CSDJ - F11001010200020130034000ADJUNTA20130909091531-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130034000ADJUNTA20130909091531-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil trece (2013) Aprobado Según Acta de Sala No. 068 de la fecha Registro de proyecto: tres (03) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201300340 00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el mérito de la indagación preliminar direccionada contra el doctor HUGO YESID SUÁREZ SIERRA, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora Sonia Gineth Achuri Cruz, instauró queja disciplinaria contra el doctor HUGO YESID SUÁREZ SIERRA, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por presuntas irregularidades en el trámite y decisión del Habeas Corpus radicado 2012-05463, instaurado por su compañero permanente, Hugo Adolfo Urrego Contreras. El motivo de la inconformidad consiste en que la solicitud de Habeas Corpus fue resuelta negativamente el 4 de diciembre de 2012, y habiendo instaurado recurso de apelación, no le fue permitido sustentarlo, pues al consultar el software de gestión advirtió que ya había sido decidido en segunda instancia por el Magistrado Henry Villarraga Oliveros1.
La queja fue remitida a esta Corporación por la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales. Preliminares. Mediante auto del 28 de febrero de 20132, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único, se abrió indagación preliminar contra el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá HUGO YESID SUÁREZ SIERRA, como quiera que sobre él terminaba recayendo el señalamiento pretendidamente disciplinario, respecto del cual en la Colegiatura Superior reposa competencia funcional, pues fue él quien se pronunció en torno al Habeas Corpus No. 2012-05463, dentro de cuyo trámite afirmó la señora Sonia Gineth Achuri Cruz, se produjeron los hechos a los cuales se refiere su queja. Fue en esa medida que entre las pruebas ordenadas se incluyó, como elemento básico, la obtención de un pormenorizado informe cronológico 1 En esta Colegiatura fue radicado con el número 110010102000201202819 01 2 Folios 6 - 8 C. O acerca del respectivo expediente de Habeas Corpus por parte de las Secretarías de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y del Consejo Superior de la Judicatura3. Al efecto, la secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, informó el trámite impartido a la acción de Habeas Corpus referida por la quejosa, indicando que el 3 de diciembre de
2012, correspondió por reparto al doctor HUGO YESID SUÁREZ SIERRA, quien en esa misma fecha avocó conocimiento del asunto y ordenó la práctica de pruebas, al día siguiente práctico inspección judicial al proceso penal seguido contra Hugo Adolfo Urrego Contreras –compañero permanente de la quejosa-, y en esa data profirió el fallo correspondiente. La accionante –hoy quejosa-, fue notificada del fallo y el 4 de diciembre de 2012 apeló la decisión, pasó al Despacho del Magistrado aquejado el día 5 de los mismos y en esa misma fecha le fue concedida la alzada, fue remitido a esta Superioridad y el Magistrado Henry Villarraga Oliveros, mediante proveído de esa data, resolvió confirmar la providencia de primera instancia. En día siguiente se libraron las respectivas comunicaciones. La señora Sonia Gineth Achuri Cruz, el 8 de diciembre de 2012, presentó memorial sustentando el recurso de apelación, memorial que pasó al Despacho del disciplinable el día 10 de los mismos, fecha en la cual se le informó de lo resuelto previamente y fueron libradas las comunicaciones el día 12 siguiente. Las diligencias fueron enviadas al Consejo Seccional de origen el 18 de enero de 2013, donde se recibieron el día 20 de los mismos, pasaron al Despacho el 3 Fol. 12 C. O El 8 de marzo de 2013 fue notificada la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, doctora Clara Ivy González Marroquín. día 31 siguiente y en esa misma fecha la Magistrada Paulina Canosa Suárez
