CSDJ - F11001010200020130034600ADJUNTA20140328085046-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130034600ADJUNTA20140328085046-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en la decisión proferida TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por los investigados Se considera que la funcionaria investigada no incurrió en la conducta endilgada, pues su actuación y la decisión proferida fueron adoptadas con acatamiento de las normas legales y al amparo de la autonomía e independencia judicial, por lo cual la Sala no encuentra mérito para formularles cargos pues la conducta denunciada a todas luces deviene en atípica, razón por la cual se ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201300346 00 (6023-15) Aprobado según Acta de Sala No. 22 VVIISSTTOOSS Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación seguida contra la doctora PATRICIA ROCÌO CEBALLOS RODRÌGUEZ, MAGISTRADA EN DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, a quien se inició proceso disciplinario por queja presentada por el doctor BLAS
OSORIO NARVÁEZ.
HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- Mediante auto de 5 de octubre de 2012, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, ordenó remitir por competencia a esta Corporación, escrito presentado por el abogado BLAS OSORIO NARVÁEZ, en el cual afirma que la doctora PATRICIA CEBALLOS RODRÍGUEZ, Magistrada de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico, ha desconocido de manera terca y temeraria el antecedente en materia de conflictos de jurisdicción, que conoció cuando era Juez Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla, afirmando que en un proceso a su cargo como Juez mediante auto de 14 de agosto de 2009 declaró su falta de competencia y esta Corporación en proveído del 30 de noviembre de 2009 le ordenó asumir el conocimiento, y ahora como Magistrada ha vuelto a alegar la falta de jurisdicción para resolver demandas idénticas, decretando nulidades que perjudican a sus poderdantes, como puede verse en los procesos de ISRAEL HENAO ACEVEDO, EVARISTO ENRIQUE LARA GUTIÉRREZ y CANDELARIA BLANCO TRIVIÑO, decisiones proferidas el 30 de marzo, 23 de marzo y 26 de enero de 2012, respectivamente (fls. 1 a 13 c.o.). Allegó copia parcial de la acción de nulidad de restablecimiento del derecho de YASIRA ISABEL GÓMEZ DE MELÉNDEZ, radicado 2009 00208, y de las decisiones proferidas por la doctora PATRICIA CEBALLOS RODRÌGUEZ,
como Magistrada en descongestión referidas. (c. anexo No. 1). 2.- Mediante auto de 27 de febrero de 2013, se dispuso iniciar indagación preliminar contra la doctora PATRICIA CEBALLOS RODRÌGUEZ, MAGISTRADA EN DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, decretando algunas pruebas (fls. 16 a 18 c.o.). 3.- La Secretaría General del Consejo de Estado remitió copia del acuerdo de nombramiento y acta de posesión de la doctora PATRICIA CEBALLOS RODRÌGUEZ, como Magistrada en Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico, desde el 4 de febrero de 2013 -sic- (fls. 24 a 26 c.o.). 4.- La Oficina de Recurso Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla remitió certificación sobre los salarios devengado por la funcionaria investigada para el año 2012, e igualmente informó las últimas direcciones registradas (fls. 58 a 64 c.o.). 5.- La funcionaria investigada, presentó escrito en el cual manifestó sus argumentos de defensa, indicando que en efecto como Juez 6ª Administrativa del Circuito de Barranquilla, conoció del proceso de la señora YASIRA GÓMEZ DE MELENDEZ, y al momento de decidir sobre la admisión de la demanda, declaró la falta de competencia, ordenando remitir el asunto a los Juzgados Laborales, despacho que planteó conflicto de competencia, el cual fue resuelto por esta Corporación asignándole el asunto. Agregó que
posteriormente se posesionó como Magistrada en Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico, el 1 de noviembre de 2011, y en tal calidad conoció del proceso de la señora Candelaria Blanco Triviño, y revisado el asunto consideró –junto con sus compañeros de Sala-, que de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Ley 712 del 2001, el artículo 134 B del Código Contencioso Administrativo y la jurisprudencia de esta Corporación (radicados 200801368, 200802107, 200900341, 200902031, 200902510, 201000044, 201000042, 201102241, 201202061), la competencia correspondía a la Jurisdicción Ordinaria, situación que también ocurrió en los casos de los señores ISRAEL HENAO ACEVEDO y EVARISTO ENRIQUE LARA, razón por la cual considera que su posición no es temeraria o terca, y tampoco se ha apartado del precedente, sino que por el contrario lo que ha hecho es reiterar su posición, manteniendo su criterio de que la jurisdicción administrativa no es la competente para conocer de las controversias derivadas de un contrato de trabajo. Allegó copia de varias decisiones proferidas por la Sala de Descongestión en el mismo sentido (fls. 38 a 72 c.o.). 6.- La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar a la doctora CEBALLOS RODRÍGUEZ, del auto de indagación preliminar (fls. 78 a 80 c.o.).
7.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del referido auto (fl. 81 c.o.). 8.- La Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico, indicó que no había enviado los expedientes solicitados porque algunos no obran a despacho de la doctora PATRICIA CEBALLOS RODRÍGUEZ, por lo cual solicita precisar qué parte del expediente se requiere, para poder dar cumplimiento a la solicitud de este despacho (fl. 86 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- De la inculpada Se estableció que la doctora PATRICIA CEBALLOS RODRÍGUEZ, fungía como Magistrada en Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico para la época de los hechos, con la copia del acuerdo de nombramiento y el acta de posesión y el certificado de salarios devengados, obrantes a folios 24 a 29 del cuaderno original y decisiones proferidas por ella en diversos asuntos (fls. 38 a 70 c.o.). 3.- De la viabilidad de la investigación y del principio de autonomía funcional. El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto
de apertura de investigación o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere al escrito presentado por el abogado BLAS OSORIO NARVÁEZ, el 5 de octubre de 2012, en el cual puso en conocimiento de esta Corporación la eventual falta disciplinaria en que pudo incurrir la doctora PATRICIA CEBALLOS RODRÍGUEZ, Magistrada en Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico, por cuanto ha desconocido de manera terca y temeraria el antecedente en materia de conflictos de jurisdicción, que conoció cuando era Juez Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla, pues en un proceso donde declaró su falta de competencia esta Corporación le ordenó asumir el conocimiento, y ahora como Magistrada ha vuelto a alegar la falta de jurisdicción para resolver demandas idénticas, decretando nulidades que perjudican a sus poderdantes (fls. 1 a 13 c.o.). Examinada la actuación y las pruebas aportadas al proceso, se estableció en relación con la queja presentada, que la conducta endilgada a la doctora PATRICIA CEBALLOS RODRÍGUEZ, Magistrada en Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico, es decir, haber desconocido un antecedente en materia de conflictos de jurisdicción, no tuvo ocurrencia, En efecto, se estableció que la doctora CEBALLOS RODRÍGUEZ, fungió como Juez Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla, y en tal calidad conoció del proceso de la señora YASIRA ISABEL GÓMEZ DE MELÉNDEZ,
y mediante auto de 14 de agosto de 2009, consideró que el asunto no era competencia de la jurisdicción administrativa por lo cual ordenó su remisión a la jurisdicción ordinaria (fl. 11 c. anexo No. 1), pero ante la negativa de esa jurisdicción en conocer del proceso, se remitió a esta Corporación, donde con fecha 30 de noviembre de 2009, se resolvió el conflicto de competencia presentado, ordenándole asumir la demanda de nulidad y restablecimoento del derecho (fls. 13 a 22 c. anexo No. 1). Igualmente se acreditó, que la doctora CEBALLOS RODRÍGUEZ, fungió como Magistrada de Descongestión Laboral del Tribunal Administrativo del Atlántico, y en tal condición debió asumir en segunda instancia el conocimiento del proceso de la señora CANDELARIA BLANCO TRIVIÑO contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, la cual según la queja es prácticamente idéntica a la de la señora GÓMEZ DE MELÉNDEZ, y mediante auto del 26 de enero de 2012, decretó la nulidad de lo actuado por la jurisdicción administrativa y ordenó remitir el asunto para reparto de los jueces laborales (fls. 26 a 30 c. anexo No. 1 y fls. 38 a 42 del c.o.). Además de lo anterior, en el proceso de EVARISTO ENRIQUE LARA
GUTIÉRREZ contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO
DE BARRANQUILLA, la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo
del Atlántico, conformada por los doctores PATRICIA ROCÍO CEBALLOS RODRÍGUEZ –ponente-, RAFAEL BORGE MENDOZA y WELFRAN DE JESÚS MENDOZA OSORIO, con fecha 23 de marzo de 2012, decidieron revocar la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado 2º Administrativo de Barranquilla y en su lugar declararon probada de oficio la excepción de falta de jurisdicción, ordenando remitir la actuación a los juzgados laborales del circuito de Barranquilla (fls. 31 a 45 c. anexo No. 1 y fls. 43 a 57 c.o.). Igual decisión se profirió en los procesos del señor ISRAEL HENAO ACEVEDO, auto de 30 de marzo de 2012, con ponencia de la doctora PATRICIA ROCÍO CEBALLOS RODRÍGUEZ (fls. 48 a 62 c. anexo No. 1 y fls. 58 a 72 c.o.), de la señora AMPARO CASTAÑO BETANCOURT, proveído del 9 de marzo de 2012, con ponencia del doctor WELFRAN DE JESÚS MENDOZA OSORIO (fls. 64 a 77 c. anexo No. 1), y del señor HENRY SARMIENTO PÁJARO, auto del 20 de abril de 2012, con ponencia del doctor RAFAEL BORGE MENDOZA (fls. 79 a 104 c. anexo No. 1). Es decir, se estableció que en efecto, la funcionaria investigada conoció de este tipo de procesos, tanto en primera como en segunda instancia, el de la
señora GÓMEZ DE MELÉNDEZ, como Juez 6º Administrativo de Barranquilla y los demás, como Magistrada del Tribunal Administrativo del Atlántico, y en todos tomó la misma decisión –remitir el asunto por competencia a los Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla-, por cuanto consideró que la jurisdicción administrativa no era competente para conocer de esos asuntos por tratarse de una controversia originada en un contrato de trabajo, y si bien en el primero de ellos debió asumir la competencia por orden de esta Corporación, plasmada en proveído de 30 de noviembre de 2009 que resolvió conflicto de competencias, en el segundo, ella y sus compañeros de Sala consideraron que no eran competentes para conocer del asunto, con fundamento legal y con apoyo en numerosa jurisprudencia tanto del Tribunal Administrativo del Atlántico como de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria (fls. 38 a 72 c.o. y cuaderno anexo No. 1). Por lo anterior, se considera que la conducta endilgada a la funcionaria investigada, no está soportada bajo consideraciones fácticas o probatorias, pues de las pruebas allegadas se estableció que esa ha sido siempre la posición de la doctora PATRICIA CEBALLOS RODRÍGUEZ, respecto de los procesos originados en contratos de trabajo, por lo cual no ha incurrido en un desconocimiento de sus propios precedentes, y por el contrario tal y como lo afirmó en su defensa, lo que ha hecho es reiterar su postura, y si bien cuando era Juez debió asumir el conocimiento de un asunto, ello ocurrió por
orden de esta Corporación y no porque considerara que era competente para tramitar el proceso de la señora GÓMEZ MELÉNDEZ. Por tal motivo se evidencia en el presente caso, concretamente en la decisión cuestionada, la existencia del principio de autonomía funcional, como una clara manifestación del raciocinio ponderado y argumentado del fallador de segunda instancia. Lo anterior, atendiendo que los funcionarios en cumplimiento de sus deberes y responsabilidades deben realizar sus actuaciones dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia, razón por la cual la incursión en una falta disciplinaria supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado. Pero en casos como éste, donde la actuación de la investigada se circunscribe a tomar la decisión que considera pertinente con los elementos de juicio con que cuenta, debe atenderse el principio de la autonomía funcional, según el cual los funcionarios judiciales no son cuestionables por la jurisdicción disciplinaria, cuando toman sus decisiones judiciales al amparo en la Constitución Política y la Ley. Dicho principio se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial
para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” En efecto, véase que las decisiones de la funcionaria investigada, no fueron producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, pues desde que era juez ha considerado que la jurisdicción contenciosa no es competente para conocer de procesos originados en contratos de trabajo, y así lo ha manifestado en varios de los expedientes que le ha correspondido tramitar, con apoyo en lo establecido en el artículo 2º de la Ley 712 del 2001, el artículo 134 B del Código Contencioso Administrativo y la jurisprudencia de esta Corporación (radicados 2008013 68, 200802107, 200900341, 200902031, 200902510, 201000044, 201000042, 201102241, 201202061), declarando la nulidad de lo actuado y ordenando remitir por competencia a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Barranquilla. Ahora bien, con respecto a la autonomía funcional, la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran
considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones:
“Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”1 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental2, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de 1 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa).
2 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos4, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no
se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de 3 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. 4 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. administrar justicia”. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona
ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. En consecuencia, analizando la actuación realizada por la funcionaria investigada, al interior de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho impetradas contra EL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, por los señores CANDELARIA BLANCO TRIVIÑO, el 26 de enero de 2012, EVARISTO ENRIQUE LARA GUTIÉRREZ, el 23 de marzo de 2012, ISRAEL HENAO ACEVEDO, el 30 de marzo de 2012, AMPARO CASTAÑO BETANCOURT, el 9 de marzo de 2012 y HENRY SARMIENTO PÁJARO, el 20 de abril de 2012, se observa, que no existe ninguna razón para considerar que la funcionaria investigada, pudiera haber transgredido el ordenamiento ético al emitir las decisiones cuestionadas, pues las mismas fueron producto del análisis juicioso y ponderado realizado por la inculpada. Ahora bien, tampoco puede considerarse que una interpretación equivocada por parte del operador judicial implique de manera automática su incursión en falta disciplinaria, pues ello conllevaría una responsabilidad de naturaleza
objetiva que se encuentra proscrita en el derecho disciplinario, tema frente al cual la Sala trae como referente lo expuesto en la Sentencia T-249 de 1995, donde se reitera el principio de la autonomía funcional y además el hecho que no todo error judicial per se la incursión del servidor judicial en falta disciplinaria, allí se dijo: “(…) el juez, al adoptar una decisión, no obstante que debe tener presente las alegaciones de las partes, resuelve en últimas conforme con las pruebas que militen en autos, las que debe apreciar y valorar siguiendo los parámetros de ley en una labor intelectual que, por consiguiente, puede apartarse de los razonamientos hechos por las partes. Es que si en la adopción de ese juicio el fallador yerra, no por ello puede darse por establecido de manera automática que su actuar fue doloso, cuando para resolver como lo hizo, cual así sucedió en este evento, se fundamentó en argumentos que en su momento estimó valederos, después de examinar los documentos pertinentes a la luz del artículo 105 del Decreto 1260 de 1970. Y de otra parte, como lo tiene dicho la Corte, es de hacerse ver que los autos de reconocimiento de interesados en procesos sucesorales, pronunciados con quebranto de normas legales, no tienen fuerza vinculante en el sentido de obligar en lo definitivo al Juzgador, por lo que si aún no se ha proferido sentencia, aquellos no lo atan para ésta. Así lo entendieron los Magistrados sancionados, pues luego del fallo de tutela proferido por esa Corte, procedieron a revocar el reconocimiento del presunto heredero, y valga advertir que, en el entre tanto, no hubo
quebranto posible de carácter económico para los restantes interesados en la mortuoria. La corrección del error judicial, entonces, es otro hecho, con entidad objetiva suficiente, que demuestra que los magistrados sancionados no procedieron con el ánimo de inferir daño a las demás partes del proceso. Recuérdese que la “la buena fe” es elemento intencional que se presupone en las actuaciones no solo de los particulares, sino también de los funcionarios públicos…” (Negrillas y subrayas incluidas en el texto trascrito). En el mismo sentido se ha manifestado esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en decisión proferida el 19 de enero de 2011, al interior del radicado No. 110010102000200901987, así: “Ahora, la omisión hoy advertida en la queja formulada por el señor Jorge Mendoza Jiménez, si bien constituye un yerro por parte del operador judicial, en manera alguna comporta falta disciplinaria, pues debe tenerse en cuenta que no todo error en el cual incurre el operador judicial constituye conducta reprochable éticamente, pues proceder a juzgar de dicha conducta del funcionario judicial constituiría incurrir en la llamada responsabilidad objetiva, además que el actuar del doctor José Duván Salazar Arias estuvo acompañado de la buena fe, en tanto, no se advierte en su conducta ánimo de causar perjuicio a las partes ….” Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que las actuaciones desplegadas por la aquejada merezcan un reproche ético, pues el trámite se efectuó conforme a
la observancia de las reglas procesales, y a los términos contemplados en la Ley y la Constitución, y para edificar una irregularidad ética, como mínimo los razonamientos expuestos en la providencia deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple inconformidad con los criterios de los jueces pueda ser el origen de un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales. Sobre el particular, en providencia aprobada en Sala número 10 del 9 de febrero de 2011, se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “Entonces, es evidente que su conducta, al resolver, no trasgredió los límites de la autonomía, pues en nada afectó la función, no sólo porque la inculpada justificó en forma razonable la decisión cuestionada, sino también porque no se pueden disciplinar aquellos comportamientos, que como el que se debate, se halla inmerso dentro del margen legítimo de interpretación y aplicación de la ley que tienen los funcionarios judiciales. …. Así las cosas, como quiera que ‘…Siempre que la interpretación normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye vía de hecho. Por tanto, no es dable sostener que la interpretación que hacen los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los
distintos sujetos procesales…’ (negrillas y subrayado fuera de texto)5. …. Al respecto, debe aclararse que ésta jurisdicción no puede convertirse en una instancia adicional de evaluación de ese asunto, sin embargo, sometida la decisión a una valoración de su legalidad, para efectos de definir si hubo o no infracción de los deberes funcionales, debe decirse que no existen elementos que permitan calificarla como ilegal o arbitraria. Conviene señalar que tanto en el caso bajo examen, como en cualquier otro asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción disciplinaria, no son cuestionables las decisiones ‘…razonadas y razonables…’6 de los Jueces, es decir, aquellas que son respetuosas de las disposiciones constitucionales y legales, pues, en esos casos, ellos son ‘….libres, autónomos e independientes para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, determinar su forma de aplicación y establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico…’7. En efecto, la autonomía e independencia judicial son garantías institucionales que se legitiman constitucionalmente, pues se necesitan para la realización de los fines que la Carta les asigna, siempre que sean respetuosos de su contenido y esencia. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de la disciplinada no ofende al servicio público y es producto del ejercicio de su autonomía funcional, s
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