CSDJ - F11001010200020130034100ADJUNTA20141203084400-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130034100ADJUNTA20141203084400-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201300341 00 Aprobado según acta No. 98 de la misma fecha.
REF: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA.
JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO (Magistrado Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas) ASUNTO Aceptados los impedimentos presentados por los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, ANGELINO LIZCANO RIVERA, NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO y WILSON RUÍZ OREJUELA, procede la Sala a analizar la posibilidad de dar aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, en la presente indagación preliminar adelantada contra el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, Dr. José Ricardo Romero Camargo. ANTECEDENTES Mediante escrito1 presentado por la abogada ALBA MERY ALZATE VALENCIA ante la Procuraduría General de la Nación2, indicó que con base 1 Folios 2 a 6 del c.o. 2 La cual fue remitida a esta Corporación el 29 de enero de 2013.
FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación: 110010102000201300341 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en una queja disciplinaria del señor ROGELIO LÓPEZ GALVIS el “magistrado denunciado JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO me abre investigación disciplinaria Nro. 00502-00 expediente 17001-11-02-000-201000502-00 donde a pesar de las contradicciones del denunciante y su familia ha dictado resoluciones en mi contra violándome en forma abierta mis derechos fundamentales al debido proceso y los principios fundamentales del in dubio pro reo y principio de inocencia…como si fuera poco a los testigos les hace preguntas sugeridas y sugestivas…es el caso de testimonio de ANATILDE LÓPEZ GALVIS en la audiencia de pruebas practicada el día 11 de agosto de 2011, cuando le pregunta que con quien había ido a la oficina y esta señora le respondió: - nada más estábamos las dos y estaba la abogada y es que un señor, ah se me olvidÓ el nombre de ese señor y el magistrado le dice HERNÁN o sea que responde la pregunta por ella…Es más para este magistrado el hecho de ser abogado es sinónimo de delincuente.
Finalmente indicó: “El señor JAVIER LÓPEZ me dijo que su hermano ROGELIO LÓPEZ quien ya salió de la cárcel se hizo muy amigo del señor magistrado y que lo ha llevado varias veces en su carro, le dijo que él no descansaría hasta verme excluida de la profesión…” (Subrayas de esta Sala)
ACTUACIÓN PROCESAL
1.- La queja fue repartida el 19 de febrero de 20133 al despacho de la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ4 quien mediante auto del 25 de febrero de 20135, con fundamento en el inciso 2º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, y de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del 3 Folio 29 C.O. Acta Individual de Reparto. 4 Folio 12 del c.o. 5 Folios 14 y 15 del c.o.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO artículo 112 de la Ley 270 de 1996, dispuso abrir Indagación Preliminar, contra el doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO6, a fin de establecer la ocurrencia de la conducta, si es constitutiva de falta disciplinaria, o si se ha actuado al amparo de una causal excluyente de responsabilidad.
En esta etapa se recaudaron las siguientes probanzas: - Mediante constancia No. 0346 del 19 de abril de 2013 suscrita por el Coordinador del Grupo de Ejecución Presupuestal y pagos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, informó que el Dr. JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO labora al servicio de la Rama Judicial del Distrito de Caldas desde el 16 de febrero de 2007, como Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas (Folio 26 del c.o.).
