diligencias, que no tiene ninguna relevancia la naturaleza jurídica de la Entidad demandada, sino que por el contrario lo que se debe analizar es el origen de la obligación; y en tal orden de ideas, teniendo en cuenta que el título ejecutivo origen del presente litigio no se originó en una sentencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa como tampoco de una conciliación aprobada por la misma, ni proviene de un laudo arbitral de acuerdo al numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ni mucho menos de la existencia de un contrato estatal, conforme al artículo 75 de la Ley 80 de 1993, para la Sala es claro que la Jurisdicción competente para conocer del sub lite no puede ser la Contencioso Administrativa, toda vez que el presente caso se suscitó –tal como quedó advertido-, como consecuencia de no cancelar oportunamente las facturas por la prestación de servicios básicos y de urgencias de salud a los afiliados de la demandada, al Hospital demandante, motivo por el cual no hay razones para dudar que el conocimiento del sub examine radica en la Justicia Ordinaria, como lo ha indicado el precedente15 de esta Corporación. En casos como el sub lite donde no hay controversia sobre el derecho, por

existir las facturas de venta por los servicios brindados16, emana claro que el accionante puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva, en tanto que la obligación contenida en el título ejecutivo que se pretende cobrar es clara, expresa y exigible, así como que las pretensiones de la demanda no buscan el reconocimiento de 15 Radicado: 110010102000201201788 00. M.P: Dr. Henry Villarraga Oliveros. Acta No.105 del 12 de diciembre de 2010. 16 Copias de las facturas vistas a folios 19 a 72 C.O un derecho, sino el pago de una obligación, contenida dentro de unas facturas, concluyéndose que el asunto es netamente ejecutivo, derivado de una obligación que reúne los requisitos contemplados en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo –precitado-, en concordancia con el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, que consagra: “ARTÍCULO 488. Títulos ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.” (Subraya fuera de texto). También es pertinente establecer la contundencia de la esencia del asunto

para la definición de la competencia del mismo, lo que nos conduce indudablemente a dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 2° de la ley 712 de 2001, modificatoria del Código Procesal del Trabajo17, por lo que el asunto aquí analizado debe ser asignado a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en cabeza del Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Pereira., Risaralda. Teniendo en cuenta las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda en comento, como los lineamientos jurisprudenciales antes referidos, dentro de los principios constitucionales y legales, además de las reglas establecidas y 17 “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: …

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. los valores por lo cuales se regula la materia, sin desconocer lo estipulado en nuestro ordenamiento, queda claro que el caso aquí analizado corresponde a una demanda de carácter ejecutivo, que tiene como base de la ejecución facturas cambiarias de venta, razón por la que entonces la competencia de acuerdo a la naturaleza del asunto que origina la controversia jurídica, debe ser asignada a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira.

Finalmente y como quiera que en el libelo de demanda no se diferencia cuales facturas de venta fueron generadas con ocasión al servicio básico de salud y cuales al servicio de urgencias, para la ejecución de las

facturas originadas por servicios básicos de salud será necesario allegar el respectivo contrato o convenio con la Entidad Territorial, en tanto que en sus precisos eventos el título ejecutivo base de ejecución debe ser un título ejecutivo complejo. Al respecto el doctrinante colombiano Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, en su libro titulado La Acción Ejecutiva ante la Jurisdicción Administrativa18, distingue lo siguiente: “Así las cosas y analizado el aspecto relativo a la competencia de la jurisdicción civil, se tiene que los títulos ejecutivos que no sean susceptibles de tramitarse por el proceso ejecutivo ante la jurisdicción contencioso administrativa serán del conocimiento de la jurisdicción ordinaria civil por regla general, y por excepción de la jurisdicción ordinaria laboral, en los casos de títulos ejecutivos que se deriven de una relación laboral o de conflictos del Sistema Integral del Seguridad Social (…). Recuérdese que la regla general, en los procesos de ejecución, está en manos de la justicia ordinaria, no de la justicia administrativa, como lo ha reconocido el Consejo de Estado. 18 Págs. 299 – 300, Editorial Librería jurídica Sánchez R. Ltda., 3ª edición. 2010. Son ejemplos de títulos ejecutivos ejecutables por vía del proceso ejecutivo, ante la jurisdicción ordinaria y laboral, los siguientes: 1) las providencias judiciales (sentencias y autos) que se dicten por los jueces civiles y laborales en contra de la Administración; 2) los laudos y conciliaciones arbitrales que surjan como consecuencia de controversias derivadas de contratos estatales; 3) los actos administrativos que reconozcan obligaciones, distintas a

aquellas de carácter laboral o prestacional que tengan el carácter de títulos ejecutivos; 4) los títulos valores que si bien fueron suscritos por una entidad estatal para respaldar el cumplimiento de un contrato estatal hayan circulado; 5) las providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso administrativa que no contengan una condena; 6) la ejecución de títulos ejecutivos que se deriven de contratos celebrados por las entidades del Sistema Integral de Seguridad Social, siempre que se hayan suscrito con apego a las normas y principios de dicho Sistema, 7) la ejecución de actos administrativos que reconozcan salarios y en general, las prestaciones sociales de los servidores públicos (cesantías, sanción moratoria, intereses, bonificaciones, etc.); 8) las órdenes de prestación de servicios y suministros emitidas por entidades estatales que no tengan el carácter de contratos estatales, y 9) los títulos ejecutivos fiscales o contractuales, en aquellos casos en donde las entidades no tengan la estructura requerida para cobrarlos por jurisdicción coactiva.(Negrilla fuera de texto). En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda y el Juzgado Tercero Administrativo de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el primero de los nombrados.

SEGUNDO: REMÍTASE el presente proceso a conocimiento al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira y copia de la presente providencia al Juzgado Tercero Administrativo de la misma ciudad, para lo de su información.

CÚMPLASE.

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ANGELINO LIZCANO

RIVEERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

MAGISTRADA

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

Consultar sobre este documento ...