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CSDJ - F11001010200020130034300ADJUNTA20130814172207-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130034300ADJUNTA20130814172207-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201300343 00

Registro: 02-08-2013

Magistrada Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D.C., Catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013) Aprobada en Sala Según Acta No. 063 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el Conflicto Negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero (3) Laboral del Circuito de Pereira y el Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral formulada mediante apoderado por la E.S.E.

HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA, contra

SALUDCOOP S.A. E.P.S.

ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA, presentó el día 10 de diciembre de 2012, demanda ejecutiva laboral1 contra SALUDCOOP S.A. E.P.S., para efectos de que se libre mandamiento de pago por la suma de cuatrocientos cuarenta millones ochocientos veintitrés mil doscientos treinta y cinco pesos ($440.823.235), intereses incluidos, por concepto de servicios de salud que prestó a los afiliados de dicha entidad promotora de salud bajo la modalidad de contrato capitado y evento, como también por los servicios de urgencias. Como título base de la ejecución se anexaron a la demanda facturas por

valor de doscientos noventa y dos millones doscientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y siete pesos ($292.264.487), suma respecto la que además se pretende el pago de los intereses moratorios sobre a la tasa máxima legal vigente que rige para las obligaciones financieras y que a la fecha de liquidación de los mismos correspondió al 31.34% efectivo anual, desde la fecha de presentación o radicación de las facturas para el pago total de las obligaciones y hasta el momento en que se éste se efectúe. Refiere la demanda que dicho Hospital, es una entidad de naturaleza pública y que su finalidad es primordialmente la prestación de servicios de salud a los afiliados a las ESS, EPS, EPS-S, ARS, regímenes de excepción que contraten sus servicios o vinculados que los soliciten, así como la atención de urgencias de acuerdo a las definiciones de que trata el artículo 168 de la Ley 100 de 1993, el artículo 67 de la Ley 715 de 2001, Decreto 806 de 1998, Decreto 663 de 1993 y la circular 010 del 22 de marzo de 2006, emanada del Ministerio de Protección Social, que disponen que para ésta clase de servicios no se requiere de contrato ni orden previa. TRÁMITE PROCESAL 1 Folio 2 a 26 C.O. 1.- La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero (3) Laboral del Circuito de Pereira, el cual mediante auto2 del 14 de enero de 2013, dispuso su rechazo por falta de competencia y ordenando su remisión a la oficina de reparto de la dirección seccional de administración de justicia, para que fuera

repartida entre los Juzgados Administrativos del circuito judicial, en atención a las siguientes consideraciones: “Para decidir sobre la solicitud de mandamiento de pago, debemos tener en cuenta lo preceptuado por el artículo 622 de la ley 1564 del 12 de julio del año en curso, la cual modificó el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajado y la Seguridad Social, excluyendo del conocimiento de esta jurisdicción los temas derivados de contratos relativos al sistema de seguridad social, por ende, los consecuentes títulos ejecutivos derivados de los mismos y que hoy se pretenden ejecutar ante esta jurisdicción y que además por naturaleza jurídica de las parte ejecutante (Empresa Social del Estado –E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE-), la competencia se encuentra radicada de manera directa en la jurisdicción contenciosos administrativa pues su código procesa, ley 1437 de 2011 en su artículo 155 numeral 15 la atribuye la competencia para conocer asuntos relativos a contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos ordenes.” 2.- Por reparto le correspondió el conocimiento de la demanda al Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito de Pereira, quien mediante providencia3 emitida el 1 de febrero de 2013, resolvió declarar su incompetencia en la actuación y ordenó su remisión a esta corporación, considerando lo siguiente: “No existe medio de convicción alguno con base en el cual se pueda colegir que entre la

E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO “SAN JORGE” DE PEREIRA y SALUDCOOP E.P.S.

S.A., existe contrato vigente al cual se puedan imputar las facturas sobre las que versan las

pretensiones. En la providencia inicial no se tuvo en cuenta el artículo 67 de la ley 715 de 2001 el cual dispone que la “atención inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud a todas las personas. Para el pago de servicios prestados su prestación no requiere contrato ni orden previa y el reconocimiento del costo de estos servicios se efectuará mediante resolución motivada en caso de ser un ente público el pagador. La atención de urgencias en estas condiciones no 2 Folio 44 y 45 C.O. 3 Folio 49 a 50 C.O. constituye hecho cumplido para efectos presupuestales y deberá cancelarse máximo en los tres (3) meses siguientes a la radicación de la factura de cobro.” No es acertado afirmar que las obligaciones derivadas de la atención de urgencias, provienen de un contrato para calificar que la demanda versa sobre “asuntos relativos a contratos”. Finalmente, el 104 de la Ley 1437 de 2011 prescribe que la Jurisdicción de los Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y leyes especiales, de la controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos; “6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.”

CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, ésta corporación resulta competente para dirimir el presente conflicto en atención a que el mismo se suscitó entre distintas jurisdicciones representadas para el caso por el Juzgado Tercero (3) Laboral del Circuito de Pereira y el Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral formulada mediante apoderado por la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA, contra SALUDCOOP S.A. E.P.S. 2.- Problema Jurídico Se circunscribe a establecer, si en atención a la demanda ejecutiva laboral formulada mediante apoderado por la Empresa Social del Estado HOSPITAL

UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA, contra SALUDCOOP S.A.

E.P.S., la competencia debe ser atribuida a la Jurisdicción Ordinaria Laboral o por el contrario a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. 3.- Naturaleza y régimen legal aplicable a las Empresas Sociales del Estado Valga la oportunidad para señalar brevemente algunos aspectos útiles para abordar de mejor manera el estudio particular del caso concreto bajo análisis de esta Sala. Entre dichos aspectos, indudablemente ostentan especial relevancia la determinación de la naturaleza de las Empresas Sociales del Estado –en adelante E.S.E. —, así como el régimen jurídico aplicable. En cuanto a lo primero, el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, contentiva de las normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del

orden nacional, ubica a las E.S.E.s dentro de la estructura de la Rama Ejecutiva del Poder Público, como una entidad del Sector descentralizado por servicios.4 Ya la Ley 100 de 1993, se había ocupado de modo más detallado de la naturaleza de este tipo de entidades públicas, vinculando su objeto a uno de los fines más relevantes del Estado: la prestación del servicio de salud. “ARTÍCULO 194 Ley 100 de 1993. NATURALEZA. La prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo.”5 4 ARTICULO 38. INTEGRACION DE LA RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO EN EL ORDEN NACIONAL. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:

1. Del Sector Central:

(…)

2. Del Sector descentralizado por servicios: (…) d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios;” 5 Con mayor explicitud, el artículo 26 de la ley 1122 de 2007, por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud”, explica el objeto de las Empresas Sociales del Estado: En sentencia de Constitucionalidad No. 665 de 2000, con ponencia del

Honorable Magistrado Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, la

Corte Constitucional advirtió sobre la imposibilidad de equiparar la especialísima naturaleza de las Empresas Sociales del Estado con la de cualquier otra entidad pública, afirmando de paso que se trata de entidades con una particular categoría en virtud del tipo de servicios prestados, en este sentido desarrolló la Corte su régimen jurídico: “La Ley 100 de 1993, por la cual se creó el sistema de Seguridad Social y se dictaron otras disposiciones, definió en su artículo 94 la naturaleza de las empresas sociales del Estado en la siguiente forma: (...) La propia Ley 100 de 1993 establece que el objeto de las empresas sociales del Estado es la prestación de servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado, o como parte del servicio público de seguridad social. Estas empresas constituyen, de conformidad con el ordenamiento en vigor, una categoría especial de entidad pública descentralizada creada por el legislador en virtud de las facultades que le confiere el artículo 150, numeral 7, según el cual corresponde al Congreso determinar la estructura de la Administración Nacional, crear, suprimir y fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos "y otras entidades del orden nacional". (...) Es claro que las empresas sociales del Estado son entes que no pueden confundirse con los establecimientos públicos y que constituyen una nueva categoría de entidad descentralizada concebida con un objeto específico que la propia legislación ha señalado y que justifica, por razón de los propósitos constitucionales que mediante su existencia persigue el legislador, unas ciertas reglas y una normatividad también especial.”(Subrayado de la Sala) No cabe duda entonces, que, no obstante constituir una entidad de

naturaleza pública –ubicada organizacionalmente en la Rama Ejecutiva del Poder Público—, en razón al especialísimo campo en el que desarrollan su “ARTÍCULO 26. DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS POR PARTE DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS. La prestación de servicios de salud por parte de las instituciones públicas solo se hará a través de Empresas Sociales del Estado (ESE) que podrán estar constituidas por una o varias sedes o unidades prestadoras de servicios de salud. En todo caso, toda unidad prestadora de servicios de salud de carácter público deberá hacer parte de una Empresa Social del Estado, excepto las unidades de prestación de servicios de salud que hacen parte de las empresas industriales y comerciales del Estado y de aquellas entidades públicas cuyo objeto no es la prestación de servicios de salud. En cada municipio existirá una ESE o una unidad prestadora de servicios integrante de una ESE.” objeto, las E.S.És requieren de un régimen legal igualmente especial, que les permita prestar sus servicios de modo eficiente, alcanzando el nivel de competitividad que exija la dinámica propia del sector, sin que ello implique, por supuesto, la afectación injustificada a los intereses de los particulares que concurran en la prestación de los servicios de salud. Así lo ha entendido el legislador colombiano, cuando expidió la Ley 489 de 1998: “ARTICULO 83 DE LA LEY 489 DE 1998. EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO. Las empresas sociales del Estado, creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación en forma directa de servicios de salud se sujetan al régimen previsto en la Ley 100 de 1993, la Ley 344 de 1996 y en la presente ley en los aspectos no regulados por

dichas leyes y a las normas que las complementen, sustituyan o adicionen.” “ARTÍCULO 195 DE LA LEY 100 DE 1993. RÉGIMEN JURÍDICO. Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico:

1. El nombre deberá mencionar siempre la expresión "Empresa Social del Estado".

2. El objeto debe ser la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social.

3. La junta o consejo directivo estará integrada de la misma forma dispuesta en el artículo 19 de la Ley 10 de 1990.

4. El director o representante legal será designado según lo dispone el artículo 192 de la presente Ley.

5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990.

6. En materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública.

7. El régimen presupuestal será el que se prevea, en función de su especialidad, en la ley orgánica de presupuesto, de forma que se adopte un régimen de presupuestación con base en el sistema de reembolso contra prestación de servicios, en los términos previstos en la presente ley.

8. Por tratarse de una entidad pública podrá recibir transferencias directas de los presupuestos de la Nación o de las entidades territoriales.

9. Para efectos de tributos nacionales se someterán al régimen previsto para los establecimientos públicos.”

En virtud de lo trascrito, el legislador, en su amplia libertad configurativa, ha estimado necesario dotar a estas entidades de un complejo régimen jurídico de excepción que no solo está referido a cuestiones de orden contractual, sino a la vinculación laboral de sus empleados.6 Esto explica con suficiencia que, en cuanto a lo primero, estas Empresas no estén sometidas a los rigorismos propios del Estatuto que regenta la contratación de la generalidad de las entidades públicas7, por lo que –como consecuencia necesaria— la competencia para conocer de las controversias en las que están involucradas deba examinarse a la luz de las particularidades de cada caso; esto, debido a que no sea posible predicar la existencia de una cláusula general y absoluta de competencia que atribuya de modo exclusivo el conocimiento de estas controversias a la jurisdicción ordinaria o a la contencioso administrativa. La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ha tenido oportunidad de explicar tan complejo asunto; en sentencia del tres (03) de agosto de dos mil seis (2006), bajo el radicado No. 15001-23-31-000-2003-02111-01(32328), con ponencia del Honorable Consejero ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ, consideró que: “Bajo los anteriores parámetros, es claro que los litigios que se presenten entre las partes que integran el Sistema General de Seguridad Social Integral, en cualquiera de sus materias, esto es, pensiones, salud y riesgos profesionales son competencia de la jurisdicción

ordinaria. De otra parte, es relevante indicar que, independientemente de que el régimen de contratación de las mencionadas entidades sea el de derecho privado, tal y como lo 6 Al respecto, ver consideraciones de la Corte Constitucional en Sentencia C-559 de 2000. 7 El artículo 13 de la Ley 80 de 1993 afirma que: “Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2o. del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley.” A su turno, el artículo 2º en mención enlista como Entidades del Estado, obligadas por las disposiciones del Estatuto General de Contratación, las siguientes: “a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles.” establece el artículo 195 de la ley 100 de 1993, para efectos de determinar la jurisdicción y competencia para el conocimiento de los conflictos o litigios derivados de dichos negocios jurídicos, lo importante es establecer si el contrato celebrado por la empresa social del

estado se enmarca o no dentro de los postulados del artículo 2 de la ley 712 de 2001. (…) Así las cosas es necesario hacer la siguiente distinción en materia contractual: a) Los contratos celebrados por E.S.E.s, cualquiera que sea su naturaleza, celebrados bajo el amparo normativo de los principios y preceptos que conforman el sistema Integral de Seguridad Social: En este evento el juez competente, de acuerdo con la ley 712 de 2001, será el de la jurisdicción ordinaria. b) Los contratos suscritos por E.S.E.s formalizados con arreglo a principios y preceptos distintos a los que integran el Sistema Integral de Seguridad Social: en esta circunstancia el juez competente será el contencioso administrativo de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 132 del C.C.A., modificado por el artículo 40 de la ley 446 de 1998, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 38 y 83 de la ley 489 de 1998.” Como se observa, al ser las Empresas Sociales del Estado “E.S.E.” entidades públicas, el conocimiento de sus contratos, actos o controversias, por regla general, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, salvo que se trate de litigios derivados del Sistema General Integral de Seguridad Social, en cuyo caso serán de competencia de la jurisdicción ordinaria, según la regla procesal del numeral 4 del artículo 2º de la ley 712 de 2001.” (Subrayado de la Sala) Anteriormente, la Sala de Consulta y Servicio Civil de la misma Corporación, en concepto Radicado No. 1263 del 14 de enero de 2000, había manifestado

lo siguiente: "De esta manera, al disponer la Ley 100 de 1993 en el numeral 6 del artículo 195, la utilización discrecional de cláusulas excepcionales, excluyó la aplicación general y común de las normas de la Ley 80. El régimen de derecho privado de la contratación propio de las demás entidades estatales, aparece consagrado en el artículo 13 de la Ley 80 de 1993, conforme al cual " los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2 del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes. En consecuencia, por voluntad del legislador, ni los principios de la contratación estatal, ni normas distintas a las que regulan las cláusulas exorbitantes, deben aplicarse obligatoriamente por las empresas sociales del Estado. Es forzoso concluir entonces, que el régimen de contratación de estas empresas es de derecho privado, con aplicación excepcional de las cláusulas mencionadas. La Sala reitera esta posición doctrinaria vertida en la Consulta No 1.127 del 20 de agosto de 1998, según la cual: " Por regla general, en materia de contratación las empresas sociales del Estado se rigen por las normas ordinarias de derecho comercial o civil. En el caso de que discrecionalmente, dichas empresas hayan incluido cláusulas excepcionales, estas se regirán por las disposiciones de la Ley 80 de 1993. Salvo en este aspecto, los contratos seguirán regulados por el derecho privado" (Subrayado de la Sala) 4.- Caso Concreto Como punto de partida, se recordará que la función de administrar justicia es aquella ejercida por los jueces de la república conforme a la Constitución y la

Ley, y que teniendo en cuenta los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. De igual manera que la competencia se define como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer por autoridad de la Ley en determinado asunto. Así mismo en reiteradas oportunidades ésta Corporación en materia de conflicto de jurisdicciones ha establecido que para su configuración debe existir disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. Definido lo anterior y analizando lo dicho por los funcionarios de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y Contenciosa Administrativa, en el título de trámite procesal, para proponer el conflicto que ocupa la atención de la Sala, nos dispondremos a dirimir el mismo subrayando de entrada, que el demandante pretende el pago de obligaciones dinerarias respaldadas en 311 facturas de venta emitidas por concepto de servicios de salud en las modalidades de contrato capitado evento, como también los de urgencias brindado a los afiliados de la entidad demandada. Aunado a lo anterior, se tiene que la demanda data del día 10 de diciembre de 20128, razón por la que entonces conforme lo previsto en los incisos 1º y 2º del artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011) 9, será esta la normatividad aplicable al caso: “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”.

Siendo así, necesario se hace recabar sobre el artículo 104 de la mencionada Ley 1437 de 2011, que a la letra reza: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. 8 De esta manera, se advierte que al tratarse de una demanda ejecutiva presentada con posterioridad al 2 de julio de 2012, su trámite se regirá por las normas del CPACA.

9

1. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. 2. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”.(Resaltado fuera de texto). No obstante y si bien es cierto el artículo 297 de la misma normatividad10, establece en su numeral 4º, que constituyen títulos ejecutivos: “las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa”; también lo es que, dicha norma es un artículo dependiente del 104 ibídem (por el cual se fija la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa), pues el primero simplemente se

limita a definir lo que constituye título ejecutivo en relación con el marco de 10 Nuevo Código – CPACA-. competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en materia de ejecutivos que son sólo aquellos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por dicha jurisdicción, los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública y, los originados en los contratos celebrados por las entidades públicas. Sumado a lo anterior, tenemos que la Ley 80 de 1993 en su artículo 75, estatuye que corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, y en este orden, de los títulos ejecutivos provenientes de tales contratos que en últimas: (i) el contrato estatal mismo; (ii) las actas adicionales que modifican el contrato; (iii) las actas de liquidación del contrato; (iv) las actas de pago; (v) el convenio de transacción; (vi) las facturas de los bienes recibidos y las facturas cambiarias; (vii) los actos administrativos unilaterales, debidamente ejecutoriados y derivados de los contratos, que contengan una obligación de pagar una suma líquida de dinero a favor de la Administración (liquidación unilateral del contrato, por ejemplo); (viii) las sentencias proferidas en los procesos contractuales; (ix) los autos interlocutorios, ejecutoriados y proferidos en los procesos contractuales (verbigracia, los que aprueban las conciliaciones prejudiciales); (x) los laudos arbítrales; (xi) las pólizas de seguros; además, (xii) las

ejecuciones derivadas de condenas proferidas por la misma Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los procesos de carácter contractual” 11. En consecuencia y si en el presente caso la base del recaudo ejecutivo no es una condena impuesta por la Jurisdicción Administrativa, ni obedece a un contrato estatal, deviene evidente que el conocimiento del presente asunto 11 Según la relación del tratadista Juan Ángel Palacio Hincapié, Derecho Procesal Administrativo, Librería Jurídica Sánchez, Medellín, 2004, 4ª ED., páginas 359-371. no está en cabeza de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en tanto que se pretende es el cobro de facturas de venta respecto las que resulta imprescindible predicar, que según lo previsto en el artículo 772 del Código de Comercio, modificado a su vez por el artículo 1º de la Ley 1231 de 2008, son calificables como verdaderos títulos valores. El título III del Código de Comercio dedicado al tema de los títulos valores, exige para que los documentos y actos produzcan los efectos previstos en el mismo, que contengan los requisitos que la ley señala y si bien la omisión de tales requisitos no afecta el negocio jurídico subyacente, si impide que al documento o acto se le de el tratamiento de cartular con todos sus efectos. En punto de los títulos valores se hallan regulados dos tipos de requisitos, unos genéricos o comunes para todos los cartulares y otros particulares para cada especie de título; los primeros se encuentran consignados en el artículo 621 de la codificación en cita que al tenor dice: “…Los títulos valores deberán llenar los siguientes requisitos:

1.- La mención del derecho que en el título se incorpora y, 2.- La firma de quien lo crea”. Los segundos y en relación con la factura cambiaria, se encuentran en el Código de Comercio, artículos 772 (modificado por el artículo 1° de la Ley 1231 de 2008) y siguientes, que definen y establecen las características de éste título valor así: “La factura cambiaria es un título valor que el vendedor podrá librar y entregar o remitir al comprador” “No podrá librarse factura cambiaria que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a sus servicios realmente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito”. Aclarada de esta manera la naturaleza de la factura cambiaria y volviendo sobre los documentos anexos a la demanda, se observa que éstos contienen los requisitos que exige la ley para que sean entendidos como títulos valores y ya se dijo que cuando la base de la ejecución deviene de facturas cambiarias de compraventa, la competencia para conocer de la demanda radica en c

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