- Mediante oficio No. C1433 del 21 de mayo de 2013, signado por el Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, remitió copia del proceso disciplinario radicado bajo el número 170011102000201000502 adelantado contra la abogada ALBA MERY ALZATE VALENCIA a instancia de queja elevada por el señor ROGELIO LÓPEZ GALVIS (3 cuadernos anexos y 2 cds). - Mediante escrito del 20 de mayo de 20137, el Magistrado JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, rindió versión libre indicando que: “…debo resaltar que la profesional del derecho ha venido siendo sancionada por parte de esta Corporación desde hace algún tiempo y creo que esta queja no es más que una retaliación por cumplir con nuestro trabajo de 6 Se notificó el 15 de abril de 2013 (Folio 24 del c.o.). 7 Folios 29 a 31 del c.o.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO administrar justicia. En relación con la forma como se hacen los interrogatorios, pienso que es la apropiada para buscar la verdad material en todos y cada uno de los procesos que he atendido en mis más de veintitrés años de trabajar en la Rama Judicial. Pienso que el actuar de la abogada es temerario y sus afirmaciones son falsas. En ningún momento he violado derecho alguno de la señora abogada por el contrario he trabajado de forma garantista, preservando sus derechos fundamentales a la defensa y
contradicción, decretando todas las pruebas que ha solicitado, siempre permitiéndole hacer sus alegaciones, ha contrainterrogado a los testigos de cargo. El señor Orlando Gonzáles es un testigo que trabaja con la abogada en su misma oficina y con el cual tienen un hijo en común y no es cierto que yo haya hecho algunas de las manifestaciones que dice la abogada, le hice al señor Rogelio López Galvis, a quien sí transporté un día en mi vehículo pues no tenemos vehículo oficial a nuestra disposición y era necesario llevarlo como quejoso a una diligencia de Inspección Judicial en el centro carcelario La Blanca de esta ciudad, es el único momento en que cruzamos palabras con él y no es cierto que sea amigo mío…” - Certificado No. 0251 del 28 de mayo de 20138 emanado de la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, informándose que el doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.383.453 de Bogotá ha prestado sus servicios desde el 16 de febrero de 2007 hasta la fecha en el cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas en propiedad en el régimen de carrera judicial.
2. Con el fin de perfeccionar la presente indagación preliminar mediante auto del 13 de agosto de 20139 se ordenó escuchar los testimonios de los señores ORLANDO GONZÁLEZ, ROGELIO LÓPEZ GALVIS y ANALIDA BETANCUR, comisionando para tal efecto al Magistrado en turno de la Sala
Penal del Tribunal Superior de Manizales:
8 Folio 32 del c.o. 9 Folios 36 y 37 del c.o.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - ROGELIO LÓPEZ GALVIS: Indicó que conocía al doctor José Ricardo Romero Camargo porque “una vez que me subieron a la cárcel de una declaración ahí fue donde yo lo conocí. Después de eso lo he visto en las audiencias que me tocaba asistir”. Enfatizó no ser amigo del doctor José Ricardo y que una vez fueron a la cárcel para mirar los registros de las entradas de la Doctora Alba Alzate, se fue en el carro del Magistrado con la secretaria porque no había cupos en el otro carro. Adujo no recordar ningún comentario del doctor Romero sobre la doctora Alba Mery, ni que haya dicho que no iba a descansar hasta verla excluida de la profesión (Folios 52 a 54 del c.o.). - ANALIDA BETANCUR MARÍN: Indicó ser Oficial Mayor de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional acá en Caldas y conocer al quejoso Rogelio López Galvis quien denuncio a la abogada Alba Mery Alzate. A la pregunta “¿Es cierto que usted acompañó un traslado del referido señor López Galvis a la Cárcel “La Blanca” de esta municipalidad en el vehículo particular del Doctor Romero Camargo?” Contestó: “Por lo regular el auxiliar del doctor Ricardo lo acompaña a las diligencias, ese día el Magistrado bajó a la Secretaría y pidió que alguien lo acompañara a la cárcel para una
diligencia porque Germán, Auxiliar del Magistrado, no estaba en ese momento, tal vez estaba donde el médico. O sea nosotros en la secretaría teníamos conocimiento que esa diligencia se iba a verificar en la cárcel, porque nosotros somos los que citamos enviamos las comunicaciones. Cuando el Magistrado bajó a la secretaría entonces que bajara yo, Olguita estaba ocupada atendiendo público, entonces listo que bajáramos a la cárcel a la diligencia. Como ya estábamos sobre la hora, ahí en la partecita de afuera de la secretaría estaba la doctora Alba Mery Alzate, su apoderado, doctor Ortega, José Fernando Ortega; el Magistrado José Ricardo Romero
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Camargo, y el señor Rogelio. Cuando nos disponíamos a salir para la diligencia se dijo, Como vamos a bajar a la cárcel, quien tiene cupo disponible, en qué vamos a bajar. La Doctora Alba Mery dijo absolutamente nada y el magistrado dijo, yo voy a bajar en mi carro. La Doctora Alba Mery y el Doctor José Fernando Ortega salieron primero, y obviamente pues, quedó el señor Rogelio, el doctor Ricardo y yo, y entonces, nos fuimos en el carro del Magistrado”.