emitió proveído de “obedézcase y cúmplase” lo resuelto en segunda instancia. De la condición de funcionario. La Secretaria Judicial de esta Corporación certificó que el doctor HUGO YESID SUÁREZ SIERRA, ocupó el cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá entre el 16 de octubre y el 19 de diciembre de 2012. El disciplinable se notificó personalmente del auto de preliminares, el 2 de abril de 2013, sin embargo, guardó silencio. CONSIDERACIONES Competencia. Tratándose del cuestionamiento a la conducta de funcionarios adscritos a la Rama Jurisdiccional, entre los cuales están incluidos los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, la competencia averiguatoria radica en esta Superioridad, en razón de lo preceptuado en los artículos 256-3 de la C.P. y 112-3 y 4 de la Ley 270 de 1996. Del asunto en concreto. Considera la señora Sonia Gineth Achuri Cruz que el Magistrado HUGO YESID SUÁREZ SIERRA, incurrió en falta disciplinaria, por cuanto desconoció la oportunidad para sustentar el recurso de apelación instaurado por ella contra el fallo del 4 de diciembre de 2012, correspondiente a la acción de Habeas Corpus No. 2012054634. Solución del caso. Tal como se expuso por la señora Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el Habeas Corpus instaurado por la quejosa fue decidido en primera instancia
4 En el Consejo Superior de la Judicatura fue radicada con el número 201202819 01 el 4 de diciembre de 2012, fecha en la cual se le notificó, al tiempo que estampó en el Oficio No. 4176-20125463 HYSS, la palabra “apelo”. En efecto, observadas las copias de la actuación surtida en primera y segunda instancia, la sustentación del recurso aparece con fecha de recibido en esta Corporación el 10 de diciembre de 2012, no obstante que el memorial está calendado con la data del día 8 de los mismos. En tal virtud, debe tenerse en cuenta por este Juez disciplinario, que el trámite para la impugnación de la acción pública de Habeas Corpus, fue previsto en la Ley 1095 de 2006, que en su artículo 7° dispone: “La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas:
1. Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente. El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez
individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.” (Negrilla fuera de texto) Significa lo anterior que, ningún reproche disciplinario puede serle imputado al doctor SUÁREZ SIERRA, por cuanto, la norma en cita le ordena que habiéndose impugnado el fallo por medio del cual se resolvió negativamente la petición de Habeas Corpus, debe remitirlo dentro de las 24 horas siguientes a su Superior funcional, es decir, como el recurso de apelación fue instaurado el 4 de diciembre de 2012 y el expediente pasó a su Despacho al día siguiente, fecha en la cual lo remitió a esta Corporación, no superó el término consagrado por el Legislador para darle curso a la alzada. Ahora bien, del contenido de la queja advierte esta Colegiatura que la señora Sonia Gineth Achuri Cruz, está inconforme con el hecho de haberse enviado el expediente al Magistrado de segunda instancia, sin que se le respetara el término para sustentar la impugnación por ella instaurada, sobre este punto en concreto y sin perjuicio de lo anterior, debe la Sala considerar infundado el reproche denunciado, puesto que, conforme se consagró en la norma en cita, el término para presentar el recurso de apelación es de 3 días calendario contados a partir del día siguiente de la notificación, en el caso objeto de estudio, a aquella le fue notificada la providencia el mismo día de su emisión, esto es, el 4 de diciembre de 2012, es decir, el plazo límite para impugnar y por consiguiente, para sustentar la alzada, se cumplió el viernes 7 de
diciembre de esa anualidad, no obstante, el escrito de sustentación con fecha del 8 de diciembre, fue recibido en esta Superioridad el día 10 de los mismos. Así las cosas, sí quisiera señalarse de irregular el hecho de haberse remitido el Habeas Corpus desde el 5 de diciembre de 2012 al Magistrado de segunda instancia, es decir, antes de los tres días calendario, otorgados por la Ley para impugnar –y según considera la quejosa, para la sustentación de la alzada-, no existiría, en este caso, razón alguna para imputar falta disciplinaria al doctor SUÁREZ SIERRA, en tanto que la quejosa fue quien omitió sustentar su impugnación entre el 5 y el 7 de diciembre de ese año, es decir, ninguna afectación procesal se le causó, puesto que su escrito no fue allegado oportunamente, es decir, igual no debía ser valorado en la segunda instancia. No cree la Colegiatura que, cuando una intervención Estatal como la disciplinaria, es de las más graves y comporta la potencialidad de desencadenar para el intervenido costos de diversa índole, sea laudable darle curso a quejas que constituyen un cuestionamiento infundado. No quiere la Sala perder de vista que cuando se toma la decisión de intervenir disciplinariamente a un servidor público, inmediatamente se desata toda una serie de repercusiones y efectos, tanto para el intervenido, como para el propio Estado, que no deben desatarse si no resulta absolutamente necesario para la protección de los intereses que está llamado a proteger el régimen disciplinario. Por eso es que, inclusive con el fin de ponerle unos razonables límites al
intervencionismo sancionatorio innecesario --el profesor Alejandro Aponte, advierte que “así como deben ser desechadas las penas inútiles, también deben ser desechados en principio los procesos inútiles”5-- las quejas deben someterse a una exhaustiva crítica que se nutra de las reglas de la lógica y de las máximas de la experiencia, es decir, deben pasar por un filtro que permita definir hasta qué punto resulta razonable y proporcional atenderlas --porque es precisa, directa, seria y no se basa en genéricos enunciados ni ambiguos etiquetamientos o rotulaciones -- y someter entonces a un servidor público a los rigores y a la insoslayable onerosidad de un procesamiento disciplinario. Así, como el Estado tiene límites para intervenir sancionatoriamente a las personas, el deber supralegal estatuido para los ciudadanos por el numeral 7° del artículo 95 de la Constitución Política, que consiste en “colaborar para el buen funcionamiento de la justicia”, también le pone un marco de acción a los denunciantes y quejosos, quienes entonces no están legitimados para, por la vía de las quejas infundadas, pretender que se active el aparato coercitivo, con 5 Manual Para el Juez de Control de Garantías en el Sistema penal Acusatorio Penal, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Bogotá, 2004, p. 32. el pretexto de investigar faltas disciplinarias, pero persiguiendo reabrir los debates judiciales que ya se realizaron conforme a las reglas de juego establecidas. Desde el punto de vista, entonces, de la eficacia en sentido estricto, que es la
que se da cuando “además de conseguir una norma que se cumpla la conducta prevista, logra que se realicen sus objetivos”, no le es extraño a la Colegiatura que, de cara a quejas como la que concita ahora la atención, se aplique una cierta suerte de aquello que en sede penal el profesor Alejandro Aponte6, denomina “Criterios frente al Juicio de Proporcionalidad en Concreto”, según los cuales, por la vía de la dogmática de la ponderación y la dialéctica de lo concreto, puede establecerse hasta qué punto, de una denuncia como la de la señora Achuri Cruz, cabe esperar que efectivamente se llegue a una sanción disciplinaria. En estas condiciones, si el trámite impartido por el Magistrado HUGO YESID SUÁREZ SIERRA al Habeas Corpus instaurado por la quejosa, fue conforme a la Ley y no desconoció las garantías de los sujetos procesales, por dos motivos no ve la Colegiatura Superior razón alguna para movilizar en contra suya el aparato sancionatorio del Estado: (i) porque la queja es infundada y (ii) porque no se evidencia transgresión disciplinaria alguna, y en esas condiciones lo técnico, lo razonable, lo equitativo y además lo justo material es que se le termine la actuación disciplinaria que precautelativamente se le comenzó. Considera, por lo demás la Colegiatura Superior que debe terminarse el procedimiento puesto marcha, pues de lo contrario el efecto que en segundo plano se produciría sería, de alguna manera, mantener por más tiempo sub 6 Ob. Cit., p. 31. judice bajo los efectos de una indagación preliminar o una investigación a un
Magistrado que nada tienen que ver con violaciones a la normatividad disciplinaria. En vista, de que, pese a los reclamos directos de la denunciante, ningún deber funcional se observa contrariado por el Magistrado de la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, HUGO YESID SUÁREZ SIERRA, puede afirmarse que se está frente a uno de los supuestos jurídicos previstos en la hipótesis legal del artículo 73 del Código Disciplinario Único, lo cual obliga a la terminación del procedimiento y su consecuencial archivo definitivo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR el procedimiento disciplinario adelantado el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, HUGO YESID SUÁREZ SIERRA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. En consecuencia de lo anterior, por secretaría judicial archívense las diligencias.
NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial