CSDJ - F11001010200020130034400ADJUNTA20130611092636-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130034400ADJUNTA20130611092636-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintinueve de mayo de dos mil trece.
Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicado No. 110010102000201300344 00
Aprobado Según Acta No. 040 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Decidir si se abre o no investigación disciplinaria respecto de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1. LA CONDUCTA Mediante correo electrónico, radicado en la Secretaría de esta Corporación el 1º de febrero del presente año, el señor Horacio Sierra Escobar solicitó se le 1 Se desconocen los nombres, puesto que la queja ni de los otros medios de convicción se establece a quien correspondió la denuncia extraviada. informara el trámite dado a su queja presentada el 4 de septiembre de 2012 contra el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Arauca, pues en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander no le dan “…razón del proceso en mención”. ANTECEDENTES PROCESALES El 4 de marzo del año que discurre se ordenó la indagación preliminar, etapa en la cual se solicitó a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, se informara sobre el trámite dado a la queja presentada por el señor Horacio Sierra Escobar, la
cual fue remitida por esta Corporación a esa. En respuesta a lo anterior, aquella dependencia informó no haber hallado proceso alguno. CONSIDERACIONES Conforme con los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y el 112, numeral 3º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala es competente para investigar y juzgar a los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros funcionarios. Previo al despunte del material probatorio, es preciso indicar que la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado y por ende una sanción. La potestad disciplinaria entendida, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “…como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales...”2. Por lo tanto, el derecho disciplinario constituye un “…mecanismo para prevenir conductas contrarias al cumplimiento recto del servicio público y leal de la función pública…”3 y en ese sentido, el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos:
“…Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código…”. Con ese preámbulo, conviene igualmente, señalar que la Ley Disciplinaria también consagra normas que permiten al operador judicial, en cualquier momento de la actuación, terminar el procedimiento cuando se advierte que el hecho atribuido no existió, que la conducta no aparece tipificada como falta, 2 Sentencia C-028/06 3 Corte Constitucional, sentencia C-653/01. que el investigado no la cometió o que existe causal de exclusión de responsabilidad, según el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, e incluso se autoriza el auto inhibitorio ante las quejas irrelevantes para el derecho disciplinario, de imposible ocurrencia, o aquellas presentadas de manera difusa o inconcreta, entre otros, como acertadamente lo prescribe el parágrafo4 1º del artículo 150 ibídem. Despejado el anterior panorama y luego de revisado los medios de convicción arrimados a la actuación, debe la Sala advertir que la decisión a emitirse en esta ocasión corresponde a aquella descrita en el artículo 735 de la Ley 734 de 2002, puesto que no se advierte conducta alguna que permita inferir incumplimiento de deberes o la incursión en prohibición por parte de los
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander. En efecto, de acuerdo con la queja del señor Horacio Sierra Escobar, se supo que el 4 de septiembre de 2012 envió una queja a esta Corporación contra el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Arauca, la cual fue remitida, posteriormente, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, según le comunicó la Secretaría en oficio SJ.LGO.41890 del 19 del mismo mes y año6. 4 “Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” 5 “Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. 6 Fl. 1 Pues bien, arrimado al expediente los oficios No. SSJD.CSJNS-00336-13 del 14 de marzo y 29 de abril del presente año, suscritos por la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Norte de Santander, se logró establecer que en esa Corporación no se ha radicado proceso alguno a nombre del quejoso y tampoco la empresa de correos demostró haber entregado el escrito en esa Corporación: “…comedidamente me permito informarle que revisado el Sistema de Información Judicial Colombiano –S.I.J.C.- correspondiente a esta Sala, con los datos suministrados no se encontró diligenciamiento disciplinario radicado en esta Seccional”7. “…hoy recibí respuesta en oficio PQR-CUC 01376/13 signado en la fecha, comunica que realizada una búsqueda exhaustiva en los archivos no fue posible establecer la entrega del mismo ya que no existe soporte físico que permita indicar que se entregó a su destinatario”8. Y en orden a demostrar esta situación, adjuntó copia de la respuesta enviada por la firma “472”, en la cual efectivamente se indica que luego de “una búsqueda exhaustiva de los archivos que reposan en nuestras oficinas, pero no fue posible establecer la entrega del mismo, ya que no existe soporte físico que permita indicar que se entregó a su destinatario”9. Significa lo anterior, que no existe conducta anormal por parte de alguno de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, pues no se demostró que la queja 7 Fl. 10 8 Fl. 14 9 Fl. 17 enviada por la Secretaría de esta Sala a la de Norte de Santander, fue extraviada en ésta, ya que la misma empresa de correos informó que no pudo acreditar la entrega de los documentos a su destinatario. Partiendo de la anterior situación fáctica, en cuyo contexto se observa que no
hubo incursión en falta disciplinaria por parte de los Magistrados disciplinables, en tanto no se observa conducta contraria a los deberes funcionales, debe la Sala declinar la continuación de la presente indagación mediante la terminación de la misma, pues no existe mérito alguno para proceder a su apertura. Finalmente, se ordena que, por la primera instancia, se proceda a reconstruir la actuación extraviada, conforme a la normatividad relacionada con el asunto, y, para ello, se le enviará copias del correo electrónico y de la respuesta remitida por la firma “472”. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE PRIMERO: Terminar la actuación iniciada respecto de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por las razones expuestas anteriormente.
SEGUNDO: Expedir las copias anunciadas anteriormente, para que la primera instancia proceda a reconstruir la actuación.
TERCERO: La presente decisión no admite recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE
GOMEZ Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA RAD. 110010102000201300344 00
M.P. Dr. Wilson Ruíz Orejuela Aprobado según Acta No. 040 Del 29 de mayo de 2013 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO De manera respetuosa la suscrita advierte la necesidad de salvar parcialmente el voto en el asunto de la referencia, como quiera que además de la decisión de archivo en favor de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, la cual encuentro acertada, la mayoría de la Sala dispuso ordenar a ese Colegiado reconstruir la actuación extraviada, “y para ello, se le enviará copias (sic) del correo electrónico y de la respuesta remitida por las firma “472”.” Ciertamente, el legislador consagró que ante la pérdida de un expediente, debe disponerse la reconstrucción del mismo, no obstante, para este caso en concreto –según criterio de la suscrita-, debió la Colegiatura realizar el trámite pertinente para la reconstrucción y no trasladarle esa tarea al Seccional, como quiera que se encuentra acreditado que allí no se recibió la queja remitida por esta Superioridad mediante oficio SJLGO 41890 del 19 de septiembre de 2012. Precisamente fue esta Colegiatura la que recibió el correo electrónico contentivo de la queja instaurada por el señor Horacio Sierra Escobar, y como quiera que el Oficio remisorio no fue recibido por el Consejo Seccional de la
Judicatura de Norte de Santander, lo procedente era que esta Sala se encargara de la reconstrucción del mismo, para ahí sí remitir las diligencias al competente. Quedan así expuestas las razones por las cuales me aparté parcialmente de lo resuelto por la mayoría de la Sala. De los señores Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada (EeRr)