Enfatizó que ese día solo se limitaron a ir a la diligencia sin detenerse a departir en algún sitio y después de ello regresaron al despacho y que nunca escuchó un comentario desobligante por parte del Magistrado Ricardo sobre la doctora Alba Mery Alzate, y que en el tiempo que lleva como compañera
de trabajo del Dr. Romero se caracteriza por ser muy respetuoso y cortés con quejosos y abogados; y en general con todas las personas (Folios 55 a 57 del c.o.).
3. Mediante auto de 22 de agosto de 201410 la Magistrada Ponente del presente asunto, Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ se declaró impedida para ser conociendo del mismo por cuanto participó en Sala 60 del 11 de agosto de 2014 dentro del radicado No. 170011102000201000502 00, en la cual la Sala confirmó la decisión del 21 de febrero de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual sancionó a la abogada ALBA MERY ALZATE VALENCIA, por incurrir en la falta prevista en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, siendo la actuación del doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, Magistrado Ponente de la decisión proferida en sede de primera instancia, la que se pretende indagar en la presente investigación. 10 Folios 60 a 61 del c.o.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Estando incursa en la causal contemplada en el numeral 2º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002.
Invocando los mismos fundamentos, los Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO y WILSON RUIZ OREJUELA, para declararse impedidos.
Los anteriores impedimentos fueron aceptados en esta misma fecha, por quien cumple igual función, al considerar que: “ De acuerdo con los fundamentos expuestos por los Magistrados ya mencionados, sin duda alguna deben ser aceptados al configurarse las causales consagradas en los numerales 2º y 4º del artículo 84 de la ley 734 de 2002, teniéndose en cuenta que la inconformidad de la doctora ALBA MERY ALZATE VALENCIA tiene que ver con el proceso disciplinario adelantado en su contra que culminó con sanción de exclusión, trámite y decisión que fue considerado completamente ajustado a derecho por los Magistrados que conocieron en segunda instancia del recurso de apelación (providencia del 11 de agosto de 2014”. Por lo anterior, se solicitó mediante auto del 25 de septiembre de 201411 el sorteo de 5 conjueces para la conformación de la Sala.
CONSIDERACIONES
I. Competencia La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de los Tribunales Superiores de Distrito 11 Folio 77 del c.o.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Judicial, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que
se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”. De otra parte, la Ley 734 de 2002, o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que otorgan al Operador Disciplinario dispositivos que le facultan no solo para abstenerse in situ de formalizar la investigación inhibiéndose de iniciar actuación alguna cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente incorrecta o difusa12; sino también a posteriori, cuando ya ha sido semi-formalizada la investigación, pudiendo finalizarla sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el 12 Parágrafo 1° del canon 150 de la Ley 734 de 2002.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo
declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…” El caso específico. Conforme a todo el anterior marco constitucional y legal, y ya para el caso específico, y acorde a lo que se deduce de la síntesis fáctica expuesta en el acápite respectivo de este pronunciamiento, el quid de este asunto, o problema jurídico a resolver, se circunscribe a determinar por esta Superioridad si el Magistrado JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas dentro del proceso disciplinario adelantado en contra de la doctora Alba Mery Alzate Valencia, radicado bajo el número 170011102000201000502 00, incurrió en alguna conducta anti ética. Del proceso disciplinario No. 170011102000201000502 00 -allegado al presente diligenciamientoadelantado por el Seccional de Caldas en contra de la abogada Alba Mery Alzate Valencia siendo quejoso el señor Rogelio López Galvis, se evidencia por esta Sala que dentro del mismo se cumplió a cabalidad con la ritualidad contemplada en la Ley 1123 de 2007, garantizando en todo momento el Magistrado encartado el derecho al debido proceso y defensa de la abogada Alba Mery Alzate Valencia, quien solo se hizo presente hasta la audiencia de juzgamiento celebrada el 17 de febrero de 201213, y ante lo cual en las anteriores etapas procesales estuvo asistida por defensor de oficio que se le designó, según auto del 15 de marzo de 2011 mediante el cual se le declaró persona ausente previo emplazamiento
por edicto, según obran a folios 18 a 21 del anexo 2. 13 Folios 124 y 125 del c.o.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, en la mencionada audiencia de juicio oral la abogada disciplinable estuvo acompañada del defensor de confianza Dr. Francisco Antonio Castaño Londoño, a quien se le tomó su debida posesión. En esta diligencia fueron recepcionadas las pruebas documentales aportadas por la abogada Alzate y le fue negada una prueba solicitada por el defensor de confianza en cuanto a escuchar de nuevo todos los testimonios que ya habían sido evacuados, ante lo cual como profesional del derecho si no estaba de acuerdo con tal negativa debió interponer recurso de apelación de conformidad con el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.
Posteriormente en la continuación de la Audiencia de Juzgamiento el Magistrado Instructor decretó de oficio las ampliaciones de testimonios y el abogado de confianza solicitó ampliar la versión libre de su prohijada, lo cual fue decretado por el director del proceso, los cuales fueron evacuados en fecha posterior en audiencia con la presencia de la disciplinable y su abogado defensor. El 21 de junio de 201214 en la continuación de la audiencia de juicio oral, contando con la presencia de la disciplinable, su abogado de confianza y el quejoso, y una vez agotado el ciclo probatorio procedió a variar los cargos de
conformidad con el inciso 2º del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, abriendo nuevamente el proceso a pruebas, decretando las solicitadas por la disciplinable y su apoderado, siendo parte de ellas evacuadas el 25 de febrero de 2013 (hasta esta fecha obran las copias del expediente de marras enviado). Del anterior recuento encuentra esta Superioridad que el Magistrado investigado no vulneró derechos fundamentales de la investigada la cual 14 Folios 189 a 191 del c.o.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO siempre estuvo asesorada por un profesional del derecho tanto de oficio como de confianza, siendo muy garantista, accediendo a pruebas solicitadas, fijación de nuevas fechas por varios aplazamientos de las partes y ciñéndose a las etapas procesales contempladas en la Ley 1123 de 2007. Por eso entonces, el Magistrado investigado no incurrió en ninguna falta disciplinaria.
En cuanto a que en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 11 de agosto de 2011 el Magistrado encartado le hizo preguntas sugestivas a una testigo, se evidencia del acta de la referida audiencia y la grabación de la misma, que sólo asistió a la misma el defensor de oficio designado para tal fin, el cual si consideraba que las preguntas realizadas por el director del proceso eran sugestivas debió objetarlas, lo cual no fue advertido por esta Superioridad en la mencionada diligencia. Es necesario aclararle a la abogada Alba Mery que la pregunta que ella en su escrito
considera sugestiva, la misma no adquiere tal calidad por cuanto una pregunta de este tipo es la que contiene la respuesta que ha de darse, simplemente el Magistrado encartado preguntó a la testigo ¿Con quién había ido a la oficina? y esta respondió “que las dos” y un señor que no se acuerda el nombre, a lo cual el Dr. Romero Camargo simplemente le recordó el nombre de éste, el cual lo tenía presente del contexto de la queja y demás pruebas. Y referente a la presunta amistad del encartado con el quejoso Rogelio López, no ahondará esta Superioridad en tal circunstancia ya que la misma no fue probada ni con ello se advierte ninguna conducta antiética en contra del Magistrado encartado, aunado a que se cuenta con el testimonio del mencionado señor quien negó amistad con el Magistrado investigado a quién solo conoció en virtud del disciplinario de marras.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es por todo lo anterior, que el Magistrado investigado no incurrió en ninguna falta disciplinaria, al contrario, actuó conforme a los principios constitucionales y legales que rige el proceso oral en contra de Abogados dentro del proceso de marras.
CONCLUSIÓN.
Es por todo lo anterior que esta Sala ha de concluir que al valorar la indagación preliminar en cuestión, y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, no hay comportamiento alguno en el proceder del Magistrado JOSÉ RICADO ROMERO CAMARGO, constitutivo de falta disciplinaria, y por lo
tanto, frente a la atipicidad absoluta de la conducta, esta Superioridad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, dispondrá la terminación de la actuación y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- TERMINAR LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA, que se adelantara en contra del Dr. JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO – Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, conforme a lo argumentado en la parte motiva de este proveído, y con sustento legal en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO.- En consecuencia, se ordena el archivo definitivo de las presentes diligencias.
TERCERO.- Háganse las anotaciones del caso, y líbrense las comunicaciones a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JESÚS HERNANDO ÁLVAREZ MORA MANUEL HUMBERTO ÁLZATE CASTAÑO
Conjuez Conjuez
EDILBERTO CARRERO LÓPEZ SERGIO GONZÁLEZ REY
Conjuez Conjuez
DIEGO LEÓN VILLAMARÍN IDOBRO
Conjuez
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial